TA CUN - 1100123240031998-0754-(26-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-0754-(26-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN ESCENARIOS DEPORTIVOS /SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos (E)-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
-SECCION P1MERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
A.I.No. 117.
Expediente No. 1100123240031998-0754
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: JAIRO RAMON GOMEZ PEÑALOZA
Nulidad. El señor JAIRO RAMON GOMEZ PEÑALOZA presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad en donde se solicita se declare la nulidad del Decreto No. 489 del 15 de Mayo de 1.998 proferida por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá". A pesar de no haberse corregido los defectos señalados en el auto fechado 25 de Agosto del año en curso, se dispone que por tratarse de una acción pública de nulidad y es respeto al principio de prevalencia del derecho sustancial, SE ADMITIRA la demanda. En el mismo escrito se solicita suspensión provisional del acto demandado, el cual aparece sustentado. Al efecto la Sala decide teniendo en cuenta el Artículo 152 del C.C.A., que a la letra preceptúa: "Procedencia de la suspensión provisional.- El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o
"Procedencia de la suspensión provisional.- El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.2
Exp. No. 98-0754
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".
Tal como se peticiona la medida cautelar de suspensión provisional en el mismo escrito de demanda, se sostiene que se infringen los Artículos 16, 25 y 123 Inciso 2° de la Constitución Política a que se refiere en el contexto de la demanda, en razón a que según su dicho, el fundamento legal en que se apoyó la Administración para la expedición del acto acusado tiene error de derecho por interpretación errónea. Se indica que se infringen las normas constitucionales aludidas porque le vulnera a los ciudadanos residentes en la Capital de la República el derecho a la libertad de decidir si desean consumir o no bebidas alcohólicas y al trabajo, puesto que son muchas las personas que viven de las ventas callejeras en estos escenarios de recreación y deporte. En lo atinente a la infracción al Inciso 2° del Artículo 123 de la misma Carta Política el cual se refiere a que los servidores públicos que estén al servicio del Estado y de la comunidad ejercerán funciones en la forma prevista por
atinente a la infracción al Inciso 2° del Artículo 123 de la misma Carta Política el cual se refiere a que los servidores públicos que estén al servicio del Estado y de la comunidad ejercerán funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento, norma que atribuye vulnerada por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, ya que al proferir el acto administrativo impugnado lo fundamenta en el Decreto Ley 1421 de 1.993, en su Artículo 15, precepto que no corresponde, siendo la correcta, el Artículo 35, considerando por ello que tal infracción es ostensible y directa. Sobre la solicitud de suspensión provisional de este Decreto No. 489 del 15 de Mayo de 1.998 expedido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, ya se había pronunciado esta Sección Primera del Tribunal, dentro del Expediente No. 98-0566, Demandante: Bayana S.A., Acción: Nulidad, con Ponencia del doctor Heriberto Reyes Vargas, mediante Auto fechado 6 de Agosto de 1.998 que dispuso admitir la demanda y negar la petición de suspensión provisional del acto acusado. bmo quiera que encuentra la Sala que el concepto de violación formulado en este caso, trata de infracción a normas del orden constitucional, las cuales si bien es cierto las relaciona con el derecho que tienen los3 Exp. No. 98-0754 ciudadanos residentes en la ciudad de Santa Fe de Bogotá para decidir si desean ingerir bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos, también lo es que el Alcalde Mayor en su calidad de primera autoridad de policía en la Capital debe dar cumplimiento del Artículo 35
desean ingerir bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos, también lo es que el Alcalde Mayor en su calidad de primera autoridad de policía en la Capital debe dar cumplimiento del Artículo 35 del Decreto No. 1421 de 1.993 que lo faculta como primera autoridad de policía del Distrito para adoptar las medidas y utilizar los medios necesarios a fin de garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas. Lo anterior quiere decir, en principio, que el señor Alcalde Mayor puede en cualquier momento dictar lo pertinente para controlar los desmanes de la ciudadanía, más si se tiene en cuenta la gravedad en cuestión de inseguridad que vive la Capital de la República. Además en cuanto a si los sitios como parques y escenarios recreativos o deportivos pueden ser restringidos para la expedición de bebidas alcohólicas, esto es cuestión para el estudio de fondo del asunto y que deberá ser probado dentro de la presente actuación. Ahora bien, en cuanto a que con la expedición del acto acusado hubo error de derecho por interpretación errónea del precepto en que se fundamenta éste, ya que se refiere al Artículo 15 del Decreto 1421 de 1.993 cuando el pertinente es el 35 del aludido Decreto, advierte la Sala que aunque esto fuese cierto, existen además otros preceptos jurídicos que lo sustentan y otros que le otorgan al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá la facultad para dictar normas de carácter policivo que garanticen la seguridad ciudadana-.':'7 En virtud de los planteamientos de la petición, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, por cuanto de la normatividad citada como
para dictar normas de carácter policivo que garanticen la seguridad ciudadana-.':'7 En virtud de los planteamientos de la petición, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, por cuanto de la normatividad citada como infringida, no se observa violación ostensible tal como se requiere para la prosperidad de la medida cautelar y por ello, tan solo en la etapa procesal correspondiente se hará un estudio de fondo para establecer si en efecto se violaron las disposiciones señaladas en la demanda.ç Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:4
Exp. No. 98-0754
1. Admitir la demanda presentada por el señor JAIRO RAMON GOMEZ PEÑALOZA a nombre propio. En consecuencia, se dispone:
a. Notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, con entrega de copias de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207, Numeral 50 del C.C.A., modificado por el Artículo 58 de la Ley 446 de 1.998. d. Por oficio, solicítese a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, se sirva remitir, dentro del término de quince
de 1.998. d. Por oficio, solicítese a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado.
2. Negar la suspensión provisional solicitada.
Téngase al señor JAIRO RAMON GOMEZ PEÑALOZA, como parte actora.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 108).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada5 Exp. No. 98-0754
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada