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TA CUN - 1100123240031998-0803-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031998-0803-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

-SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A"- e-..

Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

A.I.No. 118.

Expediente No. 1100123240031998-0803

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: ROSA AURA ARENAS DE GOMEZ

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La señora ROSA AURA ARENAS DE GOMEZ, por medio de apoderada judicial presenta demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 037.97 del 7 de Julio de 1.997, la Resolución No. 081.97 del 21 de Agosto de 1.997 y del Acta No. 031 del 5 de Diciembre de 1.997 expedidas por la Alcaldía Local de Tunjuelito, las dos primeras y por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, la última. Recibida y estudiada la actuación, se observaron como defectos formales los siguientes: "1. Faltó allegar constancia de notificación y ejecutoria del último acto administrativo -Sentencia del 5 de Diciembre/97. Acta No. 031-, por cuanto no aparece clara la fecha de desfijación del edicto (Art. 139 del C.C.A.). "2. Faltó otorgar poder para demandar (Art. 139 Inciso 50 del C.C.A.). "3. Faltó razonar la cuantía (Art. 137 Numeral 6° del C.C.A.)". Transcurrido el tiempo otorgado en el proveído de fecha 14 de Septiembre

"3. Faltó razonar la cuantía (Art. 137 Numeral 6° del C.C.A.)". Transcurrido el tiempo otorgado en el proveído de fecha 14 de Septiembre de 1.998, no se allegó escrito alguno corrigiendo los defectos señalados. Por lo anterior, encuentra la Sala que al no allegarse la constancia de notificación y ejecutoria del último acto administrativo, no se podría2 Exp. No. 98-Ó803 establecer la caducidad de la acción y además a la demanda debe acompañarse ello, tal como lo preceptúan los Artículos 137 Numeral 60 y 139 del C.C.A. Además en virtud de la que la señora Apoderada no aportó el poder con que actúa en esta actuación, es el caso de que no acredita el carácter con que se presenta para demandar, lo que también es indispensable de conformidad con lo establecido por el Inciso 5° del Artículo 139 del C.C.A. Ahora en lo atinente a la falta de razonamiento de la cuantía, ésta es necesaria para establecer la competencia, es decir, si es de única o de primera instancia, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 137 Numeral 6° del C.C.A. En consecuencia, la Sala rechazará la demanda en cumplimiento de lo estipulado por el Artículo 143 del C.C.A. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SALA UNITARIA,

RESUELVE:

1. Rechazar la demanda presentada por la señora ROSA AURA ARENAS DE GOMEZ, por medio de abogada.

2. Devolver los anexos al interesado y ARCHIVAR la restante actuación.

RESUELVE:

1. Rechazar la demanda presentada por la señora ROSA AURA ARENAS DE GOMEZ, por medio de abogada.

2. Devolver los anexos al interesado y ARCHIVAR la restante actuación.

3. No se reconoce personería a la doctora Martha Lucía Ruiz Coronado, por cuanto no anexó el respectivo poder.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 108).3 Exp. No. 98-0803

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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