TA CUN - 1100123240031998-0878-(22-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-0878-(22-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUB-SECCION "A" -
Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril veintidos (22) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
A.I. No. 026.
Expediente No. 1100123240031998-0878
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: ABISAl LONDOÑO LONDOÑO, MANUEL PRIETO
MURCIA, LUIS ALBERTO NIETO HERNANDEZ, HECTOR GARCIA
TORRES, LUZ MARINA HERNANDEZ ROBLEDO y JAIRO
AGUIRRE GALLEGO
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Los señores ABISAl LONDOÑO, MANUEL PRIETO MURCIA, LUIS
ALBERTO NIETO HERNANDEZ, HECTOR GARCIA TORRES, LUZ MARINA HERNANDEZ ROBLEDO y JAIRO AGUIRRE GALLEGO, mediante apoderado presentaron demanda en donde se solicita se declare la nulidad de: Las Resoluciones Números 360-1291 de 17 de Julio de 1.997, 350-567 de 14 de Abril de 1.998, 360-1292 de 17 de Julio de 1.997, 350-570 de 14 de Abril de 1.998, 360-1287 de 17 de Julio de 1.997, 350-571 de 14 de Abril de 1.998, 360-1288 de 17 de Julio de 1.997, 350-576 de 14 de Abril de
Abril de 1.998, 360-1287 de 17 de Julio de 1.997, 350-571 de 14 de Abril de 1.998, 360-1288 de 17 de Julio de 1.997, 350-576 de 14 de Abril de 1.998, 360-1290 de 17 de Julio de 1.997, 350-577 de 14 de Abril de 1.998, 360-1289 de 17 de Julio de 1.997 y la 350-578 de 14 de Abril de 1.998, proferidas por la Superintendencia de Sociedades "Por las cuales se impusieron multas a unos miembros de la Junta Directiva de una Sociedad y se resuelven unos recursos, respectivamente". Por reunir los requisitos formales de la demanda, ésta será admitida. En el mismo escrito de demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dichos actos administrativos, argumentando que con la expedición de2 Exp. No. 98-0878 las resoluciones impugnadas se presenta una ostensible violación del Artículo 38 del C.C.A. De otra parte se afirma que la fecha del auto que ordenó la investigación es del 10 de Junio de 1.994 y la de las Resoluciones que impusieron las multas la del 17 de Julio de 1.997, es decir que habían transcurrido más de tres años de producidos los actos que pudieran ocasionar la sanción, por lo que es evidente y manifiesto que las sanciones se impusieron después de haber caducado la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades. Se aduce finalmente que con la copia de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso queda demostrado el perjuicio que sufrirían los
haber caducado la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades. Se aduce finalmente que con la copia de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso queda demostrado el perjuicio que sufrirían los demandantes si se ejecutan dichas actos administrativos, pues su patrimonio se vería afectado en la misma medida que el valor de la multa impuesta a cada uno. Al efecto, la Sala decidirá con base en lo preceptuado en la norma pertinente: "Artículo 152.- Modificado por el Decreto-Ley No. 2304 de 1.989, art.
31. Procedencia de la suspensión.- El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".
Como quiera que las argumentaciones dadas por el Apoderado de la Actora hacen referencia a la facultad sancionadora de la Superintendencia de Sociedades y a la violación de una norma legal, lo cual requiere un análisis de fondo para establecer si con la expedición de los actos acusados en el escrito de demanda realmente se transgredieron las normas mencionadas por el demandante, no pudiéndose establecer a simple vista
análisis de fondo para establecer si con la expedición de los actos acusados en el escrito de demanda realmente se transgredieron las normas mencionadas por el demandante, no pudiéndose establecer a simple vista que exista certeza de lo argüido por el demandante, puesto que será a través de las pruebas aportadas y en el estudio de fondo como se llegará aExp. No. 98-0878 ello; en este momento procesal no se vislumbra violación ostensible de las normas acusadas. Por lo anterior, se negará la medida de suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Admitir la demanda formulada por los señores ABISAl LONDOÑO
LONDONO, MANUEL PRIETO MURCIA, LUIS ALBERTO NIETO
HERNANDEZ, HECTOR GARCIA TORRES, LUZ MARINA HERNANDEZ ROBLEDO y JAIRO AGUIRRE GALLEGO, por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente al señor Superintendente de Sociedades, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 40 del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el
consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 40 del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de Diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207, Numeral 5° del C.C.A., modificado por el Artículo 58 de la Ley 446 de 1.998. e. Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.Exp. No. 98-0878 f. Las Pólizas Judiciales Nos. 0855564, 08554659 0855466, 0855467, 0855468 y 0916139 expedida por Confianza, visible a folios 149 y s.s. del expediente, se tendrán como monto de la caución a los actores.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional solicitada por los actores.
Téngase a los señores ABISAl LONDOÑO LONDOÑO, MANUEL
PRIETO MURCIA, LUIS ALBERTO NIETO HERNANDEZ, HECTOR
actores.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional solicitada por los actores.
Téngase a los señores ABISAl LONDOÑO LONDOÑO, MANUEL PRIETO MURCIA, LUIS ALBERTO NIETO HERNANDEZ, HECTOR GARCIA TORRES, LUZ MARINA HERNANDEZ ROBLEDO y JAIRO AGUIRRE GALLEGO y al doctor JAIRO GARCES LUQUE, como su apoderado judicial, en los términos de los poderes obrantes a folios 1 a 6.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 049).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRO
Magistrada