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TA CUN - 1100123240031998-0906-(03-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031998-0906-(03-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia/EJECUCION

DE SENTENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

-SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A"- co

Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.A.T. No. 065.

Expediente No. AT-1 100123240031998-0906

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: CRISTO SIMON TAPIA CHAMORRO

Acción de Tutela. El señor CRISTO SIMON TAPIA CHAMORRO, por medio de apoderado formuló acción de tutela contra el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Fundamenta su escrito de tutela en los siguientes hechos:

1. Que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 4 de Septiembre de 1.992, dentro de la demanda instaurada por el señor Cristo Simón Tapia Chamorro, declaró la nulidad del Artículo 5 del Decreto No. 1917 del 25 de Julio de 1.986 expedido por el señor Gobernador de Cundinamarca "Por medio del cual se creó la División de Ejecuciones Fiscales y se suprimió la Sección de Juzgados de Ejecuciones Fiscales, dependiente de la Secretaría de Hacienda y la Planta de Personal correspondiente a esa Secretaría", declarando además el reintegro de su representado y la cancelación de sueldos

Ejecuciones Fiscales, dependiente de la Secretaría de Hacienda y la Planta de Personal correspondiente a esa Secretaría", declarando además el reintegro de su representado y la cancelación de sueldos sobre remuneraciones, vacaciones y demás prestaciones dejadas de recibir desde la fecha de su retiro como Juez de Ejecuciones Fiscales hasta la fecha que se ordenara su correspondiente reintegro o cumplimiento de la aludida sentencia.2 Exp. No. AT-98-0906

2. Que la Gobernación del Departamento para dar cumplimiento a tales sentencias expidió el Decreto No. 01409 del 14 de Abril de 1.993, mediante el cual se ordenó reintegrar al doctor Cristo Simón Tapia Chamorro al cargo de Profesional Universitario, Código 2-45, Grado 40, y a la vez pagarle los sueldos, primas, remuneraciones y demás prestaciones pero renunciando al cargo objeto del reintegro, la que le fue aceptada por medio del Decreto No. 02657 del 17 de Agosto de

1.993.

3. Que más adelante se expidió por parte de la Administración Departamental la Resolución No. 0559 del 13 de Abril de 1.994 para darle cumplimiento a la sentencia contencioso-administrativa, en la que según su dicho, se realizó una liquidación ilegal e injusta, por el valor de $817.428.53, la que fue aceptada parcialmente debido a las necesidades del accionante pero reservándose el derecho a adelantar después las acciones respectivas.

4. Que posteriormente, el hoy accionante procedió a ejercitar la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, la cual correspondió al señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia y en

después las acciones respectivas.

4. Que posteriormente, el hoy accionante procedió a ejercitar la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, la cual correspondió al señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia y en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Fe de Bogotá.

5. Que tal demanda ejecutiva fue inadmitida por el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 15 de Julio de 1.994, el que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por su apoderado judicial. El primer recurso fue rechazado por extemporáneo pero se concedió el de apelación para ante el Superior, en el efecto devolutivo.

6. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá por medio de providencia de fecha 10 de Febrero de 1.995 revocó el auto recurrido y fue así como el 9 de Mayo de 1.994 se profirió por el a quo, mandamiento ejecutivo, el que también le fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, negándose el primero y otorgándose el subsidiario, el que una vez corregido el trámite de notificación fue devuelto al Superior para el estudio del recurso de apelación, quien lo remitió nuevamente para se adjuntara el texto de reposición, apelación y de las excepciones formuladas por el

Departamento de Cundinamarca.

7. Que mediante providencia de fecha 23 de Enero de 1.996, el Juzgado Octavo Laboral decidió el recurso de reposición interpuesto por la3 Exp. No. AT-98-0906 entidad demandada y revocó el auto de fecha 9 de Mayo de 1.995 que

Octavo Laboral decidió el recurso de reposición interpuesto por la3 Exp. No. AT-98-0906 entidad demandada y revocó el auto de fecha 9 de Mayo de 1.995 que libró mandamiento ejecutivo, absteniéndose de acceder a las pretensiones de la demanda ejecutiva pero sin reparar, según su dicho, en la sentencia contencioso-administrativa.

9. Que interpuesto por el demandante señor Tapia Chamorro recurso de apelación en contra del auto fechado 23 de Enero de 1.996 que revocó el mandamiento ejecutivo y se abstuvo de acceder a las pretensiones del demandante, el Superior resolvió el 13 de Diciembre de 1.996, ordenando devolver por tercera vez el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá para que se remitiera el cuaderno original para el estudio del aludido recurso.

10. Que el 25 de Julio de 1.997 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia recurrida y advirtió la existencia de falta de requisitos formales, por la no presentación de documentos complementarios a la sentencia contencioso-administrativa.

11. Que el actor en virtud de lo anterior invocó la dispuesto en el Art. 28 del C.P.L. presentó una nueva demanda, subsanando las irregularidades advertidas por el Tribunal y acogiéndose por consiguiente a los conceptos expuestos por éste, por lo cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá por medio de auto fechado 10 de Noviembre de 1.997 se abstuvo de tramitar dicha demanda, por resultar, según su sentir, extemporánea.

12. Que en contra de dicho proveído se interpuso recurso de reposición

fechado 10 de Noviembre de 1.997 se abstuvo de tramitar dicha demanda, por resultar, según su sentir, extemporánea.

12. Que en contra de dicho proveído se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La reposición fue negada y la apelación concedida y decidida el 28 de Agosto de 1.998, confirmando el auto, declarando terminada la ejecución y archivado el expediente.

13. Que considera que las actuaciones del señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá al sostener que el proceso ejecutivo pretendido por el señor Cristo Simón Tapia Chamorro con fundamento en la sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 4 de Septiembre de 1.992, estaba terminado, le han causado un perjuicio irremediable que se representa en la imposibilidad de poder reclamar judicialmente el cumplimiento legal y debido a una decisión judicial, lo que ha causado una violación al derecho al debido

proceso.4 Exp. No. AT-98-0906

14. Que la forma como ha fundamentado la justicia laboral ordinaria el proceso allí promovido, está indicado según el accionante, vías de hecho, que quebrantan el ordenamiento procesal y perjudican al señor

Tapia Chamorro.

ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario, al señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y a los señores Magistrados doctores Hernando Valderrama Mesa, Luis Alfredo Barón Corredor y Angela María Betancur de Gómez, integrantes de la

peticionario, al señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y a los señores Magistrados doctores Hernando Valderrama Mesa, Luis Alfredo Barón Corredor y Angela María Betancur de Gómez, integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Así mismo se solicitó se remitiera copia de las actuaciones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral número 22051 seguido por el señor Cristo Simón Tapia Chamorro. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá envió copia de las providencias proferidas en primera y segunda instancia del proceso ejecutivo laboral número 15820. También el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remite copia de las actuaciones del citado proceso, advirtiendo que el expediente se encuentra actualmente ante el Superior. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 55 Exp. No. AT-98-0906 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6

ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 55 Exp. No. AT-98-0906 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. Como se dijo, fueron allegadas a la actuación, por las partes demandadas, algunas piezas procesales que conforman el expediente tramitado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, de donde se deduce que el accionante estuvo durante el trámite de la actuación ejecutiva laboral representado por profesional del derecho, quien interpuso los recursos de ley en contra de todas y cada una de las providencias dictadas tanto por el a quo como por el a quem. Pretende el accionante que el Juez de tutela se adentre en lo ocurrido dentro del presente caso, en cuanto a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca dió cumplimiento al fallo contencioso-administrativo, prdenando entre otros, el reintegro del señor CRISTO SIMON TAPIAS CHAMORRO, reconocer y pagar los sueldos, primas sobre remuneraciones, vacaciones y demás prestaciones dejadas de recibir entre las fechas de su desvinculación y reintegro, efectuándole los descuentos de Ley y los valores recibidos del Tesoro Público por desempeño en otros cargos públicos durante el mismo período o trámite

entre las fechas de su desvinculación y reintegro, efectuándole los descuentos de Ley y los valores recibidos del Tesoro Público por desempeño en otros cargos públicos durante el mismo período o trámite del proceso, lo cual quiere decir, que simplemente se acató a cabalidad la decisión fechada 4 de Septiembre de 1.992. Encuentra esta Sala de Decisión que no se haya acreditado la vulneración al accionante del derecho fundamental al debido proceso. Lo que acaeció es que los funcionarios judiciales no decidieron el proceso ejecutivo laboral acorde a las expectativas del señor Tapia Chamorro pero en ningún momento se le cercenó la interposición de los recursos legalmente permitidos en dicho trámite procedimental. Es así como debe acotarse que a este Tribunal no le compete revisar las actuaciones tramitadas por los Despachos Judiciales de la jurisdicción ordinaria y menos indicarles en qué sentido se deben proferir las decisiones, puesto que el accionante, por medio de apoderado judicial, tuvo la oportunidad de presentar los recursos procedentes de acuerdo al caso en estudio y en su debida oportunidad procesal.6 Exp. No. AT-98-0906 Además en el presente caso, encuentra la Sala que el mandato ejecutivo debía librarse siguiendo los parámetros precisos de la sentencia que se pretendía ejecutar, sin admitir alegaciones que debieron hacerse dentro del proceso ordinario. A propósito del tema la Corte Constitucional ha dicho: "Antes que nada hará mención la Sala del Artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, respecto de tutela contra decisiones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor: "Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan

"Antes que nada hará mención la Sala del Artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, respecto de tutela contra decisiones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor: "Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. "Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo

judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.7 Exp. No. AT-98-0906 "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No procederá la tutela contra fallos de tutela". El anterior precepto, junto con los postulados de los Artículos 11 y 12 del mismo Decreto, respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en Sentencia No. C-543, Expedientes Nos. D-0956 y D-092 (acumulados). Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Por ello, no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales, pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. Por todo lo anterior, la Sala no observa que se haya incurrido en vía de

Por ello, no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales, pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. Por todo lo anterior, la Sala no observa que se haya incurrido en vía de hecho de parte del señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, ya que la jurisdicción tramitó el proceso bajo los procedimientos establecidos para ello, no observándose vulneración al debido proceso al accionante. No se encuentra entonces comprobada vía de hecho en la decisión judicial. Por tanto y de acuerdo a lo estipulado por el Numeral 1° del Artículo 6° del Decreto No. 2591 de 1.991, la solicitud de tutela interpuesta por el señor CRISTO SIMON TAPIA CHOMORRO, será rechazada, por improcedente.8 Exp. No. AT-98-0906 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDIMAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, la solicitud de acción de tutela presentada por el señor CRISTO SIMON TAPIA CHAMORRO, por medio de apoderado.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario, al señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y a los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fue impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 097).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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