TA CUN - 1100123240031998-0991-(26-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-0991-(26-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
p TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
EJECUCION DE CONDENAS /CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
A.I.No. 115.
Expediente No. 1100123240031998-0991
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: JOSE DARlO BUSTOS MARTINEZ Y FERNANDO
VALBUENA VILLAGRAN
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Los señores JOSE DARlO BUSTOS MART1NEZ y FERNANDO VALBUENA VILLAGRAN presentaron demanda, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones Números 001304 del 22 de Septiembre de 1.997 y 001369 del 28 de Noviembre de 1.997 proferidas por el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- "Por la cual se reconoce unas prestaciones y se ordena un pago". Al hacer una revisión de lo actuado encuentra la Sala lo siguiente:
1. Que con relación a los hechos puestos en conocimiento fue proferida sentencia de primera instancia de fecha 1° de Julio de 1.994 por la Sala Laboral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó a INRAVISION reintegrar a la demandante señora CAROLINA GUERRERO LINARES, pagándole además los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales dejados de
la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó a INRAVISION reintegrar a la demandante señora CAROLINA GUERRERO LINARES, pagándole además los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 22 de Abril de 1.991 hasta la fecha en que sea reintegrada al servicio, la que fue declarada ejecutoriada por el H. Consejo de Estado en proveído de fecha 4 de Abril de 1.997.2 Exp. No. 98-0991
2. Que en virtud del fallo aludido anteriormente, el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISIONexpidió las Resoluciones Números 001304 del 22 de Septiembre de 1.997, que reconoce unas prestaciones, se ordena un pago y se reconoce a los hoy demandantes señores JOSE DARlO BUSTOS MARTINEZ y FERNANDO VALBUENA VILLAGRAN, como cesionarios del crédito a favor de la señora CAROLINA GUERRERO LINARES y 001369 del 28 de Noviembre de 1.997, mediante la cual se resuelve un recurso y se• toma nota de las disposiciones, refiriéndose a lo concerniente a la cesión de los derechos litigiosos y con ello dando cumplimiento a dicha sentencia administrativa. 3 El señor Apoderado de los actores solicita como pretensiones se declare la nulidad de las Resoluciones Números 001304 del 22 de Septiembre de 1.997 y la 001369 del 28 de Noviembre de 1.997. La primera ordenó pagar a dichas personas la suma de $2'000.000.00 más los intereses del 6% anual desde el 5 de Agosto de 1.997 como
primera ordenó pagar a dichas personas la suma de $2'000.000.00 más los intereses del 6% anual desde el 5 de Agosto de 1.997 como cesionarios de los derechos litigiosos de la señora Carolina Guerrero Linares y la última, se abstuvo de reponer aquella. Además solicita se restablezca como consecuencia de lo anterior, el derecho transgredido y en tal virtud se reparen los daños causados, solicitando se condene a• la Nación - Ministerio de Comunicaciones - Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) al pago de los sueldos, prestaciones, primas, subsidios, antigüedad, intereses legales y moratorios que se hubiesen causado y demás emolumentos legales a que tienen derecho sus procurados como también se repare el daño moral causado al no poder cumplir oportunamente con sus compromisos.
4. Que la demanda fue formulada inicialmente ante la Sala Laboral de esta Corporación, la cual al ser repartida y estudiada, fue remitida, por competencia, mediante auto fechado 4 de Septiembre de 1.998 a esta Sección Primera, correspondiéndole por reparto a este Despacho
Sustanciador. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA, En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que si bien la Administración no tuvo como cesionarios del derecho litigioso de la señora CAROLINA GUERRERO LINARES a los demandantes como3 Exp. No. 98-0991 tampoco a su apoderado judicial, esto no quiere decir, que el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISIONno haya dado cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral de este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que de lo que se
Nacional de Radio y Televisión -INRAVISIONno haya dado cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral de este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que de lo que se allegó a la actuación es evidente que se acató el fallo emitido de fecha 1° de Julio de 1.994. Situación distinta es que no se les haya tenido a sus poderdantes como cesionarios de los aludidos derechos litigiosos de la señora CAROLINA GUERRERO LINARES, los cuales podrán ser alegados en otra acción distinta a la contencioso administrativa. Ahora bien, si se tienen reparos al cumplimiento que se le ha dado por parte de INRAVISION a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entonces deberá atenerse a lo que al respecto ha dicho la Jurisprudencia en Sentencia T-496 del 29 de Octubre de 1.993, Sala Séptima de Revisión de la H. Corte Constitucional, con Ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, que en lo pertinente aduce: "En el caso concreto, los derechos adquiridos por la peticionaria no admiten cuestionamiento alguno, puesto que estos fueron reconocidos en sentencias emanadas de la jurisdicción laboral, mediante las cuales se ordenó el reintegro de la trabajadora a la Electrificadora del Atlántico y se dispuso la devolución de lo que le había sido entregado como• cesantía definitiva al momento de su retiro. "El juez de tutela no puede cuestionar el contenido de estas sentencias judiciales. Pero si posteriormente una autoridad administrativa desconoce el contenido de una decisión judicial, cuál es el camino a seguir para obtener el reconocimiento del derecho?
"El juez de tutela no puede cuestionar el contenido de estas sentencias judiciales. Pero si posteriormente una autoridad administrativa desconoce el contenido de una decisión judicial, cuál es el camino a seguir para obtener el reconocimiento del derecho? "El cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer tiene un tratamiento diverso dependiendo de quien esté obligado a ello: el Estado o un particular. "Si es el Estado y se trata de una obligación de dar, ésta deber ser cumplida dentro de los 18 meses siguientes a la expedición del acto. administrativo que reconoce el derecho ordena el pago. Si se trata de una obligación de hacer o no hacer, la jurisprudencia se ha referido a que no se puede obligar al Estado a hacer o no hacer algo, de suerte que no existe otro medio judicial de defensa, por tratarse de actos de trámite, cuyo cumplimiento podría en principio ser ordenado a través de la4 Exp. No. 98-0991 tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Por otra parte la Constitución Política consagra en el artículo 277,. numeral 1°, la función del Procurador General de la Nación de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos. "La doctrina como la jurisprudencia han considerado improcedente la ejecución por obligación de hacer contra la administración. Así Waline en su obra "Droit Administratif 'recalca que la administración no puede ser condenada a hacer sino sólo a pagar; y en igual sentido se pronuncia De Laubadere cuando anota que "el juez no puede condenar a la administración a obligaciones de hacer. La sanción de la irregularidadde rregularidad de los actos materiales se resuelve entonces en condenación pecuaniaria
De Laubadere cuando anota que "el juez no puede condenar a la administración a obligaciones de hacer. La sanción de la irregularidadde rregularidad de los actos materiales se resuelve entonces en condenación pecuaniaria a perjuicios". La razón de ser de ello es la autonomía discrecional del gobernante". "Por ejemplo, en Sentencia T-135/93 de la Corte Constitucional, se refirió la Corporación a que el acto de ejecución consistente en la inclusión de los peticionarios en la nómina de pensionados, no es susceptible de recurso contencioso. Así las cosas, es inadmisible que los jueces rechacen la acción de tutela de los peticionarios y los remitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que resuelvan allí su petición, porque después de toda la encrucijada y sufrimientos que han vivido para obtener la resolución, resulta que el acto de inclusión en la nómina es un acto de ejecución que no puede ser demandado por la vía sugerida. "Pero si el destinatario del cumplimiento de la obligación es un particular, el medio para hacer efectivo el derecho ya reconocido a través de un pronunciamiento judicial, es el proceso ejecutivo laboralconsagrado en el artículo 100 del Código del Trabajo". Consecuencialmente, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para resolver el petitum planteado en esta actuación y por ello, la Sala inadmitirá la demanda, por falta de jurisdicción, para lo cual se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose, de conformidad con lo establecido por el Artículo 143 del
actuación y por ello, la Sala inadmitirá la demanda, por falta de jurisdicción, para lo cual se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose, de conformidad con lo establecido por el Artículo 143 del C.C.A. modificado por el Artículo 45 de la Ley 446 de 1.998; todo 1 anterior conlleva a que lo demandado en el presente caso no corresponda a un acto administrativo por no ser el resultado de una actuación administrativa mediante la cual se haya decidido una situación jurídica.5 Exp. No. 98-0991 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda presentada por los señores JOSE DARlO BUSTOS MARTINES y FERNANDO VALBUENA VILLAGRAN, por medio de apoderado.
2. La personería del doctor ANGEL MINA OROBIO está reconocida en proveído de fecha 4 de Septiembre de 1.998 (fi. 64).
3. Devolver los anexos al interesado, sin necesidad de desglose.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 108).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada