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TA CUN - 1100123240031998-1058-(10-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100123240031998-1058-(10-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

!PACÍ` .TADES PARA CONFORMAR EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS / EMPRESAS DE LR\ lOS PUBLICqS -Sociedad por acciones / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE 'DOT - Transfdrmacjón ¡EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Transformación en des por acciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 266SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"-

Bogotá D. C.., Mayo diez (10) de Dos Mil Uno (2.001).

Expediente No. : 1100123240031998-1058

Magistrado Ponente: Dr. WiLLIAM GIR4LDO GIRALDO.

Demandante : JAIME GONZALEZ PERALTA

Acción de Nulidad. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por JAIME GONZALEZ PERALTA, en la que se incluye la siguiente:

1. PRETENSION Que se declare la nulidad de los Acuerdos 016 del 8 de julio de 1996 y 026 del 14 de noviembre de 1997, emanados del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Girardot y sancionados por el señor Alcalde, doctor JAIRO BELTRAN GAL VIS, durante el período de 1995a 1997.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1058 Como supuesto fáctico de la anterior pretensión se presentaron los siguientes:

II. HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Girardot facultó al señor Alcalde, doctor JAIRO BEL TRAN GAL VIS, "para crear una empresa

Como supuesto fáctico de la anterior pretensión se presentaron los siguientes:

II. HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Girardot facultó al señor Alcalde, doctor JAIRO BEL TRAN GAL VIS, "para crear una empresa estatal yio asociarse, o contratar con una compañía nacional o extranjera para la recolección, reciclaje, tratamiento y dispersión (sic) final de las basuras", mediante el Acuerdo 016 de/ 8 de julio de 1996, el cual fue aprobado por el HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL y sancionado por el señor Alcalde el día 8 de julio de 1996.

2. El Concejo Municipal de la ciudad de Girardot facultó al señor Alcalde Doctor JAIRO BEL TRAN GAL VIS, para "promover, gestionar y concurrir la constitución de una sociedad por acciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones", mediante el acuerdo 026 del 14 de noviembre de 1997, aprobado en segundo debate el día 13 de noviembre de 1997, y sancionado por el Alcalde el día 14 de noviembre de 1997.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como normas violadas se indicaron las siguientes: Artículos: 313, numerales 30 y 60 de la Constitución Nacional; 14, numeral 60 de la ley 142 de 1994; 91 numeral 0 de la ley 136 de 1994; y 40, numeral 10 de la ley 200 de 1995.e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1058

IV. ACTUACION PROCESAL

de la ley 200 de 1995.e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1058

IV. ACTUACION PROCESAL La demanda, presentada el 17 de noviembre de 1.998, fue admitida por auto del 3 de diciembre de 1.998, a través del cual se negó la suspensión provisional de los acuerdos acusados.

Esta providencia fue notificada al señor ADOLFO MONCALEANO GARZON, Alcalde de Girardot, el 22 de noviembre de 1999 por conducto de comisionado. FUado el negocio en lista el 17 de enero de 2000, el Municipio de Girardot contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. La demandada en su contestación arguyó que el Acuerdo 016 de 1996 tuvo su razón de ser en la necesidad de dar cumplimiento a la ley 142 de 1994, en cuanto preceptúa que sólo podrán prestarse por parte del municipio directamente servicios públicos cuando habiendo hecho invitación pública a otros municipios, al departamento del cual hacen parte, la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una Empresa de Servicios públicos que los preste, no haya habido una respuesta adecuada. En uso de la autorización conferida por dicho acuerdo el Alcalde de Girardot conformó la Empresa Regional de Aseo —ERAS-, con lo cual se agotó dicha autorización. La Resolución 03 de junio 8 de 1995 del Ministerio de Desarrollo Económico estableció reglas para determinar la concurrencia de oferentes en la contratación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de

autorización. La Resolución 03 de junio 8 de 1995 del Ministerio de Desarrollo Económico estableció reglas para determinar la concurrencia de oferentes en la contratación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de ¶TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1058 acueducto, alcantarillado y aseo, enfatizando que aquí se trataba del servio de aseo. El Acuerdo 026 de 1997 obedeció a la necesidad que tenía el Municipio de Girardot y la Empresa de Teléfonos de Girardot, en su calidad de Empresa prestadora de un servicio público, para transformarse y cumplir la ley. Además, la Sección Primera de este Tribunal con ponencia de la doctora Olga Inés Navarrete Barrero, dentro del proceso No. 10052 en fallo del 26 de noviembre de 1998, examinó la legalidad del acuerdo 026 del 14 de noviembre de 1997 - acto acusado -' concluyendo que fue expedido con sujeción estricta a la Constitución y la Ley. El auto de pruebas, dictado el 15 de marzo de 2000, se limitó a solicitar los antecedentes administrativos, y vencido el periodo probatorio, el 29 de Junio de 2000 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión, el cual no fue aprovechado por las partes. No observándose causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, la Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES VA - EXCEPCIONES En defensa de sus intereses la parte opositora propone las excepciones de

procede a decidir lo que en derecho corresponda previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES VA - EXCEPCIONES En defensa de sus intereses la parte opositora propone las excepciones de "Falta de causa para incoar la acción" e "Indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales en que fundamenta la acción" Respecto de la primera, que no está sustentada y el despacho entiende como encaminada a cuestionar la legitimación del demandante para promover esta acción, basta decir que por tratarse de la de simple nulidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1058 contra actos de carácter general, a términos, del artículo 84 de! C.C.A. cualquier persona puede pedir que se declare su nulidad. En cuanto a la segunda hay que predicar que de acuerdo al artículo 164 ibídem más que una excepción es un medio defensivo - tampoco sustentado - que apunta a criticar la interpretación que hace el activante de las normas en que fundamenta la acción, lo que a juicio del despacho tendría que ver con el concepto de violación de las normas que se consideran transgredidas con los acuerdos impugnados, que de no ser adecuado y suficiente (art. 137-4 ejusdem) debe conducir a la negativa de la pretensión. Por lo dicho estas excepciones no tienen vocación de prosperidad. V-BCAUSA PETENDI Del estudio del expediente se desprende, para este órgano jurisdiccional, que de conformidad con los artículos 313 de la Constitución Política y 32 de la ley

Por lo dicho estas excepciones no tienen vocación de prosperidad. V-BCAUSA PETENDI Del estudio del expediente se desprende, para este órgano jurisdiccional, que de conformidad con los artículos 313 de la Constitución Política y 32 de la ley 136 de 1994, y la ley 142 de la misma anualidad el Concejo Municipal de Girardot, a través del acuerdo No.016 de Julio 8 de 1996, facultó al Alcalde para conformar una empresa estatal y/o asociarse, o contratar con una compañía nacional o extranjera para la recolección, reciclaje, tratamiento y disposición final de las basuras. Este acuerdo fue aprobado en dos debates y sancionado el 8 de julo de 1996 (fols. 7y8). Posteriormente el Concejo Municipal de Girardot, en uso de las facultades conferidas por los artículos 313, 334, 365 y 370 de la Constitución Política; 71 parágrafo 10 de la ley 136 de 1994; 17 de la ley 142 de 1994; y 21 de la ley 286 de 1996, por acuerdo No. 026, de 14 de noviembre de 1997, facultó alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1058 Alcalde Municipal "para que promueva, gestione y concurra a la constitución de una sociedad por acciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones" En la exposición de motivos correspondiente se señaló como razón de orden legal que la ley 286, de julio 3 de 1996, en su artículo 20 dispone "que las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando sus

En la exposición de motivos correspondiente se señaló como razón de orden legal que la ley 286, de julio 3 de 1996, en su artículo 20 dispone "que las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando sus servicios a los que se refiere la ley 142 de 1994, SE TRANSFORMAN EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS ... " Y como antecedentes del acuerdo se presentaron éstos: > La ley 142 de 1994 en su artículo 17 determinó la naturaleza jurídica de las entidades prestadoras de servicios públicos, señalando dos categorías: las Empresas de Servicios Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. > Mediante Acuerdo 039, de/ 17 de Agosto de 1994, el Concejo Municipal de Girardot modificó el 013 a efecto de cambiar la razón social de la Empresa para adecuarse a la ley 142 de 1994, creando una situación ambigüa desde el punto de vista de su naturaleza, incumpliendo así esta norma. > Como lo ha manifestado el Consejo de Estado, la propia Comisión de Regulación para las Telecomunicaciones y jurisprudencialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha octubre de 1997, no queda alternativa diferente que la transformación, de acuerdo al artículo segundo de la ley 286 de 1996, en Empresa de Servicios Públicos, o sea sociedad por acciones." Este Acuerdo fue debatido y aprobado en dos debates y sancionado el 14 de noviembre de 1997 (fols 18 y 19).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1058

de noviembre de 1997 (fols 18 y 19).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1058 Cabe anotar que los únicos documentos arrimados al expediente son los que conforman los antecedentes administrativos, en los que figuran las actas de junio 25/96 de la Comisión del Plan, de noviembre 8/97 de la Comisión de Hacienda, y de julio 2196 y noviembre 13197 correspondientes a sesiones plenarias del Concejo, que tienen que ver con la aprobación en primeros debates (en comisión) y segundos debates (en plenaria) de los acuerdos en revisión. W - CARGO Sea lo primero advertir que tanto la demanda, particularmente en el concepto de violación, como su contestación son precarias. Conforme a lo que se anticipó en el acápite correspondiente, el demandante formula contra los actos acusados el único cargo de violación del orden jurídico superior por quebrantamiento de normas constitucionales o legales. Debe observarse que aunque el acuerdo 026, del 14 de noviembre 1997, ya fue demandado en nulidad ante este Tribunal, que denegó las pretensiones de la demanda en la sentencia del 26 de noviembre de 1998, Magistrada Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, expediente No. 10052, demandante Personero Municipal de Girardot, se estudiará el fondo del asunto en razón a que los argumentos del accionante, en aquella ocasión, apuntaron a formular cargos distintos a los que ahora se despachan (Art. 175 del C.C.A.) Antes de hacerlo es oportuno advertir que en el caso bajo examen, si

apuntaron a formular cargos distintos a los que ahora se despachan (Art. 175 del C.C.A.) Antes de hacerlo es oportuno advertir que en el caso bajo examen, si se hace una interpretación exegética del artículo 82 de/ C. de P.C., que regula el fenómeno jurídico de la acumulación de pretensiones, y al que remite el artículo 145 del C. C.A., podría presentarse una indebidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1058 acumulación que condujera a un fallo inhibitorio, puesto que no es posible escoger qué pretensión decidir y cuál desechar como alternativa aceptada por la jurisprudencia para evitar la inhibición, la Sala prefiere proferir decisión de mérito por las siguiente razones: 11) Se trata de una acción pública de nulidad encaminada a garantizar la permanencia del orden jurídico, el mantenimiento del principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Constitucional (Arts. 60, 9001 121, 122, 123 y 124). 2°) Por mandato supralegal (Arts. 228 C.N.) debe prevalecer el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia (Art. 229 Ibídem). 3) Los acuerdos demandados tienen relación directa con la prestación de servicios públicos domiciliarios. 419) La Subsección admitió la demanda sin advertir desde un comienzo el defecto de la indebida acumulación de pretensiones o procesos, para haber propiciado oportunamente que fuera subsanado. 50) Es de la esencia de la función jurisdiccional que los jueces fallen los procesos, y no que se abstengan de hacerlo.

defecto de la indebida acumulación de pretensiones o procesos, para haber propiciado oportunamente que fuera subsanado. 50) Es de la esencia de la función jurisdiccional que los jueces fallen los procesos, y no que se abstengan de hacerlo. En apoyo de la actitud que aquí asume la Sala existe pronunciamiento de la

H. Corte Constitucional en los siguientes términos: ". . .Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.

En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como unoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1058 de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella..."

De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella..." (Corte Constitucional; sentencia C-666 de Noviembre 28 de 1996; Exp. No. D-1357; Actor: Edgar Saúl Cabra Salinas; M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) El acuerdo 016 de julio de 1.996 es del siguiente tenor: ACUERDO NUMERO 016 DE 1996 (8 JUL.. 1996)

"POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE DE GIRARDOT,

PARA CREAR UNA EMPRESA ESTATAL Y/O ASOCIARSE, O

CONTRATAR CON UNA COMPAÑÍA NACIONAL O EXTRANJERA PARA LA RECOLECCIÓN, RECICLAJE, TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE LAS BASURAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1058 EL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales y en especial las consagradas en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 de la ley 136 de 1.994 y/a ley 142 de 1.994 y

CONSIDERANDO:

-41

1. Que el desarrollo urbanístico de nuestra ciudad, hace indispensable la modernización de la prestación de los servicios públicos para hacer más eficiente la Administración Municipal.

2. Que es deber del ejecutivo presentar a consideración del Honorable

CONSIDERANDO:

-41

1. Que el desarrollo urbanístico de nuestra ciudad, hace indispensable la modernización de la prestación de los servicios públicos para hacer más eficiente la Administración Municipal.

2. Que es deber del ejecutivo presentar a consideración del Honorable Concejo Municipal, la iniciativa que busque el desarrollo y beneficio común de los asociados, en lo referente a los servicios públicos municipales.

3. Que según proceso abreviado de la Nación - Procuraduría General de la Nación - contra el Municipio de Girardot (acción popular) recae una sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, donde ordena el cierre definitivo del botadero de basuras municipal y se condena al municipio a realizar las obras de ingeniería necesarias conforme a las prescripciones legales y sanitarias para el manejo de basuras y deshechos.

ACUERDA: ARTICULO 1 0.- Autorízase al Alcalde Municipal acorde con la ley 142 de 1.994, para conformar empresa pública de servicio de aseo (ESP) que tenga el carácter de sociedad por acciones y/o a asociarse o contratar con una compañía nacional o extranjera, legalmente constituida y en todo caso el objeto será: el barrido de calles, la recolección, reciclaje, tratamiento,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1058 transformación y disposición final de las basuras, de acuerdo a las normas sanitarias vigentes. PARA GRAFO. En el evento de optar por la contratación se deberá dar estricto cumplimiento a la ley 80 de 1.993. ARTICULO 2 0.- En caso de optar por la conformación de una empresa

sanitarias vigentes. PARA GRAFO. En el evento de optar por la contratación se deberá dar estricto cumplimiento a la ley 80 de 1.993. ARTICULO 2 0.- En caso de optar por la conformación de una empresa pública de servicio de aseo (ESP) que tenga carácter de sociedad por acciones, el Municipio de Girardot debe aportar un capital que sea menor al 50% de/total accionario. ARTICULO 3 0.- Se faculta al Alcalde para liquidar la sección de aseo y arborización municipal, reubicar en las dependencias municipales al personal adscrito de dicha dependencia y/o aplicar el artículo 177 de la ley 142 de 1.994.

PARA GRAFO: Para dar cumplimiento a este artículo, será necesario que éste constituida legalmente la ESP y/o la asociación o contrato de que trata el artículo primero del presente acuerdo.

ARTICULO 4°.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación" Y el acuerdo No. 026, del 14 de noviembre de 1.997, reza así: ACUERDO NUMERO 026 de 1997 (14 NOV. 1997) "Por medio del cual se conceden facultades al Alcalde Municipal de Girardot para que promueva, gestione y concurra a la constitución de una sociedad por acciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1058 El Honorable Concejo Municipal de Girardot en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 313, 334, 365y 370 de la Constitución Política,

Exp. No. 98-1058 El Honorable Concejo Municipal de Girardot en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 313, 334, 365y 370 de la Constitución Política, artículo 71 parágrafo 1 de la ley 136 de 1.994, artículo 17 de la ley 142 de 1.994 y artículo 2 de la ley 286 de 1.996, " ,, ACUERDA ARTICULO 1°. Facúltese al Alcalde del Municipio de Girardot, para que a partir de la sanción del presente acuerdo, promueva, gestione y concurra a la constitución de una sociedad por acciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones. ARTICULO 20 El aporte del Municipio de Girardot a la nueva sociedad, en el momento de la transformación, estará constituido por ¡os activos y pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot. Según valoración de la misma, en la que se tendrá en cuenta, entre otras las condiciones y naturaleza del mercado, la posición de la empresa en el mismo, las perspectivas de ampliación hacia nuevas actividades y servicios y su potencial crecimiento.

PARA GRAFO: El aporte al que se hace referencia en este artículo se hará con las formalidades exigidas por la ley para efectuar aportes en especie, pero no podrá ser inferior al 40% del capital social de la nueva sociedad.

ARTICULO 3°. Autorícese al Alcalde del Municipio de Girardot para proferir los actos administrativos necesarios y conducentes a la ejecución delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1058

los actos administrativos necesarios y conducentes a la ejecución delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1058 presente acuerdo, como también los que por ley deben adoptarse para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. ARTICULO 41. Las decisiones adoptadas en ejercicio de las facultades y autorización otorgadas en el presente acuerdo, deberán ser comunicadas a la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot. ARTICULO 5°. La razón social de la empresa será "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIR.ARDOT seguida de la sigla E.S.P. S.A.; pudiendo identificarse con la sigla E. T. G.". ARTICULO 6°. El domicilio principal de la empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. S.A. será la ciudad de Girardot, Cundinamarca. Por disposición de su Junta Directiva podrá establecer oficinas, agencias, sucursales o unidades operativas en cualquier lugar del territorio nacional y del exterior. ARTICULO 7 0. Corresponde a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. S.A. prestar, organizar, administrar, comercializar y explotar directa o indirectamente redes, actividades y servicios de telecomunicaciones tales como telefonía pública básica local conmutada y de larga distancia, servicios móviles, portadores telese,vicios, telemáticos, de valor agregado, servicios de satélites y de televisión en sus diferentes modalidades. Podrá hacer, en general, todo aquello para lo cual sea legal o administrativamente autorizada, dentro de sus áreas de influencia, del territorio nacional y el exterior.

de valor agregado, servicios de satélites y de televisión en sus diferentes modalidades. Podrá hacer, en general, todo aquello para lo cual sea legal o administrativamente autorizada, dentro de sus áreas de influencia, del territorio nacional y el exterior. ARTICULO 8 1. En el proceso de constitución de la sociedad el Alcalde garantizará los derechos de los trabajadores vinculados a la E. T. G. propugnando principalmente por su estabilidad y el reconocimiento equivalente de los beneficios incorporados en la convención colectiva vigente. En todo caso el Sindicato de los Trabajadores hará parte activa enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1058 el transcurso de la negociación con tal propósito. Así mismo se asegurará lo concerniente a la atención de los derechos del personal pensionado de la Empresa. ARTICULO 90• La Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. S.A. tendrá una duración indefinida. ARTICULO 10 0. En el proceso de constitución de la sociedad, podrán participar en condiciones especiales de preferencia los trabajadores activos y pensionados de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot y las organizaciones del sector solidario de la misma empresa tales como: sindicato, fondo de empleados y la... de pensionados los cuales expresarán su voluntad de concursar para que se les definan las condiciones especiales de que trata la ley. ARTICULO 11°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias" VI-A VIOLA ClON DE LOS ARTICULOS 313 NUMERALES 30 Y 6° DE LA

ARTICULO 11°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias" VI-A VIOLA ClON DE LOS ARTICULOS 313 NUMERALES 30 Y 6° DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y 91 NUMERAL 4° DE LA LEY 136 DE 1994. SUSTENTA ClON Considera el accionante que el acuerdo 016 de 1996 vulnera el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Nacional por cuanto no fueron pro tempore las autorizaciones conferidas al Alcalde, lo cual significaría que una nueva administración podría hacer uso de este acuerdo hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa lo anulare.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1058 También al expedirse el Acuerdo 016/96 se transgredió el numeral 40 del artículo 91 de la ley 136 de 1.994, en razón a que no fijó, en su artículo 30, un tiempo determinado para reubicar en las dependencias municipales al personal adscrito a la Sección de Aseo y Arborización Municipal, que desaparecería. El artículo 313 numeral 60 de la Carta se transgredió por cuanto éste solamente autoriza la constitución de una sociedad de economía mixta, y con el artículo 20 del acuerdo 016/96 se facultó al Alcalde para conformar una sociedad por acciones, donde el municipio debe aportar un capital menor al 50% de/total accionario. Dice el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Nacional:

Corresponde a los concejos: "

4. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore

menor al 50% de/total accionario. Dice el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Nacional:

Corresponde a los concejos: "

4. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo" De ese artículo el numeral 60 señala, entre otras, como atribución del concejo autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Y el numeral 40 del artículo 91 de la ley 136 de 1.994, prescribe: "Artículo 91. Funciones: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que les fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el concejo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1058 1)

  1. 3) 4) Colaborar con el concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado...".

Como se desprende del texto legal antes transcrito, no existe ninguna relación entre el mismo y el artículo 30 del acuerdo 016 de 1.996 en cuanto a la facultad otorgada al alcalde para reubicar —en un tiempo no determinadoen las dependencias municipales al personal adscrito a la Sección de Aseo y Arborización Municipal, y/o aplicar el artículo 177 de la ley 142 de 1.994,

la facultad otorgada al alcalde para reubicar —en un tiempo no determinadoen las dependencias municipales al personal adscrito a la Sección de Aseo y Arborización Municipal, y/o aplicar el artículo 177 de la ley 142 de 1.994, que remite al capítulo IV del decreto 2152 de 1.992, o a las normas que lo reemplacen. En efecto, mientras en el artículo 30 del acuerdo se habla de una reubicación - como medida de protección - de los servidores municipales que salen de la Sección de Aseo y Arborización - que se liquida por disposición de tal acto -, el numeral 40 del artículo 91 de la ley 136 de 1.994 se refiere a la colaboración que el alcalde debe prestarle al concejo para el buen desempeño de sus funciones; a la presentación al cabildo de informes sobre su gestión; y a la facultad de convocado a sesiones extraordinarias. En lo tocante a la lesión del numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Nacional, hay que decir que en cuanto le confiere al alcalde - en el artículo 10 (acuerdo 016/96) - la facultad genérica para contratar con una compañía nacional o extranjera el servicio de aseo, dando aplicación a la ley 80 de 1.993 (art. 30 del acuerdo), sin restricción de tiempo, tal acuerdo para nada en los artículos citados se aparta del texto constitucional, que en ningún•

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1058 momento prescribe que tengan límites temporales las autorizaciones que el concejo conceda al alcalde para celebrar los contratos que requiera para administrarla municipalidad.

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1058 momento prescribe que tengan límites temporales las autorizaciones que el concejo conceda al alcalde para celebrar los contratos que requiera para administrarla municipalidad. r~~E-n lo que respecta, también, al quebrantamiento del numeral 31 de/ acto en cita, en la medida en que se concedió al alcalde - sin restricción temporalfacultades para conformar una empresa pública de servicio de aseo, con el carácter de sociedad por acciones, o para asociarse con este propósito, y para liquidar - una vez definida la modalidad que escoja el burgomaestrela Sección de Aseo y Arborización Municipal, es dable predicar que lo que el concejo realmente hizo fue crear, a iniciativa del alcalde y para dar aplicación a las leyes 142 de 1.994 y 286 de 1.996, una Empresa de Servicios Públicos Municipal con la naturaleza jurídica de sociedad por acciones, cuya conformación - organización - realizó el alcalde, con el nombre de Empresa Regional de Aseo, de acuerdo a lo aseverado - por nadie infirmado en el curso del proceso - en forma muy escueta en la contestación de la demanda, sin que obre en el plenario ningún documento que muestre cómo efectivamente fue conformada dicha empresa en cuanto a su composición accionaria, estructura administrativa, funciones, etc. Esa creación aparejaría la liquidación de la Sección de Aseo y Arborización Municipal, e implicaría la supresión de esa dependencia, atribución propia del Alcalde, para cuyo ejercicio no tiene límites en el tiempo, otorgada por el a

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