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TA CUN - 1100123240031998-1089-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031998-1089-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERAC) -SUBSECCION "A" -

ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DE LA E.T.B. -Competencia (E)/'

Bogotá, D.C., Julio Doce (12) de dos mil uno (2.001). Expediente No. 1100123240031998-1089

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

DE TELEFONOS DE BOGOTA D.E. "SINTRATELEFONOS" Y

OTROS. Nulidad.

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE

TELEFONOS DE BOGOTA D.E. "SINTRATELEFONOS" y los

señores RARAEL H. GALVIS JARAMILLO, SANDRA PATRICIA CORDERO Y RODRIGO H. ACOSTA BARRIOS, por conducto de apoderado, promovieron acción de nulidad, mediante demanda que aparece a folios 45 a 293, para que este Tribunal se pronuncie, a través de sentencia, sobre la siguiente: 1) PRETENSION Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 07 de 1.998, por el cual se autoriza la enajenación de la propiedad accionaria de las entidadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1089 públicas socias de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá E.T.B. S.A. E.S.P., expedido por el Concejo el 9 de junio de

Exp. No. 98-1089 públicas socias de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá E.T.B. S.A. E.S.P., expedido por el Concejo el 9 de junio de 1.998, sancionado por el Alcalde, quien lo ordenó publicar y ejecutar el 6 de julio de 1.998. El fundamento fáctico de la anterior pretensión lo constituyen los hechos y omisiones que se resumen así:

II) HECHOS Y OMISIONES

1. El Concejo Distrital autorizó al Alcalde Mayor para enajenar total o parcialmente la propiedad accionaria que el Distrito Capital y sus entes descentralizados, respectivamente, poseen en la E.T.B., sin tener en cuenta que a la empresa, por ser un ente del Distrito Capital, se le aplica el Estatuto del Distrito Capital, "y que la intervención del Concejo para autorizar la enajenación de la E.T.B. sólo era viable hacerla adecuando el régimen de privatizaciones" a tal estatuto en su artículo 164.

2. El Alcalde Mayor en su condición de representante legal de la firma consultora Arthur D. Little suscribe con la Superintendencia de Subsidio Familiar el contrato No. 07596 el 10 de octubre de 1.996, a fin de prestar servicios a funcionarios de esa entidad, con una duración de tres meses; y, así mismo, como representante legal que fue de esa empresa entre el 3 de mayo de 1.996 y el 6 de mayo de 1.997, la cual a través de Martha C. Bustamante lo celebró, ejecuta un contrato con el Fondo de Comunicaciones, entidad adscrita alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

1.997, la cual a través de Martha C. Bustamante lo celebró, ejecuta un contrato con el Fondo de Comunicaciones, entidad adscrita alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1089 Ministerio de Comunicaciones, y en virtud del mismo adelanta labores de consultoría y gestión para indagar, conceptuar y hacer un estudio detallado sobre el sector de telecomunicaciones hasta el año 2.001, en el que se tocan aspectos relacionados con el futuro de las Telecomunicaciones en Santa Fe de Bogotá "a propósito de indicadores de gestión de la E.T.B., proyecciones de demanda, etc.", con lo cual ha incurrido en una causal de inhabilidad para realizar los actos inherentes a la enajenación que el Concejo le autorizó, "máxime cuando había sido el mismo Alcalde Mayor quien había enviado memorando suscrito por su puño y letra, del mes de diciembre de 1.997, sobre la venta del ente privatizado, precisando que era necesario realizar una estrategia pensada y cuidadosa, indagando frente a los concejales su profesión, intereses, familia, aficiones, sitios de origen y estudio, amigos, grupos que representaban, padrinos políticos y la historia del comportamiento de esos concejales en el Concejo y en otros lugares", lo que constituye una injerencia indebida del Alcalde "respecto de los concejales que terminaron autorizándolo para que enajenara la E.T.B....".

3. El día 18 de septiembre de 1.998 se suscribió "el contrato No. 98014015 entre Peter Zwiener por el Consorcio Dresdner Kieinwort

para que enajenara la E.T.B....".

3. El día 18 de septiembre de 1.998 se suscribió "el contrato No. 98014015 entre Peter Zwiener por el Consorcio Dresdner Kieinwort Benson North America Lic., como representante autorizado, y Sergio Regueros Swonkin por la E.T.B. S.A —E.S.P.- como Presidente, fiuiiiado el 18 de septiembre de 1.998 en la ciudad de Nueva York y autenticado por la señora Floralba Arango, Notaria Pública del Estado de Nueva York, USA, según certificación del Cónsul de Colombia en Nueva York, en el que se pactó una comisión de éxito, una ejecución indeterminada del contrato en un 50% fuera del país, unas cláusulas de indemnidad lesivas a los intereses del Distrito Capital y losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1089 ciudadanos de Santa Fé de Bogotá, unas cláusulas de confidencialidad que resultaron siendo violatorias a los pilares básicos del proceso de enajenación y democratización de la propiedad accionaria tales como el principio de publicidad, libre concurrencia y procedimientos masivos de participación accionaria".

4. El Concejo autorizó de manera extemporánea al Alcalde Mayor para enajenar la E.T.B., puesto que la empresa no se transformó dentro del término que perentoriamente y de modo obligatorio le fijó la ley de servicios públicos domiciliarios. No obstante esa limitación legal el Concejo "procedió a transformar la E.T.B. modificando su estructura accionaria por la vía de las autorizaciones concedidas al Alcalde

servicios públicos domiciliarios. No obstante esa limitación legal el Concejo "procedió a transformar la E.T.B. modificando su estructura accionaria por la vía de las autorizaciones concedidas al Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá...".

5. Para adelantar el proceso de enajenación se generaron un sinnúmero de delegaciones no autorizadas por el Estatuto del Distrito Capital, ni por las leyes de servicios públicos y de privatizaciones. "Igualmente se ha procedido a enajenar la propiedad accionaria que el Distrito Capital posee en la E.T.B. sin tener en cuenta el patrimonio público por cuanto no se ha constituido el recurso del balance para incluirlo en el presupuesto distrital y destinarlo así a los programas de inversión, de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico vigente en el Distrito Capital". 6. "Obtenida la autorización por el Alcalde Mayor éste no se dispuso a diseñar el programa de enajenación dentro del término de dos meses estando obligado a hacerlo, y acudiendo al sistema de las delegaciones y subdelegaciones hace caso omiso de los controlesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1089 previo, concomitante y subsiguiente al proceso de enajenación de la E.T.B. sin garantizar condiciones preferenciales a los titulares de la propiedad accionaria, violándose así los principios de democratización, libre concurrencia y masiva participación en el mercado accionario; se llegó incluso al pretexto de garantizar los derechos individuales y colectivos de los trabajadores activos y

propiedad accionaria, violándose así los principios de democratización, libre concurrencia y masiva participación en el mercado accionario; se llegó incluso al pretexto de garantizar los derechos individuales y colectivos de los trabajadores activos y pensionados de la E.T.B. arguyendo que la venta de acciones en todo caso se haría pero defendiendo derechos que el acto enjuiciado jamás puntualizó...". 7. "El acto enjuiciado jamás determinó el precio de compraventa de la E.T.B. ni el precio nominal, básico y fijo de la acción o acciones que debe ofrecer al sector solidario y al sector privado, potenciales compradores de la E.T.B. y de sus acciones, y al no determinarse precio alguno, la finalidad prevista en el Plan de Desarrollo Económico se encuentra fallida, y nunca el acto acusado precisó de manera cierta y determinada los subsidios para los estratos 1, 2, 3, mediante un Programa de Redistribución de Ingresos, desnaturalizándose así la función social de los servicios públicos en cuanto a su prestación se refiere". 8. "En el trámite y adopción del acto enjuiciado se incurrió en errores de trámite que no fueron subsanados oportunamente y que generaron vicios procedimentales en la adopción del acto enjuiciado".

III) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1089 Como normas violadas se anotaron los artículos: 41 transitorio

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1089 Como normas violadas se anotaron los artículos: 41 transitorio (indirectamente), 53 inciso final, 60, 101 inciso 3°, 322, 323, 324, 339, 350 y 368 (indirectamente) de la Constitución Nacional; 1546 del Código Civil; 1°, 12 y 164 del Decreto 1421 de 1.993; 24, 72 y 95 numeral 1° de la Ley 136 de 1.994; 14-5, 17, 19, 27-2, 27-4, 89, 99-6 y 180 de la Ley 142 de 1.994; 18, 53, 59 y 67 numeral 10 del Acuerdo 20 de 1.994 (Reglamento Interno del Concejo de Bogotá); 1 a 4, 6 a 11, 17 y 25 de la Ley 226 de 1.995; 48 numeral 1° de la Ley 270 de 1.996; 2° de la Ley 286 de 1.996; 7° del Decreto 714 de 1.996; 59 y 60 anexo 9 del Acuerdo Distrital 006 de 1.998. También se indican como transgredidos el Acuerdo Distrital 21 de 1.997 y las sentencias C-037 del 3 de febrero y C-357 de agosto 11, ambas de 1.994; C-566 del 30 de noviembre de 1.995; y C-342 de 1.996 dictadas por la H. Corte Constitucional. Al desarrollar el "primer cargo", que dice relación al quebrantamiento de los artículos 41 (indirectamente), 322, 323 y 324 de la Constitución

1.995; y C-342 de 1.996 dictadas por la H. Corte Constitucional. Al desarrollar el "primer cargo", que dice relación al quebrantamiento de los artículos 41 (indirectamente), 322, 323 y 324 de la Constitución Nacional; 1°, 12 y 164 del Decreto 1421 de 1.993; y 17 de la Ley 226 de 1.995, los accionantes en realidad formulan el cargo de incompetencia del Concejo Distrital "para enajenar la E.T.B.". Aunque la perspectiva de esta imputación difiere un poco de la del cargo tercero, entre los dos hay una clara relación. Al hacerlo respecto del "segundo cargo" se argumenta que por haber suscrito el 10 de octubre de 1.996, en su calidad de representante legal de la firma Arthur D. Little, un contrato de prestación de servicios con la Superintendencia de Subsidio Familiar; y haber ejecutado un contrato celebrado entre el Fondo de Comunicaciones y el Consorcio Arthur D. Little, representado por Martha C. Bustamante B., el 10 de enero de 1.996, el doctor Enrique Peñaloza Londoño estaba incurso en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1089 inhabilidad para ser Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá prevista en el numeral 50 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 y, por ende, para recibir la autorización y adelantar las gestiones propias de la enajenación de las acciones de la E.T.B. Al perfilar el "sexto cargo" se plantea la ineficacia del negocio jurídico

la autorización y adelantar las gestiones propias de la enajenación de las acciones de la E.T.B. Al perfilar el "sexto cargo" se plantea la ineficacia del negocio jurídico de la privatización porque el Alcalde Mayor y el Gerente de la E.T.B. incurrieron en extralimitación de funciones; y se cuestiona el contrato No. 98014015, suscrito entre el Consorcio Dresdner Kleinwort Benson North América Lic y la E.T.B. el 18 de septiembre de 1.998, por presentar varias irregularidades. Y por último, al explicitar el concepto de violación de las normas que en el cargo 90 se consideran transgredidas, se imputa realmente a los actos acusados - respecto del concejo - el cargo de "incompetencia para utilizar una vía inadecuada consistente en la autorización para enajenar la propiedad accionaria de la E.T.B. Autorización y delegaciones". Debe anticiparse que en este concepto de violación - que es tan extenso como repetitivo, y será analizado más adelante,- se equiparan los conceptos autorización para enajenar propiedad accionaria y enajenación de la misma.

  1. ACTUACION PROCESAL La extensa demanda, presentada el 24 de noviembre de 1.998, fue admitida por auto del 10 de diciembre, con el que, además, se negó la solicitud de suspensión provisional, decisión que se apeló y fue confirmada por el H. Consejo de Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1089 El auto admisorio fue notificado personalmente a la Lotería de Bogotá y

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1089 El auto admisorio fue notificado personalmente a la Lotería de Bogotá y a Favidi el 9 de abril de 1.999; a la Alcaldía Mayor y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado el 13; por aviso el 9 al Concejo Distrital; y por el mismo medio el 12 de abril de 1.999 a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y al Idu. Habiéndose fijado el negocio en lista el 21 de junio de 1.999 la demanda fue contestada en tiempo por los apoderados del Concejo Distrital, el Idu, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, la Alcaldía Mayor y la E.T.B. El 10 de agosto de 1.999 se profirió providencia ordenando integrar en un solo escrito la demanda y su adición, lo que no fue acatado por la parte actora, razón por la cual no se aceptó, con auto del 23 de septiembre, la reforma de la misma. El auto de pruebas se dictó el 11 de enero del 2.000, y vencido el período probatorio se dispuso el traslado para alegar de conclusión, lo que fue aprovechado por la parte actora que presentó su alegato fraccionado de acuerdo a los cargos, y por la Alcaldía y la E.T.B. para entregar los suyos. Por su parte la Procuradora Segunda Judicial Administrativa rindió su concepto de fondo, que reposa a folios 739 a 751.

Y) CONTESTACION DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

concepto de fondo, que reposa a folios 739 a 751.

Y) CONTESTACION DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1089 Por parte de distintas entidades se contestó la demanda a través de escritos que se resumen del siguiente modo: Y-A CONCEJO DISTRITAL.- En la contestación de la demanda que a nombre de este órgano se hizo, su apoderado controvirtió los hechos, formuló una excepción, se opuso a las pretensiones y como razones de la defensa expuso, en resumen, éstas: • La incompetencia del concejo para enajenar la E.T.B. parece resumir en gran parte la pretensión central de los actores, quienes quieren ignorar que la corporación en ningún momento tomó la decisión administrativa de enajenar, negociar o vender la empresa, pues se limitó, en ejercicio pleno de sus facultades y con total autonomía, a estudiar la viabilidad jurídica del proyecto de acuerdo 09 de 1.998, que versaba sobre la autorización que pedía el Alcalde para enajenar unas acciones, materia para la cual está facultado el concejo particularmente por el párrafo final del inciso 2° del artículo 13 del decreto 1421 de 1.993, por lo que al conceder esa autorización no rebasó el ejercicio de su potestad normativa para incurrir en extralimitación de funciones, pues actuó siempre dentro de la órbita de su competencia y el ámbito de sus atribuciones. • Los actores enjuician la ausencia de una suma cierta como producto de la enajenación de las acciones, a distribuir en el presupuesto del

extralimitación de funciones, pues actuó siempre dentro de la órbita de su competencia y el ámbito de sus atribuciones. • Los actores enjuician la ausencia de una suma cierta como producto de la enajenación de las acciones, a distribuir en el presupuesto del Distrito para las vigencias fiscales futuras, en lo cual tienen razón, puesto que esa suma no podía anticiparse sino que sería determinable en el futuro según las condiciones del mercado, la situación política y económica del país, y otros factores que inciden en este tipo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1089 operaciones sujetas a la ley de la oferta y la demanda. Lo que si quedó claro fue el destino de los recursos provenientes de la venta de tales acciones. Además no puede perderse de vista que el alcalde no solicitó autorización para venderlas por un valor determinado. • Las irregularidades sobre el trámite que en el concejo tuvo el proyecto de acuerdo, no existieron algunas, las otras no se explica en qué consistieron, y todas se deben a una interpretación inadecuada que hacen los demandantes de las actas correspondientes a las sesiones en las que se discutió y aprobó. V-B IDU.- Esta entidad al contestar no aceptó los hechos de la demanda "por carecer de vocación para hacer nulo el acuerdo 7 de 1.998", se opuso a las pretensiones y resumió su defensa así: •:• La modificación a la iniciativa introducida en el acuerdo 07 de 1.998 por el concejo de la ciudad, para que el alcalde enajene solo parte y no la totalidad de las acciones, guarda conformidad con la iniciativa del alcalde en esta materia.

•:• La modificación a la iniciativa introducida en el acuerdo 07 de 1.998 por el concejo de la ciudad, para que el alcalde enajene solo parte y no la totalidad de las acciones, guarda conformidad con la iniciativa del alcalde en esta materia. •• No puede deprecarse la nulidad del acuerdo 7/98, por ilegalidad de la enajenación accionaria, porque es un acto resultado encomendado a la administración, que como tal no puede descalificarse

anticipadamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1089 •• De acuerdo a los artículos 60 de la Constitución Política y 6, 7 y S.S. de la ley 226 de 1.995 corresponde al Concejo Distrital autorizar al gobierno, conformado por el Alcalde y el Presidente de la E.T.B., para que adopte, diseñe, y ejecute el programa y el procedimiento para la enajenación de las acciones de propiedad de las entidades públicas distritales. + El proceso de desconcentración accionaria hacia los trabajadores de las empresas y organizaciones solidarias solo opera como consecuencia de la decisión de la administración de enajenar la totalidad de la participación estatal en la empresa. El procedimiento de la venta parcial de acciones no obliga a la administración a hacer las reservas a que se refiere la ley 663 de 1.993, que es norma especial para la venta de acciones estatales en entidades financieras. • Sólo en el evento en que se haya definido el programa de enajenación de las acciones se podrá evaluar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la protección de los derechos laborales.

entidades financieras. • Sólo en el evento en que se haya definido el programa de enajenación de las acciones se podrá evaluar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la protección de los derechos laborales. V-C EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.- Esta Empresa de Servicios Públicos se opuso a las pretensiones de la demanda, y del escrito de contestación se destacan estas razones

defensivas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1089 > El acuerdo 07/98 no es el que ordena la transformación de la E.T.B., la cual se efectuó mediante el acuerdo 21/97 y dentro de los plazos otorgados por las leyes 142 de 1.994 y 286 de 1.996. Los comentarios hechos sobre los procedimientos adelantados por la E.T.B. para la asesoría que requiere el proceso de privatización son irrelevantes porque en nada afectan ni están basados en el acuerdo 07/98, norma acusada. V-D DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y E.T.B.- Por conducto del mismo apoderado estas dos entidades respondieron la demanda, quien, al referirse a los hechos, dijo que más que tales son formulaciones e impugnaciones jurídicas contra el acto acusado. Para responder a las mismas, en síntesis, predicó lo siguiente: • La reforma de los estatutos internos de la E.T.B. por razón de su transformación, y la autorización para enajenar sus acciones, son actuaciones bien distintas. • La ley 226 tiene vigencia desde 1.995 y el decreto 1421, desde 1.993,

transformación, y la autorización para enajenar sus acciones, son actuaciones bien distintas. • La ley 226 tiene vigencia desde 1.995 y el decreto 1421, desde 1.993, por lo que siendo, la primera nombrada, posterior y especial, es aplicable preferencialmente en materia de autorizaciones para la enajenación de la propiedad accionaria estatal, al Distrito Capital de Bogotá. • La autorización que confiere el acuerdo 07/98 es de enajenación parcial, lo que implica que habrá participación del Distrito en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1089 patrimonio de la E.T.B., la que, por consiguiente, no dejará de ser de economía mixta si se atiende la definición del artículo 461 del C. de Co. • El Alcalde Mayor no se encontraba inhabilitado para recibir la autorización del Concejo porque por virtud de la ley 226 de 1.995 en su calidad de máximo representante del Gobierno Distrital le correspondía materializar la enajenación. • Las facultades de enajenación previstas en el artículo 60 de la Constitución Nacional y autorizadas por la ley 226 de 1.995 son peimanentes, y en sus textos no se observa plazo alguno para que se lleve a cabo cualquier enajenación accionaria. • El acuerdo que autoriza la enajenación no es el instrumento en el que deba indicarse la valoración de las acciones a enajenar, puesto que tal decisión debe incluirse en el decreto que apruebe el programa de enajenación. En tal sentido el acuerdo y el decreto son actos distintos por su objeto, su finalidad y las autoridades que los expiden.

decisión debe incluirse en el decreto que apruebe el programa de enajenación. En tal sentido el acuerdo y el decreto son actos distintos por su objeto, su finalidad y las autoridades que los expiden. • Los principios de publicidad y libre concurrencia se aplican al proceso de enajenación y no al acto de autorización. • Los cuestionamientos respecto del acuerdo interinstitucional suscrito entre el Alcalde y el Presidente de la E.T.B., así como los referidos al contrato celebrado con el consorcio liderado por la firma Dresdner Kleinwort Benson North América no son susceptibles de estudio en este proceso, habida cuenta que los mismos no son actos aquí

demandados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1089 • Las condiciones especiales en que se ofrecerá la propiedad accionaria a los trabajadores deben señalarse en el acto que contiene el programa gubernamental de venta. Para finalizar su contestación propuso la excepción "de constitucionalidad y legalidad del acuerdo 07/98...".

  1. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Judicial Administrativa, previamente a emitir su concepto de fondo, precisa que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos y de la característica de rogada de la jurisdicción contencioso administrativa, va a analizar en el mismo los hechos y normas relacionados únicamente con la expedición y contenido del acuerdo 07/98, confrontados con las causales de ilegalidad señaladas por los demandantes.

Para el efecto encuentra que el Concejo Distrital es competente para autorizar al alcalde a fin de enajenar las acciones que el Distrito tenga en

del acuerdo 07/98, confrontados con las causales de ilegalidad señaladas por los demandantes. Para el efecto encuentra que el Concejo Distrital es competente para autorizar al alcalde a fin de enajenar las acciones que el Distrito tenga en la E.T.B., proceso de enajenación que debe sujetarse a la ley 226 de 1.995, aplicable para el caso, sin que el acto de autorización tenga que ocuparse de la forma y requisitos que deba cumplir la pretendida venta accionaria. Así mismo, que una cosa es la transfoiinación de la E.T.B. ordenada por los artículos 180 de la ley 142 de 1.994 y 2° de la ley 286 de 1.996, y otra la transformación que se derivaría de la venta de las acciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1089 También, que el gobierno es el que decide, en cada caso, la enajenación de la propiedad accionaria y, para el efecto, tiene competencia para diseñar el programa respectivo, dentro del cual incluirá las bases de la negociación y los requisitos de la venta, como precios, plazos de amortización y demás contemplados en el artículo 10 de la ley 226 de 1.995. Luego de afirmar que el Alcalde Mayor no estaba inhabilitado para solicitar y recibir las autorizaciones, sugiere que se nieguen las súplicas de la demanda, puesto que al no demostrarse ninguno de los cargos de ilegalidad señalados por la parte actora contra el acto acusado, no se desvirtuó la presunción de legalidad que lo ampara.

VII) CONSIDERACIONES

de la demanda, puesto que al no demostrarse ninguno de los cargos de ilegalidad señalados por la parte actora contra el acto acusado, no se desvirtuó la presunción de legalidad que lo ampara.

  1. CONSIDERACIONES VII-A CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a los documentos invocados en su apoyo, no obstante estar inhabilitado por haber suscrito el 10 de octubre de 1.996, en su calidad de representante legal de la firma Arthur

D. Little de Colombia Ltda., un contrato de prestación de servicios con la Superintendencia de Subsidio Familiar, cuyo objeto fue la capacitación de los funcionarios de la Superintendencia en los criterios de evaluación de proyectos; y de haber ejecutado el contrato de consultoría celebrado entre el Consorcio Arthur D. Little, representado legalmente por Martha

C. Bustamante B., y el Fondo de Comunicaciones, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1089 cual tuvo por objeto prestar asesoría al Ministerio en la elaboración del Plan Nacional de Telecomunicaciones y en la implantación de los mecanismos para mantenerlo actualizado, y la capacitación del personal del Ministerio que tendría a su cargo el manejo de ese plan, el Concejo Distrital autorizó extemporáneamente al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para enajenar total o parcialmente la propiedad accionaria que el Distrito Capital y sus entes descentralizados poseen en la E.T.B., sin tener en cuenta que la empresa no se transformó dentro del término que

Bogotá para enajenar total o parcialmente la propiedad accionaria que el Distrito Capital y sus entes descentralizados poseen en la E.T.B., sin tener en cuenta que la empresa no se transformó dentro del término que le fijó la ley de servicios públicos domiciliarios; que con tal autorización se transformaba la E.T.B. modificando su estructura accionaria; que a la misma se le aplica el Estatuto del Distrito Capital; y que dicha autorización sólo se podía conceder, de acuerdo al artículo 164 de ese estatuto, cuando se hubiese adecuado el distrito al régimen de privatizaciones. En el trámite y adopción del acuerdo 07/98 hubo errores que generaron vicios de procedimiento; y en dicho acto no se señaló el precio de compraventa de la E.T.B., ni el de sus acciones, como tampoco se determinaron los subsidios para los estratos 1, 2 y 3 mediante un programa de redistribución de ingresos. Una vez obtenida la autorización el Alcalde Mayor no se dispuso a diseñar dentro del término de dos meses el programa de enajenación, y acudiendo al sistema de delegaciones y subdelegaciones hizo caso omiso de los controles del respectivo proceso, violando los principios de democratización, libre concurrencia y masiva participación en el mercado accionario, y no garantizando condiciones preferenciales a los titulares de la propiedad accionaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1089 Relacionados con el proceso de enajenación se suscribieron el 7 de julio de 1.998 entre el Alcalde Mayor y el Presidente de la E.T.B. un acuerdo

Exp. No. 98-1089 Relacionados con el proceso de enajenación se suscribieron el 7 de julio de 1.998 entre el Alcalde Mayor y el Presidente de la E.T.B. un acuerdo interinstitucional cuyo objeto fue encomendar a la empresa "adelantar los procedimientos, trámites administrativos y contractuales necesarios para la enajenación de las acciones del Distrito Capital en la E.T.B."; y el 18 de septiembre de 1.998 el contrato No. 98014015 entre la empresa y el Consorcio Dresdner Kleinwort Benson North América Llc., de prestación de servicios técnicos de asesoría consistentes en el diseño del programa de enajenación de esas acciones conforme a la ley 226 de 1.995 y al plan de trabajo propuesto, contrato que fue objeto de siete aclaraciones y un acuerdo modificatorio que recibió dos "otros¡". Finalmente en el que figura en la demanda como Hecho 5, se dice que se ha procedido a enajenar la propiedad accionaria del distrito sin constituir el recurso del balance para incluirlo en el presupuesto distrital y destinarlo a los programas de inversión, de conformidad con el plan de desarrollo distrital. VII-11 EXCEPCIONES El Concejo Distrital en su contestación de la demanda ha propuesto la excepción de indebida acumulación de pretensiones, consistente en que en el cargo segundo de la demanda se pretende que declare el Tribunal "la inhabilidad en que supuestamente se ha incurrido en el nombramiento del doctor Enrique Peñaloza Londoño como Alcalde de

Santafé de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1089

Santafé de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1089 Y el apoderado del Distrito Capital y de la E.T.B. ha formulado la que denominó "excepción de constitucionalidad y legalidad del acuerdo 007 de 1.998...". Para despachar la primera el Tribunal observa que si bien es cierto que para soportar el segundo cargo se alude a la inhabilidad

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