TA CUN - 1100123240031998-1134-(04-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031998-1134-(04-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ONTRAVENCIONES URBANISTICAS /SUSPENSIN PROVISIONAL -Improcedencia oz cr
;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA L1 . -SECCION PRIMERA- )
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
A.I. No. 012.
Expediente No. 1100123240031998-1134
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: ARSENIO CRUZ MALAGON
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor ARSENIO CRUZ MALAGON, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 031 de 1.998 proferida por la Alcaldía Local de Engativá y la Decisión fechada 22 de Julio de 1.998 expedida por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fé de Bogotá, D.C., mediante las cuales se declaró contraventor por violación a las normas urbanísticas al hoy demandante, como propietario del inmueble ubicado en la Carrera 96 Bis No. 69-41 de esta ciudad. Por reunir los requisitos formales de la demanda, ésta será admitida. En escrito separado de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dichos actos administrativos, alegando lo siguiente: "Argumento No. 1: "Las dos instancias debían aplicar en primer lugar en el trámite de la queja No. 176 de 1.997, las normas del Código de Policía de Santa Fé de
"Argumento No. 1: "Las dos instancias debían aplicar en primer lugar en el trámite de la queja No. 176 de 1.997, las normas del Código de Policía de Santa Fé de Bogotá, D.C., Acuerdo 18 de 1.989. En segundo lugar en lo que no estuviera reglado las normas del Código Nacional de Policía, por ser normas especiales que regulan las contravenciones especiales de Policía, por infracción de los ciudadanos residentes en Santafé de Bogotá, D.C., a las normas de carácter urbanístico en Santafé de Bogotá, D.C. 42 Exp. No. 98-1134 "Lo anterior teniendo en cuenta lo preceptuado en el Artículo 10 Regla ia del Código Civil Colombiano, los Artículos 4 y 6 del Código Civil Colombiano y en especial teniendo en cuenta el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia, normas que no fueron aplicadas y en consecuencia violadas por la Alcaldía Local de Engativá, Asesoría de Obras de Santafé de Bogotá, D.C. y el Consejo de Justicia, Sala de Obras y Urbanismo de Santafé de Bogotá, D.C., al aplicar en su lugar el Código Contencioso Administrativo Decreto No. 01 de 1.984 y la ley 9 de 1.989. "Sin embargo, a continuación desarrollo en detalle este argumento. "La Alcaldía Local de Engativá, Asesoría de Obras de Santafé de Bogotá, D.C., ha debido aplicar las normas especiales, del Acuerdo 18
"Sin embargo, a continuación desarrollo en detalle este argumento. "La Alcaldía Local de Engativá, Asesoría de Obras de Santafé de Bogotá, D.C., ha debido aplicar las normas especiales, del Acuerdo 18 de 1.989 Artículos 1, 29 3, 4, 5, 6, 13, 14, 16, 97, 98, 99, 100, 385, 386, 3871 3889 3899 4273 4285 4295 4305 431 y 432, en querella No. 176 de 1.997, pues así lo dispone el Artículo 10 del Código Civil Colombiano numeral 1° que dice: "..." En el caso que nos ocupa las normas tanto sustantivas como procedimentales preceptuadas en el Código de Policía de Santafé de Bogotá, D.C. y del Código Nacional de Policía se deben aplicar preferencialmente a la ley 9 de 1.989, y el Código Contencioso Administrativo, en el trámite de la queja No. 176 de 1.997. "El Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, D.C. aplicó la ley 9 de 1.989 y el Decreto No. 01 del Código Contencioso Administrativo, al resolver el recurso de Alzada propuesto por mi, contra la Resolución No. 031 de febrero 9 de 1.998, lo anterior se deduce de las consideraciones de la decisión fechada Julio 22 de 1.998 por la Sala de Obras y Urbanismo de esa Corporación, al analizar los siguientes párrafos que transcribo textualmente "...Solicita el apelante que se revoque la Resolución objeto de alzada y en su lugar se decrete la
Obras y Urbanismo de esa Corporación, al analizar los siguientes párrafos que transcribo textualmente "...Solicita el apelante que se revoque la Resolución objeto de alzada y en su lugar se decrete la prescripción de la acción policiva al tenor del Artículo 14 del Acuerdo 18 de 1.989. Fundamenta su recurso en el hecho de que no son aplicables a esta querella ni la ley 9 de 1.989, ni el Código Contencioso Administrativo que es imperativo aplicar el Decreto No. 1355 de 1.970 y las normas concordantes del Derecho Policivo Nacional, y que su no aplicación ha llevado a la violación del debido proceso. "Desde ya desecha la Sala los argumentos esgrimidos por el apelante toda vez que la ley 9 de 1.989, es una Ley especial de aplicación en todo el Territorio Nacional que consagró el régimen urbanístico, tipificando de manera clara los hechos considerados infracciones del desarrollo ordenado de los ciudadanos, y las sanciones aplicables en tales casos.3 Exp. No. 98-1134 "Así que el Artículo 67 de la citada ley reconoce el carácter de Actos Administrativos que constituyen las decisiones que profieren los Alcaldes en cumplimiento de su competencia, de donde puede inferirse claramente que las actuaciones adelantadas por tales Despachos en aplicación del régimen urbanístico, son administrativas y están regidas por la parte primera del Código Contencioso Administrativo, de donde puede concluirse que a este tipo de actuación no le es aplicable el Art. 14 del Código de Policía de Santafé de Bogotá, D.C., que fue previsto para las contravenciones de policía. "Lo correcto es que también el Consejo de Justicia de Santafé de
el Art. 14 del Código de Policía de Santafé de Bogotá, D.C., que fue previsto para las contravenciones de policía. "Lo correcto es que también el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, D.C., Sala de Obras y Urbanismo, hubiera aplicado el Código de Policía de Santafé de Bogotá, D.C., Acuerdo 18 de 1.989, en concordancia con el Código Nacional de Policía Decreto No. 1355 de 1.970, por tratarse de normas especiales que tratan de un asunto muy especial, como es la contravención especial de infrigir las normas de urbanismo consagradas para Santafé de Bogotá, D.C., esto es las normas sustantivas y procedimentales de policía de que trata el Acuerdo 18 de 1.989 y el Decreto No. 1355 de 1.970. Pues en, manera alguna la Alcaldía Local de Engativá. Asesoría de Obras de Santa Fé de Bogotá. D.C., ni la segunda instancia de esa entidad Consejo de Justicia, Sala de Obras y Urbanismo de Santafé de Bogotá. D.C., les está permitido, por mandato legal aplicar a este asunto la Ley 9 de 1.989 y el Decreto No. 01 de 1.984. "Así las cosas resulta contundente, que el Consejo de Justicia, Sala de Obras y Urbanismo de Santafé de Bogotá, D.C., y la Alcaldía Local de Engativá, Asesoría de Obras de Santafé de Bogotá, D.C. violaron flagrantemente las normas del Código de Policía de Santafé de Bogotá, D.C., y el Código Nacional de Policía en los Arts. antes mencionados,
Engativá, Asesoría de Obras de Santafé de Bogotá, D.C. violaron flagrantemente las normas del Código de Policía de Santafé de Bogotá, D.C., y el Código Nacional de Policía en los Arts. antes mencionados, según la doctrina y jurisprudencia, el orden de aplicación de estas normas sobre urbanismo es la siguiente: PRIMERO: Los códigos de policía, municipal, distrital, departamental y nacional. SEGUNDO: La ley 9 de 1.989 y la ley 388 de 1.997. TERCERO: la ley procedimental se aplica en primer lugar los procedimiento consagrados en los Códigos de Policía Municipales, Distritales, Departamentales y nacionales (sic), el Código de Procedimiento Civil, y por último el Código Contencioso Administrativo. "Llama la atención el hecho de una interpretación equivocada de la Alcaldía Local de Engativá, Asesoría de Obras y el Consejo de Justicia,4 Exp. No. 98-1134 Sala de Obras y Urbanismo de Santafé de Bogotá D.C., del Art. 67 de la Ley 9 de 1.989, la cual transcribo para luego analizar esta norma en su espíritu y contenido: "Esta norma significa de manera nítida y clara, que los Actos de los Alcaldes e Intendentes de San Andrés y Providencia que impongan sanciones urbanísticas, según el Art. 66 de la ley 9 de 1.989, serán demandables ante el Tribunal respectivo en primera instancia y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo a las acciones Contencioso Administrativas previstas en el Decreto No. 01 de 1.984. "Igualmente los Actos Administrativos mediante los cuales se ordene la
demandables ante el Tribunal respectivo en primera instancia y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo a las acciones Contencioso Administrativas previstas en el Decreto No. 01 de 1.984. "Igualmente los Actos Administrativos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones Contencioso Administrativas de que trata el Decreto No. 01 de 1.984, ante los tribunales Administrativos y ante el Consejo de Estado. "Quiere decir lo anterior según la jurisprudencia y la doctrina que tanto los actos administrativos que impongan los Alcaldes a nivel Nacional, sanciones urbanísticas como los actos administrativos policivos son demandables, mediante las Acciones Contencioso Administrativas contempladas en el Decreto No. 01 de 1.984, tales como la acción de nulidad, las acciones al restablecimiento del derecho Etc. "La Alcaldía Local de Engativá, Asesoría de Obras de Santafé de Bogotá, D.C., según sus providencias, Actos y Resoluciones, interpretan esta norma como un mandato legal que los autoriza aplicar la Ley 9 de 1.989 a las contravenciones especiales, por la infracción de los ciudadanos contra las normas del urbanismo, e igualmente el procedimiento para resolver estos asuntos creen que es el descrito en el Decreto No. 01 de 1.981, como en efecto se aplicó estas normas Ley 9 de 1.989 y Decreto No. 01 de 1.984 al trámite y fallo en la primera instancia, y trámite y fallo en la segunda instancia a la queja No. 176 de 1.997, violando flagrantemente las normas del Acuerdo de 18 de 1.989
instancia, y trámite y fallo en la segunda instancia a la queja No. 176 de 1.997, violando flagrantemente las normas del Acuerdo de 18 de 1.989 (sic) Código de Policía de Santafé de Bogotá, D.C., las normas del Decreto No. 1355 de 1.970, el Art. 29 de la Constitución Nacional de Colombia, el Art. 10 del Código Civil Colombiano, el Art. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, normas que hoy 24 de Noviembre de 1.998 están vigentes. "Argumento No. 2:5 Exp. No. 98-1134 "La observancia de las normas procesales y sustantivas especiales tales como en el caso que nos ocupa, en el trámite de la queja No. 176 de 1.997, Código de Policía de Santafé de Bogotá, D.C., Código Nacional de Policía sobre la materia de urbanismo, deben ser invariables para las partes por tratarse de normas especialísimas, que regulan las infracciones de los ciudadanos contra las normas de urbanismo de Santafé de Bogotá, D.C., y además regulan el sistema y la forma como se deben llevar a cabo por tratarse de un régimen de orden público para que la Administración Pública o los jueces de la República no apliquen las leyes en forma caprichosa cercenando los derechos individuales, quienes deben ser oídos por imposición de la Ley y vencidos en juicio según las reglas preestablecidas, las cuales deben cumplirse obligatoriamente salvo autorización expresa de la ley (Art. 6 del Código de Procedimiento Civil). "Se puede concluir, que en el trámite de la queja No. 176 de 1.997, tanto en la primera como en la segunda instancia se dio aplicación
obligatoriamente salvo autorización expresa de la ley (Art. 6 del Código de Procedimiento Civil). "Se puede concluir, que en el trámite de la queja No. 176 de 1.997, tanto en la primera como en la segunda instancia se dio aplicación equivocadamente al Decreto 01 de 1.984 y la Ley 9 de 1.989; pues lo conecto es que, tanto en la primera como en la segunda instancia en el trámite de la queja No. 176 de 1.997, ha debido dársele aplicación a las normas sobre la materia, preceptuadas en el Código de Policía de Santafé de Bogotá, D.C., Acuerdo 18 de 1.989 y Decreto No. 1355 de 1.970 Código de Policía Nacional y demás normas de Policía concordantes sobre la materia. "Argumento No. 3: "Con el hecho anterior se puede concluir que se violó una norma superior jerárquica como es el Art. 29 de la Constitución Nacional de Colombia y concretamente a lo pertinente al DEBIDO PROCESO consagrado en esa norma, pues, el trámite de la queja No. 176 de 1.997, tanto en la primera como en la segunda instancia se le imprimió en lo fundamental el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto No. 01 de 1.984 y en la parte sustantiva se aplicó lo normado en la Ley 9 de 1.989, procedimiento mal aplicado a esta queja y violatorio a los intereses de mi poderdante, pues el procedimiento correcto que se ha debido aplicar en esta queja, es decir, el debido proceso y las normas sustantivas reitero, ha debido ser el preceptuado en el Código de Policía
intereses de mi poderdante, pues el procedimiento correcto que se ha debido aplicar en esta queja, es decir, el debido proceso y las normas sustantivas reitero, ha debido ser el preceptuado en el Código de Policía de Santafé de Bogotá, D.C., y el Código Nacional de Policía y las demás normas de Policía concordantes sobre la materia de la queja. Teniendo en cuenta las normas invocadas como violadas y cada una de las pruebas adjuntas a este documento, con todo respeto solicito a los Honorables6 Exp. No. 98-1134 Magistrados se dignen despachar favorablemente a mi mandante la suspensión provisional de los Actos Administrativos solicitados en este escrito". Al efecto, la Sala decidirá con base en lo preceptuado en la norma pertinente: "Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor". En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que para efectos de la suspensión provisional debe demostrarse, así sea sumariamente, el
demandado causa o podría causar al actor". En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que para efectos de la suspensión provisional debe demostrarse, así sea sumariamente, el perjuicio, lo que está demostrado en el Capítulo respectivo (fi. 24) y con la aportación de la fotocopia de la Resolución No. 031 del 9 de Febrero de 1.998, donde se le imponen al actor multas sucesivas de dos salarios mínimos legales mensuales hasta la presentación de la Licencia de Construcción, causando daño en el patrimonio por el monto de $1.222.956.00 hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud de suspensión provisional del acto demandado, derivándose de ello dicho perjuicio. Así mismo( se observa que la actora no aportó la prueba de la norma local infringida -Acuerdo No. 18 de 1.989del Concejo del Distrito Capital, tal como establece el Artículo 141 de C.C.A. Además como el fundamento de la suspensión provisional es el desconocimiento del debido proceso, ya que se indica que no se aplicaron las normas del Código de Policía de Santa Fé de Bogotá, el Acuerdo No. 18 de 1.989, las del Código Nacional de Policía y las7 Exp. No. 98-1134 normas de carácter urbanístico en la ciudad de Santa Fé de Bogotá por parte tanto de la Alcaldía Local de Engativá como del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, y como así mismo se citan normas del derecho procesal en concordancia con el Artículo 29 de la Carta Constitucional, encuentra la Sala que deberá hacerse un estudio de
Justicia de Santa Fe de Bogotá, y como así mismo se citan normas del derecho procesal en concordancia con el Artículo 29 de la Carta Constitucional, encuentra la Sala que deberá hacerse un estudio de fondo en relación con el expediente administrativo para cotejar si la actuación siguió o no el rito procesal correspondiente, ya que en principio resultaría prematuro acceder a lo fundamentado en el escrito de solicitud de suspensión provisional con respecto a la violación de las normas indicadas en el mismo. Por tanto, será en el fondo del asunto cuando se establecerá si realmente se han infringidos las normas indicadas en el escrito de suspensión provisional, dado el procedimiento que correspondía aplicar, y de la demanda, para atender lo demandado en esta actuación Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por el señor ARSENIO CRUZ MALAGON, por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se dispone: a.Notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b.Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público.
e. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 4° del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado
consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 4° del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de Diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer1.
8 Exp. No. 98-1134 excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207, Numeral 5° del C.C.A., modificado por el Artículo 58 de la Ley 446 de 1.998. e. Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá yio al señor Alcalde Local de Engativá, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional peticionada.
Téngase al señor ARSENIO CRUZ MALAGON. como parte actora y al doctor Hernando Cruz Malagón, como su apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 1 y 2.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 026).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
términos del poder obrante a folio 1 y 2.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 026).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada