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TA CUN - 1100123240031998-1137-(12-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031998-1137-(12-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONCEJALES -Prohjbjcj6n de formar parte de juntas directivas /DERECHO

DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO DE CARÁCTER LOCAL -Nombramiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

1 •j Santa Fé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.O. No. 012.

Expediente No. 1100123240031998-1137

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta corporación el Acuerdo No. 020 del 11 de septiembre de 1.998 proferido por el Concejo Municipal de Supatá "Por el cual se crea la casa de la cultura del municipio de Supatá", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:2 Exp. No. 98-1137 "ACUERDO No. 020

FECHA (11 SET. 1998) "POR EL CUAL SE CREA LA CASA DE LA CULTURA DEL

MUNICIPIO DE SUPATA

"EL CONCEJO MUNICIPAL DE SUPATA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 44, 70, 71, 72, Y 313 DE LA CONSTITUCION

"EL CONCEJO MUNICIPAL DE SUPATA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 44, 70, 71, 72, Y 313 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, LA LEY 115 DE 1994, EN SUS ARTICULOS 50, 23, 30 Y DEMAS AFINES Y LA LEY 136 DE 1994. "CONSIDERANDO • Que es deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades a través de: Primero.- La educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional y segundo.- El fomento de la identidad nacional apoyando las diferentes manifestaciones autóctonas de todas las regiones y promoviendo el desarrollo y la difusión de los valores culturales. • Que la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres, y que el estado creará incentivos para las personas e instituciones que ejerzan estas actividades. • Que los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura.3 Exp. No. 98-1137 • Que el patrimonio cultural de la nación, está bajo la protección del estado, y que el patrimonio arqueológico y los bienes culturales que conforman la identidad nacional, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. • Que la actividad investigativa y periodística goza de la protección estatal para garantizar su libertad e independencia. • Que los fines de la educación, entre otros son: Primero.- El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico con el fin de lograr el desarrollo fisico,

estatal para garantizar su libertad e independencia. • Que los fines de la educación, entre otros son: Primero.- El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico con el fin de lograr el desarrollo fisico, social, intelectual, etc.; Segundo.- La formación y el respeto a los derechos fundamentales, como la vida, la paz, la tolerancia, la educación, la libertad, etc.; tercero.- La adquisición de todos los conocimientos científicos y técnicos para el desarrollo del saber. Cuarto.- Estudiar y fomentar la cultura nacional y las diferencias étnicas como rol (sic) fundamental de la libertad, y todos los demás contemplados normativamente. • Que dentro de las áreas obligatorias fundamentales del conocimiento y de la formación intelectual, se encuentra en primer orden la educación artística y cultural. "ACUERDA "ARTICULO PRIMERO: Créase LA CASA DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE SUPATA, con las siguientes especificaciones:4 Exp. No. 98-1137 "ARTICULO TERCERO: NATURALEZA.- LA CASA DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE SUPATA es un establecimiento público del orden Municipal, con personería Jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio independiente. '' "ARTICULO OCTAVO: La junta directiva estará integrada de la siguiente manera: "a. "b. Tres (3) miembros delegados por el Concejo Municipal. C ,, "ARTICULO DECIMO PRIMERO.- El Director de LA CASA DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE SUPATA actuará como representante legal y será nombrado por el Alcalde Municipal, escogido

C ,, "ARTICULO DECIMO PRIMERO.- El Director de LA CASA DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE SUPATA actuará como representante legal y será nombrado por el Alcalde Municipal, escogido de una tema presentada por la Junta Directiva. Como normas violadas se indicaron los artículos 52 de la Ley 190 de 1.995 y 315 numeral 30 de la Constitución Política.5 Exp. No. 98-1137 El concepto de violación plantea, en síntesis los siguientes aspectos: "El acto administrativo objeto de análisis jurídico, "Por el cual se crea la Casa de la Cultura del Municipio de Supatá, es abiertamente ilegal según se estudia: "1 .a. El acuerdo en el Artículo 3° crea la Casa de Ea Cultura del Municipio de Supatá como un establecimiento público municipal, indicando en el Artículo 8° literal b) que la Junta Directiva está integrada por tres (3) miembros delegados por el Concejo Municipal. b. La Ley 190 de 1995, "Estatuto Anticorrupción de la Administración", prevé: "ARTICULO 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los Diputados, ni los Concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio". "En consecuencia, al tenor de las normas transcritas debemos manifestar que por prohibición expresa del legislador al expedir la Ley 190 de 1995, indica que los delegados de los Concejales no pueden formar parte de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, como es

que por prohibición expresa del legislador al expedir la Ley 190 de 1995, indica que los delegados de los Concejales no pueden formar parte de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, como es el caso que ocupa hoy nuestra atención.6 Exp. No. 98-1137 "2. El acuerdo en el Artículo 11 preceptúa que el Director de la Casa de la Cultura actuará como representante legal y será nombrado por el Alcalde Municipal escogido de una tema presentada por la Junta Directiva. "ARTICULO 315: Son atribuciones del alcalde: 44 "3) Dirigir la acción administrativa del municipio: asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes". "Concluyendo, según lo anotado, que el Concejo Municipal al expedir el acuerdo desbordó el ámbito de su competencia al entrar a condicionar el mandato constitucional otorgado al señor Alcalde, el cual le concedió sencillamente la facultad de nombrar el Director de los establecimientos públicos sin condicionamiento alguno, como si lo está haciendo la Corporación Edilicia al indicar que el Director del establecimiento público que crea mediante el acuerdo en estudio, lo nombra el Jefe Municipal, de tema que presente la Junta Directiva, tomándose inconstitucional como se estudió. "Por lo expuesto solicito a los miembros de tan Honorable Tribunal se pronuncien acerca de la nulidad de los artículos 8° literal b), y 11 del

inconstitucional como se estudió. "Por lo expuesto solicito a los miembros de tan Honorable Tribunal se pronuncien acerca de la nulidad de los artículos 8° literal b), y 11 del Acto Administrativo expedido por el Concejo Municipal de Supatá".7 Exp. No. 98-1137 A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 020 del 11 de septiembre de 1.998 proferido por el Concejo Municipal de Supatá, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Los cargos aducidos son los siguientes:

VIOLACION DEL ARTICULO 52 DE LA LEY 190 DE 1.995

Se refiere a que el artículo 8° literal b) del acuerdo No. 20 del 11 de septiembre de 1.998 infringe la norma citada como violada, por cuanto preceptúa que la Junta Directiva de la Casa de la Cultura del Municipio de Supatá estará integrada por tres (3) miembros delegados por el Concejo Municipal, cuando el artículo 52 de la ley 190 de 1.995, en concordancia con el artículo 292 de la Constitución Política prevé que ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados 8 Exp. No. 98-1137

concordancia con el artículo 292 de la Constitución Política prevé que ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados 8 Exp. No. 98-1137 podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. Aunque en el literal b) del artículo 8° del Acuerdo controvertido se habla de tres miembros delegados por el Concejo Municipal, esta Corporación entiende, sin ninguna duda, que se refiere a Concejales y no a personas que, por delegación, tendrán la representación del cabildo en la Junta Directiva de la Casa de la Cultura, máxime que, de conformidad con el artículo 90 de tal acuerdo, esa Junta Directiva ejerce funciones administrativas propias del ejecutivo. Esa "delegación" reñiría con el carácter representativo de los Cabildos Municipales, por cuya virtud no pueden desprenderse de las atribuciones que les han otorgado la Constitución y la ley, lo cual se les permite hacer en los términos precisos del artículo 34 de la ley 136 de 1.994, pero en un órgano representativo como son las Juntas Administradoras Locales. Así las cosas, se tiene que al integrar la Junta Directiva de la Casa de la Cultura de Supatá con tres concejales el Concejo vulneró los artículos 292 de la Constitución Política y 52 de la ley 190 de 1995, lo que amerita la nulidad del literal b del artículo 8° del Acuerdo No. 020 de 1.998. VIOLACION DEL ARTICULO 315 NUMERAL 3 CONSTITUCION Tal infracción es atinente a lo dispuesto por el Concejo Municipal en el

amerita la nulidad del literal b del artículo 8° del Acuerdo No. 020 de 1.998. VIOLACION DEL ARTICULO 315 NUMERAL 3 CONSTITUCION Tal infracción es atinente a lo dispuesto por el Concejo Municipal en el artículo 11 del acuerdo No. 020, del 11 de septiembre de 1.998, respecto1 9 Exp. No. 98-1137 de que el Director de la Casa de la Cultura será escogido de una tema presentada por la junta directiva. En efecto, observa esta Corporación que el artículo 315-3 de la Constitución Política le atribuye como función muy precisa a los Alcaldes Municipales la de nombrar... a los Gerentes y Directores de los establecimientos públicos.., de carácter local, de acuerdo con las normas pertinentes; la naturaleza jurídica que tiene la Casa de la Cultura por mandato del artículo 30 del acuerdo en cita. Esa disposición pertinente podría hacer referencia al modo como el burgomaestre seleccionaría a tal funcionario, a sus facultades y a los requisitos para el ejercicio del cargo, entre otros aspectos, pero en ningún momento puede dar pie a que una norma de carácter municipal condicione una inequívoca potestad de nominación que al burgomaestre de Supatá le ha otorgado disposición de carácter superior dentro de una jerarquía normativa que, de esta manera, ha sido rota, lo cual, sin necesidad de mayores hesitaciones, impone su invalidez en arás de restablecer el principio de legalidad fundamental en un Estado de Derecho. Consecuencialmente, también se declarará la nulidad del aparte "escogido de una tema presentada por la Junta Directiva" a que se refiere el artículo 11 del acuerdo mencionado.

restablecer el principio de legalidad fundamental en un Estado de Derecho. Consecuencialmente, también se declarará la nulidad del aparte "escogido de una tema presentada por la Junta Directiva" a que se refiere el artículo 11 del acuerdo mencionado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",10 Exp. No. 98-1137 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad del artículo 8° literal b) del Acuerdo No. 020 del 11 de septiembre de 1.998 proferido por el Concejo Municipal de Supatá "Por el cual se crea la Casa de la Cultura del Municipio de

Supatá".

2. También se declara la nulidad del aparte del artículo 11 del citado acuerdo, que indica: "... escogido de una terna presentada por la

Junta Directiva".

3. El restante contenido de dicho acto administrativo quedará tal cual fue expedido.

4. Comuníquese esta decisión a los señores Gobernador del

Departamento, Alcalde, Presidente del Concejo y Personero del Municipio de Supatá.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.11 Exp. No. 98-1137

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 108).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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