TA CUN - 11001232400319980123-(30-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400319980123-(30-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INHABILIDADES PARA PERSONEROS MUNICIPALES —Ejercicio de cargo púb1ico(E),># co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.E. No. 09
Expediente No. 11001232400319980123
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: HENRY TRUJILLO CRUZ
Electoral. Procede la Sala a proferir sentencia con base en la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por el señor HENRY TRUJILLO CRUZ eh donde solicitó la nulidad del ACTO DE ELECCION COMO PERSONERO del señor YESID GUERRERO proferido por el Concjo Municipal de Guaduas Cimdinamarca.
HECHOS: El 10 enero de 1998 el Concejo Municipal de Guaduas Cundinamarça. realizó la elección de Personero Municipal para el período que se iniciaba el primero marzo de 1998.
El Doctor Guerrero en quien recayó la elección, desde hace 6 añós se desempeña como empleado oficial al servicio del Departamentó de• Cundinamarca como Profesional Universitario de la Planta Global de Personal de Departamento, cargo que desempeñó hasta el día de la elección como Personero y en la actualidad sigue prestando sus servicios allí en dicho cargo. Existe clara violación de la ley 136 de 1994 toda vez que el Personero `n.o renunció al cargo que desempeña tres meses antes de su elección ni aúr
allí en dicho cargo. Existe clara violación de la ley 136 de 1994 toda vez que el Personero `n.o renunció al cargo que desempeña tres meses antes de su elección ni aúr habiendo sido elegido como Personero. Se violaron además las leyes l90y 200 de 1995Exp. No. 98-0123 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se citaron: artículo 174 literal (a), artículo 95 numeral (4) de la ley 136 de 1994. Se afirma que las normas en mención fueron violadas por el Concejo Municipal de Guaduas al elegir como personero a señor Yesid Guerrero a pesar estar incurso en inhabilidad, toda vez que el señor Guerrero estaba al servicio del Departamento de Cundinamarca PROFESIONAL UNIVERSITARIO de la Planta de Personal Global y hoy aún se desempeña en el mismo cargo, asignado al centro administratiyo provincial (C.A.P) localizado en el Municipio de Guaduas, dependencia directa del Gobierno Departamental. Se aduce que como los concejales aún conociendo la vinculación laboral del señor Guerrero y consideraron que la inhabilidad en la cual se encontraba no le era aplicable interpretaron el forma errónea la disposición comentada; además como hicieron caso omiso y procedieron a su elección probablemente procederán a posesionar al elegido en contra de la ley. De otra parte se dice que tanto el elegido como los concejales actuaron en forma mal intencionada y en contra del artículo 149 reformado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, en tanto que para esta clase de inhabilidad excepción legal o jurisprudencial como si ocurre cuandó se
forma mal intencionada y en contra del artículo 149 reformado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, en tanto que para esta clase de inhabilidad excepción legal o jurisprudencial como si ocurre cuandó se trata de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 95. Finaliza diciendo que la inhabilidad aquí contemplada no se da por,. el carácter del empleo o de la vinculación del elegido con la Administración Pública como servidor de la misma, sino por el solo hecho de la vinculación sin importar la calidad o categoría del cargo o las funciones éri el desempeñadas y que las principales funciones del Personero es velarpor la transparencia administrativa en el Municipio, como el cumplimiento dé la ley por lo que si un funcionario no cumple, no es garantía de ecuanimidad. En el escrito presentación de demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, la que fue concedida mediante auto de fecha abril' 30 de 1998 y revocada por el Honorable Consejo de Estado a través de auto de fecha julio de 1998.
ACTUACION PROCESALExp. No. 98-0123
Admitida la demanda mediante auto de abril 30 de 1998 fue notificada en forma personal al demandado y contestada en tiempo por el mismo aduciendo que se opone a los hechos presentados por el demandante por cuanto de una parte no fue el día 10 de enero de 1998 que fue elegido. como personero sino el ocho del mismo mes y año, por tanto cuando se presentó la demanda de nulidad contra el acto de elección de personero ya estaba dentro del fenómeno de caducidad pues ya habían transcurrido lqs 20 días fijados por el artículo 136 del Código Contencioso.
presentó la demanda de nulidad contra el acto de elección de personero ya estaba dentro del fenómeno de caducidad pues ya habían transcurrido lqs 20 días fijados por el artículo 136 del Código Contencioso. De otra parte se afirma que si bien es cierto que el demandado fue dependiente del Despacho de la Gobernación de Cundinamarca dentro de los tres meses anteriores a su elección de personero no encontraba inhabilitado par ser personero del Municipio en mención ya que la Gobernación de Cundinamarca es una entidad territorial diferente al Municipio de Guaduas y durante el año anterior no pertenecía a la planta, de personal de la Administración Central o descentralizada del Distrito `o Municipio de Guaduas. Concluye afirmando que el demandado no violó la ley 136 y mucho menos estaba incurso en inhabilidad alguna. . Decretadas las pruebas solicitadas por la parte actora se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho del que solo hizo uso la parte demandante y el Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante sostiene que el demandado contó los términos sin tener en cuenta la vacancia judicial y contando los veinte días desdeS la fecha de su elección fecha del acto administrativo electoral impugnado dejando de lado que el término electoral es jurídico procesal Por consiguiente no hay cabida como medio de defensa la falta al régimen de inhabilidades. Afirma además que la acción fue ejercida el día 20 dentro del término establecido para el efecto si se cuentan los términos en la rama judicial a partir del citado 13 de enero y se compara esta fecha con la de presentación de la demanda.
Afirma además que la acción fue ejercida el día 20 dentro del término establecido para el efecto si se cuentan los términos en la rama judicial a partir del citado 13 de enero y se compara esta fecha con la de presentación de la demanda. Finaliza reiterando la petición de declarar la nulidad del acto administrativo electoral impugnado; afirmando además que si bien es cierto que la inhabilidad en que incurrió el doctor Gerrero Macías, no esExp. No. 98-0123 específica de su cargo no lo es menos que la remisión del artículo 174 al 95 de la ley 136 de 1993 es genérica y no específica y en consecuencia e$ aplicable a todo ciudadano. La norma no permite excepción en la vinculación laboral, simplemente prohibe la vinculación y en consecuencia el desempeño como empleado o trabajador oficial, por tanto para que se presente la inhabilidad basta con la sola vinculación laboral vigente tres meses antes de la fecha de la elección. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Judicial presentó alegato de conclusión en donde : solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Sustenta su petición con los siguientes argumentos: Considera que la aplicación de la inhabilidad invocada no puede ser tomada meramente en su contexto literal pues no resulta claro cuando tal causal es aplicable al personero municipal, en tanto que la elección de los Alcaldes Municipales se hace mediante sufragio mientras que la elección de personero en forma directa y de aplicarse a los personeros municipales la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la 1y 136 de 1994 se debe limitar a los cargos de orden municipal y en el caso
de personero en forma directa y de aplicarse a los personeros municipales la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la 1y 136 de 1994 se debe limitar a los cargos de orden municipal y en el caso concreto se tiene que el doctor Guerrero Macías, aunque venía desempeñando un cargo con el Departamento de Cundinamarca y tenía sede "cabecera municipal", en el Municipio de Guaduas, no se trató de un cargo de carácter municipal, razón por la que considera que no se presenta. la inhabilidad alegada. Concluye diciendo que tanto a los alcaldes como a los personeros para 'que estén incurso incurran en la causal de inhabilidad referida se requiere el desempeño de cargos en la Administración Central y Descentralizadapor. consiguientes el cargo no está llamado a prosperar y procede la denegación de la pretensiones de la parte actora. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala al análisis de los cargos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:Exp. No. 98-0123
Con base en los cargos planteados en la demanda, en las argumentaciones defensivas contenidas en el respectivo escrito de contestación, en las pruebas aducidas dentro de la presente actuación procesal y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por la parte demandante y el conceptó del Ministerio Público, entra la Sala a decidir sobre la legalidad del acto administrativo proferido el 10 de enero 1998, por el Concejo Municipal de Guaduas Cundinamarca, mediante el cual se eligió como Personero Municipal a Yesid Guerrero Macías, para el período 19982.000.
administrativo proferido el 10 de enero 1998, por el Concejo Municipal de Guaduas Cundinamarca, mediante el cual se eligió como Personero Municipal a Yesid Guerrero Macías, para el período 19982.000. Un primer aspecto a dilucidar por la Sala es el atinente a la caducidad de la acción electoral planteada en la contestación de demanda. Para la parte demandada la demanda fue introducida por fuera del término de caducidad de 20 días, pues el mismo debe contabilizarse desde el día 9 de enero de 1998, ya que para el momento de la elección demandada el
Personero electo se encontraba en el recinto de sesiones del Concejo y por lo tanto se notificó allí mismo de su escogencia. La Sala al respecto encuentra que de conformidad con lo señalado en la ley 14 de 1988 artículo 7° la acción electoral caducará en veinte días contados a partir del siguiente aquel en el cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata. Así las cosas como quiera que el acto demandado fue expedido por-: ¿1 Concejo Municipal de Guaduas el día ocho ( 8) de enero de 1998, d conformidad con lo anotado en el acta de sesión número dos (2), el términ.o para el ejercicio de la acción electoral en principio debería empezarse a contabilizar desde la fecha preanotada, pero como quiera que los términos de días corresponden a hábiles a no ser que la norma expresamente diga que se trata de días calendario, debe tenerse en cuenta la vacancia judicial y en consecuencia hacer dicho cómputo desde el 13 de enero de 1998-'-, lo que implica que el término vencía el día 9 de febrero del mismo áfió,
que se trata de días calendario, debe tenerse en cuenta la vacancia judicial y en consecuencia hacer dicho cómputo desde el 13 de enero de 1998-'-, lo que implica que el término vencía el día 9 de febrero del mismo áfió, misma fecha en que aparece presentado el libelo de demanda. De conformidad con lo anotado no encuentra vocación de prosperidad la excepción presentada. Sobre el fondo del asunto, se tiene que se ha demandado la elección d personero Municipal de Guaduas, para lo cual se presentó como cargo la violación del literal adel artículo 174 y del numeral 4° del artículo 95 de la ley 136 de 1994.
FUNDAMENTACION DEL CARGO:Exp. No. 98-0123
El señor Yesid Guerrero ocupaba el cargo de Profesional Universitario Código 3310, Grado 05 del Centro Administrativo Provincial Magdalena Centro y fue elegido Personero del Municipio de GuaduasCundinamarca, sin que hubiese mediado el tiempo necesario entre la renuncia del cargo y la elección de Personero para no violar las normas citadas, toda vez que aún labora en el cargo aludido.
ANÁLISIS DEL CARGO.
Un solo cargo se plasmó en la demanda. Las normas señaladas como infringidas son del siguiente tenor: Artículo 174 de la ley 136 de 1994. "INHABILIDADES No podrá ser elegido Personero quien: a). Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde Municipal, en lo que le sea aplicable. Artículo 95 : No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: 1)
- 3) 4). Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los
Municipal, en lo que le sea aplicable. Artículo 95 : No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: 1)
- 3) 4). Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.
Sobre el alcance de las normas citadas como violadas con la expedición del acto de elección demandado, encuentra la Sala, en primer lugar, que el artículo 174 pertenece al capítulo XI de la ley 136 de 1994 "Por la cuál s dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", capítulo que atañe a PERSONEROS MUNICIPALES. En dicha norma, además de la inhabilidad transcrita, se consagran en relación con el Personero, las siguientes: Haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la -. administración central o descentralizada del distrito o municipio; haber sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad,Exp. No. 98-0123 excepto por delitos culposos o políticos; haber sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; encontrarse en interdicción judicial; ser pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tener vínculo por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en la elección o con el alcalde o el procurador departamental; haber intervenido en la celebración de contratos, durante el año anterior a la fecha de la elección, con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haber celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado
en la celebración de contratos, durante el año anterior a la fecha de la elección, con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haber celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en municipio y haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio, dentro de los tresmeses anteriores a su elección. De la anterior relación de la tipificación de causales de inhabilidades p.ra el cargo de personero Municipal, encuentra la Sala que en el literal ...&..del artículo 174 se hace remisión a las causales que a su vez la ley consagra en relación con el cargo de Alcalde Municipal en lo que sea aplicable (subraya la Sala). De tal manera qué'n principio la causal de inhabilidad descrita eñ el numeral 4° del artículo 95 (inhabilidades para el cargo de Alcalde) sería aplicable al caso de los Personeros por la expresa remisión que hace el literal a, del artículo 174, pero entonces en relación con los Personerós quedarían tipificadas dos causales de inhabilidad de similar naturaleza: Haberse desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de' tos tres ( 3) meses anteriores a la elección y haber ocupado, durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. En relación con lo primero no existe posibilidad de distinguir el nivel :al que pertenece el cargo o empleo publico, pudiendo en consecuencia pertenecer al municipal, departamental o nacional; en relación con Jo segundo se restringe el ámbito a cargos en el respectivo municipio bien sea en el sector central o bien en el descentralizado.
que pertenece el cargo o empleo publico, pudiendo en consecuencia pertenecer al municipal, departamental o nacional; en relación con Jo segundo se restringe el ámbito a cargos en el respectivo municipio bien sea en el sector central o bien en el descentralizado. La aparente dicotomía en la materia, ha sido resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado con motivo de la demanda de la nulidad del acto de elección del Personero Municipal de La Plata - Huila - (sentencia de may 7 de 1998 Consejero Ponente Dr. Luis Eduardo jaramillo Mejía. Expediente 1770).Exp. No. 98-0123 En la providencia mencionada se adujo que entre tanto el artículo 174 de la ley 136 de 1994, consagra el régimen de inhabilidades para los personeros municipales y señala que no podrá ser elegido en este cargo, entre otros eventos , quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable y quien haya aplicádo, durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, la causal del artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1994 no era aplicable a personeros, habida cuenta de que la misma ley "consagró un artículo en forma específica que trata sobre las causales de inhabilidad para ser elegido personero municipal y entre ellas está la relativa al desempeño durante el año anterior de cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio". Se concluyó en el fallo anteriormente citado que existiendo norma especial que regula este punto de las inhabilidades no se alcanza a precisar cual es
durante el año anterior de cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio". Se concluyó en el fallo anteriormente citado que existiendo norma especial que regula este punto de las inhabilidades no se alcanza a precisar cual es la razón de tipo jurídico para aplicar a la vez el artículo 95 de la citada ley en lo que trata sobre el mismo tema. Ello por cuanto la causal del artículo 95 se refiere a cualesquiera cargos de la administración centralizada o descentralizada, excluyendo cargos que no. sean de la administración centralizada o descentralizada, la del artículo 174 incluye cargos distintos de los de la administración centralizada o descentralizada. Y es distinto el tiempo que comprenden una y otra causales, seis meses ésta y un año la anterior. Agregó el fallo de la Sección Quinta : " Podría decirse que es la remisión que hace el literal a del artículo 174, pero en dicha remisión se advierte que es " en lo que le sea aplicable". "En este orden de ideas, si en el literal b del artículo 174 se reguló ese punto en forma razonada y lógica, pues para ello se tuvo en cuenta el ámbito territorial dentro del cual puede ser posible Ja influencia que el empleado oficial lleve a cabo sobre las personas que lo pueden elegir como personero más adelante, no se ve pór qué a esa persona se le deba aplicar la disposición contenida en el literal b del artículo 95 que regula ese mismo aspecto en relación con los alcaldes". La sentencia del Consejo de Estado tuvo dos salvamentos de voto cúyo fundamento principal gira en tomo al hecho de que las causales de inhabilidad para ser alcalde establecidas en el artículo 95, solo inhabilitan
con los alcaldes". La sentencia del Consejo de Estado tuvo dos salvamentos de voto cúyo fundamento principal gira en tomo al hecho de que las causales de inhabilidad para ser alcalde establecidas en el artículo 95, solo inhabilitan para ser personero en los casos en que no resulten inconciliables con las9 Exp. No. 98-0123 especiales del artículo 174. Pero lo que no se ve es que la causal del artículo 174 excluya la del artículo 95, pues mientras la una se refiere a cargos en la administración central o descentralizada, la otra se refiere a otro tipo de cargos , pero incluye cargos públicos distintos de aquellos. Los Consejeros que salvaron voto aducen que una y otra causales no s e. excluyen lógicamente, de manera que siendo una no pudiera ser la otra. - Esta Sala para la decisión del asunto puesto en su conocimiento acoge la interpretación normativa mayoritaria. En el caso en estudio se tiene que se alega la infracción de las normas anotadas por cuanto el elegido Personero desempeñaba el cargo de Profesional Universitario, código 3310, Grado 5, del Centro Administrativo Provincial Magdalena Centro Cabecera Municipal Guaduas, cargo dependiente del Despacho de la Gobernación de Cundinamarca, tal como se hace constar en la certificación obrante a folio 7 del cuaderno original, expedida por la Dirección de Desarrollo y Control Humano de la Gobernación de Cundinamarca. De manera que si bien es cierto que el demandado desempeñó un cargo con la Gobernación de Cundinamarca, no lo es menos que para .dar aplicación a la inhabilidad referida por el demandante no se debe hacer
De manera que si bien es cierto que el demandado desempeñó un cargo con la Gobernación de Cundinamarca, no lo es menos que para .dar aplicación a la inhabilidad referida por el demandante no se debe hacer caso omiso del hecho de que las inhabilidades para desempeñar el cargo de personero se encuentran descritas en forma taxativa en el artículo 1 74 de la ley 134 de 1994; en segundo lugar no es dable hacer una interpretación extensiva del literal a) de este artículo, pues su aplicabilidad no puede ser explícita, sin atender a las otras causales inhabilidad. De igual forma cuando la norma dice "haya ocupado el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio", se debe entender que para este caso hace la limitación al municipio respecto del cual es elegido Personero y en el presente caso tal restricción no toca al demandado, pues aunque su cargo se hubiese ejercido en el municipio de Guaduas, su vinculación fue con el Departamento de Cundinamarca. En consecuencia el cargo desempeñado no era de carácter municipal, en tanto que la Gobernación de Cundinamarca es una entidad territorial totalmente diferente a la del Municipio de Guaduas y en consecuencia el demandado no esta incurso en inhabilidad y por lo tanto no está llamado a prosperar el cargo.- Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO i)E CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en10 Exp. No. 98-0123 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en acuerdo con el concepto del Ministerio Público, FALLA: 1) No prospera la excepción de caducidad para el ejercicio de la accióh
Exp. No. 98-0123 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en acuerdo con el concepto del Ministerio Público, FALLA: 1) No prospera la excepción de caducidad para el ejercicio de la accióh electoral. 2) Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 088).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
ACLARA VOTO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada