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TA CUN - 11001232400319980238-(15-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319980238-(15-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

•-wuu uv,n,¡u<,.:, IHHU!tAi, .. s /!Jt:l:IIDO PROCESO -Violaci6n fi\.\C"- DE ce, i TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC $" ,1fi 'c-t6fi '3' fi<!!;J fi ti -SECCION PRIMERAl BOGOffi o. E. /! <:>. -e. REL ATo;,,a .,,, """ -SUBSECCION "A"- "'<i,. ·''/ -L ,,'J, .. ,,.t; .: ; .· ,.., Santa Fé de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999).

F.N.R. No. 018.

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente No: 1100123240031998-0238

Demandante: RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO

OTALORA CASTRO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA CASTRO, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra. la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, el 6 de Marzo de 1998 (folio 20) en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes:., , ¡;. 2 Exp. No. 98-0238 l. DECLARACIONES Y CONDENAS : "PRIMERA: Que son nulas en su integridad las resoluciones 0030 del 06 de Enero de 1993; 0785 del 11 de Marzo de 1993; 0840 del 12 de Marzo de 1.993; 1318 del

"PRIMERA: Que son nulas en su integridad las resoluciones 0030 del 06 de Enero de 1993; 0785 del 11 de Marzo de 1993; 0840 del 12 de Marzo de 1.993; 1318 del 14 de Abril de 1.993; 2076 del 1º de Julio de 1.994; 3470 del 30 de Diciembre de 1.996 y 1928 del 26 de Noviembre de 1.997, proferidas por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R., mediante las cuales se multó e impuso gravámenes lesivos tanto de orden material como de orden moral a los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA CASTRO, propietarios de los fundos rurales denominados EL Cerro y San Antonio, ubicados en la vereda Quincha o Soatama, Jurisdicción del municipio de Villapinzón, Departamento de Cundinamarca.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento de los derechos violados con la expedición de los actos administrativos demandados (resoluciones), se condene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R., al pago de los perJUICJOS materiales ( daño emergente y lucro cesante), y de los perjuicios morales (objetivados y subjetivos o pretium doloris), a los señores RAFAEL GALEANO · y

ARISTOBULO OTALORA CASTRO.3 Exp. No. 98-0238

TERCERA: . Que los perjuicios materiales que debe cancelar la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R. a los señores RAFAEL

ARISTOBULO OTALORA CASTRO.3 Exp. No. 98-0238

TERCERA: . Que los perjuicios materiales que debe cancelar la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R. a los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OT ALORA CASTRO se estiman al momento de la presentación de este libelo , en la suma aproximada a los un mil seiscientos tres millones de pesos mete($ l .603 .000.000.00).

CUARTA: Que la correspondiente condena será actualizada conforme con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerá los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTA: Que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R., dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así:

11. HECHOS U OMISIONES :4 Exp. No. 98-0238 "l.- El día 28 de (sic) del mes de Diciembre del afio de 1992, la C.A.R. fue informada telefónicamente por el seflor Alcalde del municipio de Villapinzón, sobre la tala de aproximadamente 200 HECTAREAS de especies nativas en el propio nacimiento del río Bogotá, en una supuesta ZONA RURAL · PROTECTORA de los recursos naturales. De dicha acción fueron señalados como responsables los seflores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA CASTRO (fol. 1 exp. C.A.R.).

RURAL · PROTECTORA de los recursos naturales. De dicha acción fueron señalados como responsables los seflores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA CASTRO (fol. 1 exp. C.A.R.). 2.- La C.A.R .. teniendo como base la referida información telefónica ordenó la práctica de una VISITA OCULAR al sitio en donde se presentaron los hechos denunciados, para lo cual comisionó a un INSPECTOR FORESTAL y a un SUPERVISOR, quienes rindieron el INFORME DE VISITA OCULAR No.002 del 29 de Diciembre de 1.992 visible al folio 2 del expediente C.A.R .. 3.- Los citados funcionarios OMITIERON REALIZAR PERSONALMENTE LA DILIGENCIA para la cual fueron comisionados, atendiendo para el efecto solo la versión del guardabosque del municipio de Villapinzón , señor Vidal González, narración la cual les sirvió de base para rendir una INFORMACION GENERAL, CONSIDERACIONES y RECOMENDACIONES (folios 2y 3 exp. C.A.R.)5 Exp. No. 98-0238 4.- INFORMACION GENERAL, CONSIDERACIONES y RECOMENDACIONES fueron acogidas de inmediato por la C.A.R. y traducidas en la RESOLUCION No.0030 del 06 de ENERO de 1.993.(Fols.4 y 5 exp. C.A.R.). 5.- En cumplimiento de lo establecido en el ARTICULO TERCERO de la citada Resolución No.0030 del 06 de Enero de 1.993, los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA, son sometidos a rendir

5.- En cumplimiento de lo establecido en el ARTICULO TERCERO de la citada Resolución No.0030 del 06 de Enero de 1.993, los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA, son sometidos a rendir "DESCARGOS" el día 13 de Enero de 1.993 (Folios 9, 1 O y 11 exp. C.A.R.), · "diligencia" la cual fué recibida por cualquier funcionario de la C.A.R., en forma arbitraria y amañada, sin ninguna técnica en el interrogatorio, induciendo las respuestas y lo más grave, sin la asistencia de un abogado que respaldara el derecho de defensa de los supuestos implicados sometidos al interrogatorio". 6.- dentro de las "diligencias de descargos", los señores GALEANO y OTALORA manifestaron, entre otros aspectos y en síntesis, que los predios poseen una extensión total real de 86 hectáreas adecuadas para el cultivo de papa, haberlos adquirido con vegetación talada, con carretera de penetración, y helipuerto, y que de existir tala por parte de ellos solo pudieron afectar como máximo media (1/2) fanegada de árboles secos.(Fols.9, 1 O y 11 exp C.A.R.)... 6 Exp. No. 98-0238 7 .- Dentro de los términos, esto es, el día 13 de Enero de 1993, los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OT ALORA CASTRO interponen conjuntamente recurso de reposición contra la RESOLUCION C.A.R. do.0030 de Enero 06 de 1.993, que por su vital importancia para este

OT ALORA CASTRO interponen conjuntamente recurso de reposición contra la RESOLUCION C.A.R. do.0030 de Enero 06 de 1.993, que por su vital importancia para este estudio me permito transcribir apartes textuales del mismo: " se habla de tala de vegetación nativa en extensión de doscientas (200) hectáreas en el nacimiento del Río Bogotá, lo cual no es cierto pues los suscritos solo adquirieron un predio con extensión superficiaria aproximada de 86=6.200 hectáreas, en la Vereda Quincha, jurisdicción del municipio de Villapinzón, Cundinamarca, la casi totalidad de esta extensión se hallaba mecanizada, esto es, había sido sometida a arado y cultivada con antelación muchos años atrás." (Sic.fol.12 exp. C.A.R.). "En relación con el informe ocular número 002 de Enero 4 de 1.993, de los funcionarios de la División de Control y Vigilancia de la C.A.R. tenemos: Ciertamente, los suscritos procedieron a adecuar una parte del inmueble adquirido, pero con las siguientes salvedades: A.= No se arrasó la vegetación nativa propia de la región, sino que simplemente se procedió a remover mediante procedimiento mecánico un terreno anteriormente adecuado para la agricultura. Los suscritos evitaron todo daño o' V 7 Exp. No. 98-0238 perJUICIO a Reserva Forestal preexistente, la cual se conserva en su integridad. B.- El área adecuada es menor de la relacionada en el informe y en nada afecta el ecosistema o la zona de influencia de las quebradas que tributan sus

perJUICIO a Reserva Forestal preexistente, la cual se conserva en su integridad. B.- El área adecuada es menor de la relacionada en el informe y en nada afecta el ecosistema o la zona de influencia de las quebradas que tributan sus caudales al Río Bogotá. No es cierto, como se dijo anteriormente, que se haya arrasado la vegetación nativa propia de la región, pues solo se removió un segmento del terreno, anteriormente adecuado para agricultura en el que no existía ningún tipo de forestación ni la vegetación relacionada en el informe de la División. La adecuación aludida en el informe sólo se limitó a remover el terreno anteriormente adecuado, años atrás, por personas distintas de los suscritos. En cuanto al "carreteable" y "adecuación del helipuerto" citados en el informe, igualmente manifestamos que tales obras existían cuando los suscritos adquirieron el inmueble en referencia; en consecuencia, tales modificaciones del terreno no pueden ser atríbuidas a proceder nuestro. Si bien es cierto, como lo expresa la Resolución impugnada, el terreno "afectado" se encuentra dentro de "zona rural protectora", no es menos cierto que el mismo terreno forma parte del conjunto regional apto para la agricultura y la ganadería, como se puede constatar en el sector, además, no existe dentro del folio de Matrícula Inmobiliaria del8 Exp. No. 98-0238 inmueble limitación alguna para el uso del suelo ni, por el lugar, aviso o manifestación alguna de prohibición de determinadas actividades ilícitas, relacionadas con el uso legítimo del suelo." (Sic.fols.12 y 13 exp. C.A.R.).

lugar, aviso o manifestación alguna de prohibición de determinadas actividades ilícitas, relacionadas con el uso legítimo del suelo." (Sic.fols.12 y 13 exp. C.A.R.). 8.- Mediante la RESOLUCION No.0785 del 11 de MARZO de 1.993, la C.A.R. no atiende en absoluto las razones ni peticiones a que aducen los señores GALEANO y OT ALORA en ejercicio del derecho de defensa en el precitado recurso y, en consecuencia, no repone la RESOLUCION No 0030 del 06 de Enero de 1993 (fols. 27 y 28 exp. C.A.R.) 9.- Mediante la RESOLUCION No.0840 del 12 de MARZO de 1.993, (Artículo ]º.), la C.A.R. impone multa a cada uno de los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OT ALORA CASTRO, por valor de $500.000.oo por las razones que se invocan en la parte motiva de la misma y les fija el término de un (1) año (Artículo 50.), contado a partir de la ejecutoria de dicha providencia, para que reforesten sus terrenos con las especies nativas que en este mismo artículo menciona, omitiendo definir extensión de terreno a reforestar y cantidad de las citadas plantas vegetales a sembrar. (Fols.30 y 31 exp. C.A.R.) 10.- Dentro de los términos legales, los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA, interponen' 9 Exp. No. 98-0238 recurso de reposición contra la mentada RESOLUCION No.0840 del 12 de MARZO de 1.993, cuyo texto

GALEANO y ARISTOBULO OTALORA, interponen' 9 Exp. No. 98-0238 recurso de reposición contra la mentada RESOLUCION No.0840 del 12 de MARZO de 1.993, cuyo texto sustentatorio se observa en los folios 32, 33, 34 y 35 del expediente C.A.R. 11.- Mediante la RESOLUCION No.1318 del 14 de ABRIL de 1.993, la C.A.R. no revoca la RESOLUCION No.0840 del 12 de MARZO de 1.993 y modifica su artículo So.indicando la cantidad de 1.111 unidades vegetales de siembra por hectárea, para un total de 111. l 00 plantas que deberán de ser sembradas por los señores GALEANO y OTALORA en 100 hectáreas aproximadamente.(Fols.37 y 38 exp C.A.R.) 12.- De folios 45 a 48 del expediente C.A.R., obra promesa de compraventa de los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OT ALORA CASTRO, en donde consta que los predios denominados EL CERRO y SAN ANTONIO, respectivamente, tienen una superficie de 22 Has. 5.000 mts 2; y 38 Has., para un total de SESENTA (60) HECTAREAS CINCO MIL (5.000) METROS CUADRADOS, con lo cual se está demostrando y probando a la C.A.R. la extensión superficiaria real de dichos fundos rurales. 13.- A folio 59 del expediente C.A.R., aparece el recibo de caja No.71576 calendado 17 de Agosto de 1.993, mediante

superficiaria real de dichos fundos rurales. 13.- A folio 59 del expediente C.A.R., aparece el recibo de caja No.71576 calendado 17 de Agosto de 1.993, mediante el cual se canceló la multa de$ l '000.000.oo mete, impuesta' 10 Exp. No. 98-0238 por la RESOLUCION No.1318 del 14 de ABRIL de 1.993, a los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA CASTRO. 14.- A folios 65 y 66 del expediente C.A.R. se observa los dos (2) comprobantes de compra de especies nativas en los propios viveros de la C.A.R., por valores de $160.000.oo mete e/u, con los cuales se reforestó por parte de los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA CASTRO las zonas realmente taladas de árboles secos dentro de los predios de su propiedad denominados Los Corales, El Cerro y San Antonio, de las veredas Quicha y La Merced, jurisdicción del municipio de Villapinzón, dando así cumplimiento en lógica y real sentido común a las RESOLUCIONES No.0840 del 12 de MARZO de 1.993 y No.13 I 8 del 14 de Abril de 1.993. 15.- A folios 76, 77 y 78, del expediente C.A.R. obra la RESOLUCION No.2076 del 01 de JULIO de 1.994, en virtud de la cual se requiere a los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA, a efectos de que se reforeste el área afectada, con el método, la cantidad y

virtud de la cual se requiere a los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA, a efectos de que se reforeste el área afectada, con el método, la cantidad y especies contempladas en el artículo 20 de la Resolución No.1318 del 14 de Abril de 1.993, persistiendo la C.A.R en su empeño de que los implicados reforesten a toda costa el área de terreno que caprichosamente impone esta entidad, con especies vegetales que ni la misma Corporación posee' 11 Exp. No. 98-0238 en sus viveros, y sin tener en cuenta la extensión real total de la misma superficie, ignorando a propósito el documento idóneo aportado para probar su real extensión. 16.- Dentro del término legal se interpone recurso de reposición contra la mentada RESOLUCION No.2076 DEL 1 º de JULIO de 1.994, para que sea revocada, con . los argumentos que se esbozan de folios 83 a 87 del expediente C.A.R. 17.- Con el anterior recurso de reposición, se anexa nuevamente el documento de compraventa debidamente autenticado, de los predios aquí tantas veces mencionados propiedad de los señores GALEANO y OTALORA (Folios 88 a 91 exp. C.A.R.), en donde se reitera que los mismos no superan las 81 hectáreas 5.000 Mt.s2. 18.- Mediante auto No.O 14 de Julio 11 de 1.994, visible a folio .. 92 y 93 del expediente C.A.R., esta misma entidad manifiesta a los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA que les ha formulado en su contra CARGOS por el incumplimiento de las obligaciones

folio .. 92 y 93 del expediente C.A.R., esta misma entidad manifiesta a los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA que les ha formulado en su contra CARGOS por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el articulo 2° de la Resolución No.1318 del 14 de Abril de 1.993 y, en consecuencia, dentro de los I O días siguientes, directamente o por medio de apoderado, podrán presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de pruebas que consideren pertinentes y que sean' 12 Exp. No. 98-023 8 conducentes; so pena de aplicarles en forma inmediata sanciones legales. 19 .- En cumplimiento de lo establecido en el citado auto los señores GALEANO y OT ALORA a través de apoderado especial, presentan ante la C.A.R., dentro del término establecido, los descargos solicitados por la misma entidad, aportando pruebas documentales y solicitando testimoniales, así como también la práctica de una visita ocular (folios 96 y 97 exp. C.A.R.). Tanto las pruebas documentales como las testimoniales aportadas al plenario en Marzo 16 de 1.995, cuya relación obra al folio 107 del expediente C.A.R., fueron las siguientes: UN CUADERNO contentivo de los siguientes folios: • Informe Técnico de Cobertura Vegetal y uso del suelo. (8 folios). • Anexo fotográfico de la zona. (5 folios cada uno con 8 fotografias ). • Concepto agronómico de las fincas El Cerro, San Antonio, La Fortuna y Los Corales.13 Exp. No. 98-023 8

folios). • Anexo fotográfico de la zona. (5 folios cada uno con 8 fotografias ). • Concepto agronómico de las fincas El Cerro, San Antonio, La Fortuna y Los Corales.13 Exp. No. 98-023 8 • Matrículas inmobiliarias de los predios San Antonio, La Fortuna, Los Corales y EL Cerro. (9 folios). • Declaraciones extrajuicio de Brígida Cárdenas de Velandia, Amparo Bolívar de Cárdenas, Elíseo Velandia Segura, Cayetano Cárdenas Cortés, y Misaél Cárdenas Romero (5 folios).

  • Acuerdo C.A.R. No. 1 O de 1.982, sobre la Zona de Reserva Forestal Protectora. (4 folios). • Aerofotografias auténticas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (I.G.A.C.), números 244 y 245 del vuelo C2239 del 08 de Enero de 1.986, sobre el área de Villapinzón en donde está demarcada el área de estudio de las fincas. (2 folios). • Dos (2) mapas digitalizados en escala 1: 100.000 del área de Villapinzón, demarcando las fincas, el área de la Reserva Forestal y la división de aguas. Son mapas 1 y 2 (2 folios).

Hasta aquí el cuaderno. Adjunto al cuaderno se hicieron llegar también los siguientes documentos:' 14 Exp. No. 98-0238 Dos (2) aerofotografias ampliadas en escala 1 :8.580 números 264 y 265, respectivamente, de los vuelos C2524 de diciembre 23 de 1993 y vuelo de 1.986 en donde se

Dos (2) aerofotografias ampliadas en escala 1 :8.580 números 264 y 265, respectivamente, de los vuelos C2524 de diciembre 23 de 1993 y vuelo de 1.986 en donde se realizó la foto área de estudio.- Hasta aquí la documentación aportada.- 20.- Por auto No. DVC138 de Septiembre 19 de 1.994 (visible a folios 103 y 104 exp. C.A.R.), con el propósito de resolver el recurso de reposición y los descargos interpuestos por los señores GALEANO y OT ALORA mediante apoderado, la C.A.R. ordena la práctica de una inspección ocular a los predios denominados Los Corales, El Cerro y San Antonio, ubicados en las veredas Quincha o Soatama y La Merced en jurisdicción del municipio de Villapinzón, para que por funcionarios de la misma Corporación se pronuncien sobre los siguientes puntos, que se transcriben textualmente: "1 . Si los predios denominados Los Corales, El Cerro y San Antonio (o parte de estos), materia de controversia, se encuentran o no ubicados dentro del área de reserva forestal protectora declarada mediante acuerdo 1 O de 1.982. (sic):

2. Si los citados predios se encuentran en el nacimiento del río Bogotá o si están ubicados en el área de influencia del.. .. 15 Exp. No. 98-0238 mismo y, en su defecto, se establezca a qué distancia se localizan del nacimiento (sic). 3.- Se determine cuál fué la extensión y el terreno que los señores OTALORA y GALEANO procedieron a adecuar para adelantar las actividades agrícolas.(sic ).

localizan del nacimiento (sic). 3.- Se determine cuál fué la extensión y el terreno que los señores OTALORA y GALEANO procedieron a adecuar para adelantar las actividades agrícolas.(sic ). 4.- Cuál es el estado actual del carreteable o vía de acceso construido o readecuado por los señores OTALORA y GALEANO.(sic). 5.- Si posteriormente al 25 de Abril de 1.994 se ha llevado a cabo algún tipo de reforestación y se ha hecho debidamente y con especies nativas propias de la zona (sic). 21.- Mediante MEMORANDO INTERNO SPRNH - 458 sin calenda, obrante a folios 11 O, 111 y 112 del expediente C.A.R., los funcionarios de esta Corporación conceptúan sobre la documentación probatoria aportada por los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OTALORA CASTRO, arriba relacionada, así como también sobre la inspección ocular realizada a los predios de marras, concluyendo que: "a. El predio objeto del presente concepto venía siendo explotado con actividades agropecuarias desde antes de 1.986, y que las áreas con vegetación nativa que fueron16 Exp. No. 98-0238 afectadas, no correspondieron a las zonas de bosque natural preexistentes, sino que correspondían a las zonas de regeneración natural de áreas que en período de descanso habían sido explotadas con actividades agropecuarias. "b. De acuerdo con el estudio el 2% de los predios se encuentran por dentro de la zona de Reserva Forestal Protectora del nacimiento del Río Bogotá." (sic). (Negrilla es mía).

"b. De acuerdo con el estudio el 2% de los predios se encuentran por dentro de la zona de Reserva Forestal Protectora del nacimiento del Río Bogotá." (sic). (Negrilla es mía). 22.- Mediante auto No. 206 del 23 de Abril de 1.996, la C.A.R. ordena la práctica de una Inspección Ocular por funcionarios de la División Calidad Ambiental, al predio La Fortuna (Predios San Antonio, Los Corales y El Cerro), ubicados en las veredas La merced y Quina, jurisdicción del municipio de Villapinzón con el objeto que allí se precisa. (fols. 113 y 114 exp. C.A.R.) 23.- Contra dicho auto el apoderado de los señores GALEANO y OTALORA interpone recurso de reposición sustentado en escrito visible a folios 115 y 116 del expediente C.A.R. 24.- A folios 120 y 121 del expediente C.A.R., obra Derecho de Petición elevado mediante apoderado por los señores GALEANO y OTALORA ante el Director General de la C.A.R., conforme con el contenido del mismo.' 17 Exp. No. 98-0238 25.- Mediante la RESOLUCION No.3470 del 30 de DICIEMBRE de 1996, la C.A.R. decide de oficio modificar el art.2o. de la Resolución No.1318 del 14 de Abril de 1.993 y toma otras determinaciones en esta misma providencia. (Fols.126 129 exp. C.A.R.). 26.- En términos se interpone el correspondiente recurso de reposición contra la RESOLUCION No.3470 del 30 de

y toma otras determinaciones en esta misma providencia. (Fols.126 129 exp. C.A.R.). 26.- En términos se interpone el correspondiente recurso de reposición contra la RESOLUCION No.3470 del 30 de DICIEMBRE de 1.996. (Fols.130 a 136 exp. C.A.R.). 27.- Al folio 137 del exp. C.A.R., obra derecho de petición elevado mediante apoderado, por los señores ante el Director General de esta institución. 28.- Al folio 140 del exp. C.A.R., obra Derecho de Petición elevado mediante apoderado, por los señores GALEANO y OTALORA ante el Director General de esta institución. 29.- De folios 143 a 177 del exp. C.A.R., obra desarrollo de la Acción de Tutela incoada mediante apoderado especial por los señores GALEANO y OTALORA contra la misma Corporación Autónoma con base en los motivos allí expuestos. 30.- Solo con motivo de la Acción de tutela en comento, la

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE18 Exp. No. 98-0238

CUNDINAMARCA, a través de su Director General, se ve compelida a pronunciarse en forma definitiva sobre el fondo de todo este proceso administrativo, mediante la RESOLUCION No.1928 del 26 de NOVIEMBRE de 1.997 , (fols.152 a 157 exp. C.A.R.), agotando de una vez por todas y en forma concluyente la Vía Gubernativa. 31. - Los señores GALEANO y OT ALORA adquirieron los predios Los Corales, El Cerro y San Antonio, ubicados en las veredas Quincha y La Merced, jurisdicción del municipio de Villapinzón, para ser explotados en

31. - Los señores GALEANO y OT ALORA adquirieron los predios Los Corales, El Cerro y San Antonio, ubicados en las veredas Quincha y La Merced, jurisdicción del municipio de Villapinzón, para ser explotados en actividades agropecuarias como lo son, el cultivo intensivo de papa y el levante de ganadería lechera. 32.- Mediante Escritura No.1728 del 25 de Octubre de 1.994 los citados predios se someten a englobamiento e hipoteca de los otorgantes RAFAEL GALEANO y

ARISTOBULO OTALORA CASTRO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO como así consta tanto en citada Escritura como en los Folios de Matrículas Inmobiliarias del Registrador del Circuito de Chocontá, respecto de los predios El Cerro, La Fortuna, La Primavera, Los Corales y San Antonio, de las veredas La Merced y Quincha, jurisdicción del municipio de Villapinzón.19 Exp. No. 98-0238 33.- Ante el hecho de no poderse explotar dichos predios por las determinaciones administrativas tomadas por la C.A.R. mediante los actos demandados en este libelo, por incumplimiento de las obligaciones hipotecarias contraidas con esta entidad bancaria (Caja Agraria) por la compra da los predios La Fortuna, Los Corales, El Cerro y San Antonio, y representados en intereses moratorias a la tasa del 6% mensual, el señor RAFAEL GALEANO canceló a la misma entidad, la suma de ciento treinta millones ochocientos veinticuatro mil doscientos pesos mete ($ 130.824.200.oo ).(Se anexa prueba técnico - documental).

misma entidad, la suma de ciento treinta millones ochocientos veinticuatro mil doscientos pesos mete ($ 130.824.200.oo ).(Se anexa prueba técnico - documental). 34.- Ante el hecho de no poderse explotar dichos predios por las determinaciones administrativas tomadas por la C.A.R. mediante los actos demandados en este libelo, se obstruyó el PROYECTO DE INVERSIONES de las fincas La Fortuna, Los Corales, El Cerro y San Antonio de las veredas Quincha y La Merced, jurisdicción del municipio de Villapinzón, estableciéndose técnicamente el valor total de pérdidas en proyectos por la no explotación de los citados fundos rurales, en la suma de mil ciento dieciocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil pesos mete ($1' 118.498.000.oo). (Se anexa prueba técnico documental). 35.- Ante el hecho de no poderse explotar dichos predios por las determinaciones administrativas tomadas por la20 Exp. No. 98-0238 C.A.R. mediante los actos demandados en este libelo, la pérdida total de los fundos conforme con el AV ALUO COMERCIAL RURAL, de los predios englobados La Fortuna, San Antonio, El Cedro y Los Corales de las veredas Quincha y la Merced, jurisdicción del municipio de Villapinzón, se han establecido en un valor total de trescientos treinta y siete millones seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos mete ($337.654.844.oo) Se anexa prueba técnico - documental). 36.- A más de las pérdidas materiales a que han sido

trescientos treinta y siete millones seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos mete ($337.654.844.oo) Se anexa prueba técnico - documental). 36.- A más de las pérdidas materiales a que han sido sometidos los señores GALEANO y OTALORA por las determinaciones administrativas de la C.A.R. aquí demandadas, han sido también afectados en su integridad moral, al ser puestos en la picota pública como antisociales depredadores del medio ambiente como así consta en la página 1 E del periódico EL TIEMPO fechada 18 de Abril de 1.993 en donde se trata con protagonismo el caso que nos ocupa. 37.- Igualmente ocurre con el facsímil de la revista EL INFORMATIVO, órgano oficial de la Administración del municipio de Villapinzón, en donde en su página 8 bajo el título: "OJO A LOS DEPREDADORES", injuria a los señores GALEANO y OTALORA basado en "el mandato" de laC.A.R.21 Exp. No. 98-0238 38.- Como bien queda establecido, la irregular e ilegal actuación de la C.A.R. desplegada en forma inmisericorde contra los señores RAFAEL GALEANO y ARISTOBULO OT ALORA CASTRO con todo este procedimiento, les ha generado DAÑOS irreparables de ORDEN MATERIAL y MORAL, los cuales serán resarcidos en su integridad por la misma citada entidad cuyos actos administrativos se demandan con esta acción."

111. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION : Como normas violadas con los actos acusados los demandantes señalan

misma citada entidad cuyos actos administrativos se demandan con esta acción."

111. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION : Como normas violadas con los actos acusados los demandantes señalan los artículos 2, 6, 23 y 29 de la Constitución Política; 2, 3 y 34 del C.C.A.; 204, 207 y 208 del C. de P.C.; los acuerdos Nos. 33 de 1.979, 53 de 1.981 y I O de 1.989 expedidos por la CAR; y el artículo 2º de la ley 3• de 1.961.

En desarrollo del concepto de la violación de las normas antes indicadas los accionantes formulan contra los actos acusados el cargo de falsa motivación consistente en que los cargos y acusaciones sobre el daño a los recursos naturales nunca se comprobaron. Sobre el particular, además plantean lo siguiente:22 Exp. No. 98-0238 • Se violó el derecho de defensa al no decretarse en forma plena las pruebas solicitadas. • Se violó el art. 2º de la ley 3ª de 1.961 al impedir la CAR que los señores GALEANO Y OT ALORA desarrollaran actividades económicas en agricultura y ganadería en beneficio de la región y de la economía nacional. • El artículo 2º del C.C.A. se violó, puesto que desde un principio se cometieron graves imprecisiones en la instrucción del plenario, atropellando derechos e intereses de los demandantes. • El artículo 3º del C.C.A. se desconoció dilatando innecesariamente la investigación, ignorando el derecho de contradicción al no tenerse en cuenta los argumentos de los accionantes en el sentido de que nunca

  • El artículo 3º del C.C.A. se desconoció dilatando innecesariamente la investigación, ignorando el derecho de contradicción al no tenerse en cuenta los argumentos de los accionantes en el sentido de que nunca talaron 200 hectáreas de vegetación nativa en predios que no superaban las 82. Que cuando adquirieron esos terrenos ya estaban preparados, desde muchos años antes, para el cultivo de papa y para el desarrollo de la ganadería. Que en el sector no nace el río Bogotá, ni por allí discurría ninguna fuente de agua que fuera contaminada. • En tomo a la transgresión de los artículos 204, 207 y 208 del C. de P.C. dicen que la CAR no estaba facultada para interrogar a los libelistas, bajo el disfraz de descargos, puesto que esto sólo lo pueden hacer los jueces observando las normas procesales al respecto y con la asistencia de su abogado.. . 23 Exp. No. 98-0238 • Los acuerdos de la CAR nada dicen en legal forma y ajustados a derecho respecto a los descargos que deban rendir quienes son implicados en la infracción de las normas sobre recursos naturales.

IV. ACTUACION PROCESAL : La demanda fue admitida y en el respectivo auto se negó la solicitud de suspensión provisional (fls. 287 a 290).

Contra tal providencia

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