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TA CUN - 11001232400319980410-(06-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319980410-(06-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONTROL FISCAL A EMPRESA DE ENERGIP. DE BOGOTA -Competencia /SANCION FISCALOmisión de información /CONTRALORIA -Facultad sancionatorja ¡EMPRESA DE ENERGIA Naturaleza (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION PRIMERA - SUBSECCION"

RE0 Bogotá D.C, Abril Seis (6) de Dos Mil Uno (2001).

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente :11001232400319980410

Actor : PAULO JAIRO OROZCO DIAZ

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor PAULO JAIRO OROZCO DIAZ, mediante apoderado, promovió, demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito de folios 2 a 27, a fin de que este Tribunal, en sentencia, se pronuncie sobre las siguientes: 1) PRETENSIONES: "Que se declare la nulidad de las resoluciones 0210-012 de 30 de mayo y 0210-013 de 14 de julio de 1997, expedidas por el Jefe de la Unidad de Control de Recursos Energéticos de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D. C., y la resolución 2283 de 23 de diciembre de 1997 del Contralor Distrital, por medio de las cuales se impuso una multa al doctor PAULO JAIRO OROZCO DIAZ en su condición de Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá. "Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Contraloría Distrital al pago de los perjuicios materiales y morales

de Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá. "Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Contraloría Distrital al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 98-0410 "A cubrir el valor de la póliza con que hubiera constituido la garantía de pago respectiva, junto con los intereses. "Las sumas por concepto de gastos judiciales, especialmente para la contratación de un abogado para representarlo judicialmente en este proceso, que tuvo que pagar conforme a la tarifa establecida por el Colegio de Abogados de Santa Fe de Bogotá, tal como lo establece el artículo 393 de! C. de P. C. "Los perjuicios morales correspondientes a 1000 gramos oro, consistentes en el resquebrajamiento de la autoridad en la Empresa y el entorpecimiento de la gestión empresarial en una etapa crucial del proceso de capitalización y transformación de la Empresa de Energía de Bogotá. "Que se le dé cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 178 del Código Contencioso Administrativo." II) HECHOS El fundamento fáctico de esas pretensiones se resume así: "10) El Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos de la Contraloría Distrital, mediante oficio 0323-000443 del 20 de mayo de 1997 formuló requerimiento para que explicara por qué no había respondido personalmente la solicitud de información del Contralor Auxiliar, por no haber supuestamente adelantado las acciones

Distrital, mediante oficio 0323-000443 del 20 de mayo de 1997 formuló requerimiento para que explicara por qué no había respondido personalmente la solicitud de información del Contralor Auxiliar, por no haber supuestamente adelantado las acciones tendientes a subsanar las deficiencias observadas por la Contraloría y por el desconocimientó en el manejo de sus recursos de obligaciones de carácter fiscal. "20) La Empresa informó a la Contraloría Distrital el cambio de su naturaleza jurídica, producido en obedecimiento a la ley 142 de 1994, desde el 1° de junio de 1996, trasformándose en una1

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SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 98-0410 sociedad por acciones regida por la ley 142 de 1994, la cual establecía una forma de control de gestión por sector a cargo de las Comisiones de Regulación, que de acuerdo con los criterios del sector determinaba los índices de eficiencia y los criterios de gestión imperantes para esta actividad. "31) No obstante, la Unidad . de Recursos Energéticos de la Contraloría Distrital, por medio de la resolución 0210-012 de 30 de mayo de 1997 impuso multa en cuantía de $2.500.000, en abierta violación y desconocimiento de las leyes 142 y 143 de 1994 y de los Estatutos de la Empresa vigentes hasta el 23 de octubre de 1997. 4) «En el recurso de reposición contra la resolución 210-012 se insistió en el nuevo carácter jurídico de la Empresa y el cambio en la

Estatutos de la Empresa vigentes hasta el 23 de octubre de 1997. 4) «En el recurso de reposición contra la resolución 210-012 se insistió en el nuevo carácter jurídico de la Empresa y el cambio en la actividad de los servicios públicos, solicitándole a la Contraloría que en cumplimiento de la ley, y al no ser la Empresa parte de las entidades públicas administrativas, se limitara en su ejercicio de control fiscal a lo establecido en el capítulo II artículos 27.4 y 27.7 de la ley 142 de 1994, por haberse creado legalmente organismos de regulación y control a nivel nacional para las actividades de los servicios públicos, especialmente para el sector de energía y gas. 50) " El Contralor de Santa Fe de Bogotá por medio de la resolución 2283 de 23 de diciembre de 1997, al desatar el recurso de apelación confirmó la resolución 210-012 de 30 de mayo de 1.997 modificando el artículo primero fijando el valor de la multa en un millón de pesos ($1.000,000), persistiendo en su posición de organismo de control en los mismos términos y en la misma forma que lo venía haciendo antes de la transformación de la empresa en sociedad por acciones de carácter mixto, puesto que en su concepto, con independencia de la naturaleza pública o privada, o de las funciones o de su régimen, los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación quedan sujetos al control fiscal. 60) " La Contraloría Distrital no tuvo en cuenta la existencia de la ley 142 de 1994 que le otorgó competencia en el control de gestión yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

142 de 1994 que le otorgó competencia en el control de gestión yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 98-0410 resultados financieros de legalidad, sobre el control interno y sobretodo sobre la gestión financiera, técnica y administrativa de la Empresa a otros organismos, Comisión de Regulación de Energía y Gas, GREG, y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios S.S.P.D. y dejó el control fiscal limitado sólo a lo establecido en el artículo 27.4 de la ley 142 de 1994. Actualmente la actividad de los servicios públicos domiciliarios está regulada en forma integral, preferente y prevalente por la ley 142 de 1994, que a nivel nacional regula, vigila y controla los diferentes aspectos y materias relacionadas con los servicios públicos. 70) " La actuación de la Contraloría con los actos demandados resulta abiertamente en contravía de los nuevos conceptos del servicio público, establecidos en los artículos 365 a 370 de la Constitución, que someten los servicios públicos al régimen de la ley 142 y 143 de 1994 y a la regulación dictada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, normas que se aplican de preferencia a las disposiciones de las autoridades locales o regionales porque lo que se quiere es que exista uniformidad nacional en los servicios públicos. 80) ' Tanto el Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos como el Contralor Distrital carecen de la suficiente y necesaria competencia para imponer sanciones pecuniarias al Gerente General de la

uniformidad nacional en los servicios públicos. 80) ' Tanto el Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos como el Contralor Distrital carecen de la suficiente y necesaria competencia para imponer sanciones pecuniarias al Gerente General de la Empresa de Energía, basándose en las resoluciones 029 de 1995 y 032 de 1996, por no atender los requerimientos de la Contraloría sobre aspectos modificados por las nuevas leyes del sector energético. 90) Además el mecanismo legal de las multas previsto para el normal o regular desarrollo de la gestión fiscalizadora se utilizó, en una clara desviación de poder, con el objeto de obligar coactivamente al incumplimiento de la ley de servicios públicos y de la 143 de 1994, ya que la Contraloría pretende continuar con el ejercicio del control fiscal como si se tratara de un establecimiento público distrital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 98-0410 100) "Los aportes de las entidades públicas a las empresas de servicios públicos no se rigen por los artículos 461 a 468 de/ Título VII del Código de Comercio para las sociedades de economía mixta, sino que se rigen por los artículos 19 y 27 de la ley 142 de 1994 y las normas del Código de Comercio para las empresas de servicios públicos constituidas como sociedades anónimas, como actualmente es la Empresa de Energía. 110) " El cambio de régimen jurídico de las Empresas de Servicios Públicos a la ley 142, queremite al derecho privado en la actividad • de los servicios públicos, modificó la actuación de las autoridades

actualmente es la Empresa de Energía. 110) " El cambio de régimen jurídico de las Empresas de Servicios Públicos a la ley 142, queremite al derecho privado en la actividad • de los servicios públicos, modificó la actuación de las autoridades como la Contraloría, que en lugar de aceptar un nuevo tipo de relación en el manejo de la empresa y adecuar sus mecanismos fiscalizadores al nuevo cará cter jurídico, intensificó su actividad en la Empresa y trató de imponer el criterio tradicional de ejercicio de/ control fiscal por medio del mecanismo de las multas de carácter pecuniario. 120) " La multa impuesta por medio de las resoluciones demandadas fue expedida con falta absoluta de competencia en la Contraloría, puesto que la ley si bien conservó el control fiscal cuando exista participación de entidades públicas en las empresas de servicios públicos, le señaló los límites precisos definidos en el artículo 27.4, limitado a las acciones, dividendós y actos relacionados con éstos, y no sobre la gestión empresarial. 130) " Con la multa impuesta mediante los actos administrativos objeto de esta demanda, se le causan perjuicios materiales y morales al doctor PAULO OROZCO DIAZ, que de esta manera, en su condición de Gerente General de la Empresa, al ser sancionado por la Contraloría se le resquebrajó la imagen y la autoridad que en tal condición debía tener en la Empresa, al igual que le causó zozobra, temor, malestar, que se vieron reflejados en el ejercicio de sus funciones. .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 98-0410

zozobra, temor, malestar, que se vieron reflejados en el ejercicio de sus funciones. .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 98-0410 140) Los perjuicios materiales están relacionados con los gastos y trámites que tuvo que hacer para constituir la póliza judicial que garantizara el pago de la multa para poder acceder ante esta jurisdicción, y la contratación de un abogado que lo representara en esta acción contenciosa." III) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como normas violadas se anotaron los artículos: 6, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política: 14,14.5,14.6 y 14.7; 17, 19, 27.4, 27.7, 32, 45, 47, 51, 52, 68, 73, 74, 75, 79, 79.1, 79.3 y 79.10; 85, 181, 182 y 186 de la Ley 142 de 1994 y 76 de la ley 143 de 1994, la ley 222 de 1995, y la resolución 05 de 1996 y de la GREG. El concepto de violación se señaló en los siguientes términos: El Artículo 27.4 de la Ley 142 de 1.994 delimitó o restringió el ejercicio de control fiscal en las empresas de servicios públicos a los aportes oficiales hechos al capital, los derechos que estos aportes confieren sobre el patrimonio y los dividendos que pudieran corresponderles. La Constitución Política estableció un conjunto de legislación uniforme e

fiscal en las empresas de servicios públicos a los aportes oficiales hechos al capital, los derechos que estos aportes confieren sobre el patrimonio y los dividendos que pudieran corresponderles. La Constitución Política estableció un conjunto de legislación uniforme e igualitaria para todos los prestadores de servicios públicos en los artículos 365 a 370, que encontró luego desarrollo en la Ley 142 de 1994, en la cual se establecieron otros mecanismos de control que respondieran al ejercicio de la actividad, basados en unos precisos y técnicos indicadores de gestión fijados para cada uno de los sectores, que miden los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a todas las empresas prestadoras de servicios, oficiales, mixtas o particulares. La Contraloría abiertamente desconoce estas normas legales y pretende seguir reglamentando en forma particular a la Empresa de Energía, por fuera de todo el conjunto del sector de energía y de las normas nacionales que sustituyeron a las de autoridades locales o regionales en materia de servicios públicos. De esta forma la función de definir los mecanismos, periodicidad de la información y calidad de la misma la dejó la Ley a las Comisiones de Regulación,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 98-0410 entidades de carácter gubernamental encargadas de reglamentar todo lo relacionado con el control de gestión y resultados de las empresas de servicios públicos. Estas resoluciones generales dictadas por las Comisiones de Regulación reemplazan las que sobre los mismos temas expedían los organismos de control fiscal a nivel municipal, distrita!, departamental o nacional; pero la Contraloría

públicos. Estas resoluciones generales dictadas por las Comisiones de Regulación reemplazan las que sobre los mismos temas expedían los organismos de control fiscal a nivel municipal, distrita!, departamental o nacional; pero la Contraloría Distrital, para el caso de la Empresa, insiste en continuar aplicando actos de carácter general con base en las atribuciones de la Ley 42 de 1993, el Decreto Ley 1421 de 1.993 y el Acuerdo 16 de 1993 del Concejo Distrital, esto es, normas expedidas antes de la vigencia de la Ley 142 de 1994, que en forma clara y

expresa modificaron su competencia y separaron tajantemente el control fiscal sobre los bienes públicos del control sobre la gestión y eficiencia empresarial. La Ley 142 de 1994 sobre el régimen de derecho privado para todos los actos de las empresas en el artículo 32 dUo lo siguiente: "Artículo 32: Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado" "La regla procedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce." "Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a

representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce." "Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Expediente No. 98-0410 Para el señalamiento de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos, en reemplazo de la tutela gubernamental en las Comisiones de Regulación quedó la facultad de señalar las políticas del gobierno a nivel del sector y no de cada empresa, esto es, políticas gubernamentales a nivel macroeconómico a través de la regulación del respectivo servicio público. Actualmente los servicios públicos domiciliarios no son función administrativa ni la Empresa de Energía es una sociedad de economía mixta bajo el esquema jurídico de 1968, ya que al permitirse el ingreso como prestadores u operadores a munidades organizadas o a los particulares, este servicio dejó de ser en su operación un monopolio público, a cargo exclusivamente del Estado, para pasar a ser una actividad comercial. Sólo el Estado se reservó como función pública la facultad de regulación, que cumple a través de las Comisiones de Regulación. El control y la vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos adquiere otras dimensiones públicas tanto para las empresas como para los usuarios. Al ser los servicios públicos actividad comercial, sus prestadores son

control y la vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos adquiere otras dimensiones públicas tanto para las empresas como para los usuarios. Al ser los servicios públicos actividad comercial, sus prestadores son comerciantes con los derechos y obligaciones previstas en el Código del Comercio. Las empresas de servicios públicos no pueden confundirse con la forma societaria de las sociedades de economía mixta, ya que si hubiera sido la intención de/legislador ubicarlas en tal carácter, le hubiese bastado remitirse a los artículos 461 a 468 del Código del Comercio. Como tal no fue su intención, creó reglas especiales de contratación para el manejo de los aportes oficiales para que las empresas de servicios públicos no tuvieran el régimen de derecho público. La Empresa de Energía se transformó en sociedad por acciones de acuerdo al artículo 19 de la ley 142 de 1994, y no siguiendo el artículo 462 del C. de Co., que establece las condiciones que debe cumplirla sociedad de economía mixta.• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA 9 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 98-0410 La Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad encargada de ejercer control, inspección y vigilancia, en materia de servicios públicos domiciliarios, sobre la actividad de personas prestadoras de servicios públicos en todo el país; mientras que a las Contra/orlas les limitó la ley su control fiscal a los aportes oficiales, en la forma establecida en los artículos 27.4 y 27.7 de la ley 142 de 1994. De conformidad con los artículos 79 y 47 de esa ley, "la vigilancia de la gestión

oficiales, en la forma establecida en los artículos 27.4 y 27.7 de la ley 142 de 1994. De conformidad con los artículos 79 y 47 de esa ley, "la vigilancia de la gestión fiscal encaminada a establecer la legalidad de la actuación, los principios de contabilidad, los criterios de eficacia y eficiencia aplicables a la evaluación del control interno y si se logró el cumplimiento de los objetivos, planes, programas y yectos adoptados por la administración de un período determinado, control de gestión y resultados, corresponde legalmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo a los indicadores fijados por la Comisión de Regulación." Y según el artículo 73 la facultad de definir el control de gestión y resultados se le otorgó a la CREG, que en este aspecto sustituye al control ejercido a nivel local por la contraloría. Esta Comisión de regulación expidió la resolución 05 de 1996, mediante la cual definió los criterios, características y modelos de carácter obligatoria que permiten evaluar la gestión y resultados de las empresas de servicios públicos, y le imponen un seguimiento trimestral y una evaluación anual a la Superintendencia sobre las empresas de energía y gas." En lo que respecta al control fiscal, conforme a reglas expresas de la ley 142194 el que se ejerce en relación con las entidades territoriales y las descentralizadas que participan a cualquier titulo en el capital de las empresas de servicios públicos, "queda limitado únicamente a los aportes oficiales hechos al capital de la empresa de servicios públicos, los derechos que los aportes confieren sobre el patrimonio, y los dividendos que puedan corresponder/es, así como a los actos o

públicos, "queda limitado únicamente a los aportes oficiales hechos al capital de la empresa de servicios públicos, los derechos que los aportes confieren sobre el patrimonio, y los dividendos que puedan corresponder/es, así como a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos y no a la eficiencia, o gestión empresarial que en adelante se regula a nivel de sector por organismos con jurisdicción nacional..."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 98-0410 Del concepto de violación antes reseñado surge. que el activante, contra los actos censurados, formula los cargos de incompetencia y desviación o abuso de poder.

IV. ACTUA ClON PROCESAL La demanda se presentó en esta Corporación el 7 de Mayo de 1998, se admitió el 18 y, el correspondiente auto admisorio fue notificado por aviso al Contralor Distital en Septiembre 2 de 1998.

Fado el negocio en lista el 5 de octubre de 1998, la Contraloría Distrital contestó oportunamente la demanda (folios 108 a 126 Cdno. Ppal.). Como ya se adelantó, la Contraloría Distrital oportunamente contestó la demanda y al hacerlo controvirtió algunos hechos, se opuso a las pretensiones y como razones de la defensa expuso estas: De acuerdo con los artículos 267 de la C.N. y 201 30 y 70 de la ley 42 de 1993 'las Contra/orlas tienen competencia para ejercer control fiscal en re/ación con todas las personas que manejen bienes o fondos de la Nación. Aquí el elemento que

Contra/orlas tienen competencia para ejercer control fiscal en re/ación con todas las personas que manejen bienes o fondos de la Nación. Aquí el elemento que permite establecer si una persona está o no sujeta al control fiscal de las Contralorías es el hecho de que la misma haya recibido bienes o fondos de la Nación (o en este caso del Distrito) y que, de acuerdo con sus funciones, le corresponda su manejo. Este control no puede confundirse con el que le fue asignado al Presidente de la República y que ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Constitución Política artículos 370 y 189 numeral 22), puesto que los dos se basan en hipótesis distintas y tienen objetivos claramente diferenciados." "En tanto que la existencia del control fiscal asignado a las Contralorías constituye una garantía a la debida aplicación de los recursos públicos de acuerdo con las normas que rijan la actividad del respectivo ente o persona, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce el control y la vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos....", a fin de lograr unos objetivos relacionados con la calidad, la continuidad y la ampliación permanente de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 98-0410 cobertura de los servicios públicos, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 142 de 1994. "En relación con la vigilancia de la gestión fiscal que tiene a su cargo la Contraloría debe precisarse que la misma se desarrolla a través de los sistemas de control financiero, de gestión y de resultados fundado en la eficiencia, la

Ley 142 de 1994. "En relación con la vigilancia de la gestión fiscal que tiene a su cargo la Contraloría debe precisarse que la misma se desarrolla a través de los sistemas de control financiero, de gestión y de resultados fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en tanto que el control ejercido por parte de la Superintendencia y denominado por la Ley 142 de 1994 como el "control empresarial", utiliza el control de gestión y de resultados y el numérico formal con el objeto de "hacer coincidir los objetivos de quienes prestan los servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados" (artículo 45 de la Ley 142 de 1994). A la luz de estos supuestos es evidente que la inspección y vigilancia asignada a la Superintendencia está relacionada con todo el sector prestador de - servicios públicos domiciliarios, independientemente de que en esas empresas su capital esté conformado, en parte, por recursos públicos, y que difiere del control fiscal asignado a las Contralorías. El hecho de que puedan utilizar instrumentos de evaluación similares no significa que se trate de la misma clase de control." A la luz de las normas constitucionales o legales antes mencionadas, la Contraloría tiene competencia para efectuar control fiscal a las entidades que

vigila, no sólo exigiéndoles informes sobre su gestión fiscal sino imponiéndoles las sanciones pecuniarias que sean del caso. "La existencia de normas jurídicas sancionatorias en materia de responsabilidad fiscal persigue una finalidad claramente constitucional, ya que son expresiones de

las sanciones pecuniarias que sean del caso. "La existencia de normas jurídicas sancionatorias en materia de responsabilidad fiscal persigue una finalidad claramente constitucional, ya que son expresiones de la potestad sancionadora que pueden ejercer las contralorías a fin de asegurar el cumplimiento de su función (Constitución Política art. 267 lncs. 1). En efecto, como ya se indicó, esas disposiciones pretenden evitar que los servidores públicos, encargados del manejo o administración de los recursos públicos, incurran en conductas que puedan obstaculizar el control fiscal o que pongan en peligro los recursos de la sociedad. En cuanto a la competencia sancionatoria que tiene la contraloría de SantaFe de Bogotá, es de anotar que el legislador mediañtó la Ley 42 de 1993, le otorgó lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 98-0410 siguientes funciones en su artículo 101: "Los Contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejan fondos o bienes del Estado." La consideración que hace la parte demandante en el sentido de que la Contraloría al actuar sin ningún fundamento jurídico incurrió en desviación de poder es errónea, "pues una actuación de la autoridad pública se torna en una desviación de poder cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona, lo que no puede afirmarse del caso que nos ocupa, pues ya quedó plenamente demostrado que

objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona, lo que no puede afirmarse del caso que nos ocupa, pues ya quedó plenamente demostrado que no hubo desviación de poder al utilizar la facultad legal de imponer multas, ya que

según la jurisprudencia administrativa existiría desviación de poder cuando "la administración ha usado de sus poderes en un fin diferente de aquel en virtud del cual fueron conferidos", por lo tanto cabe afirmar que cuando existen verdaderos motivos de un acto administrativo, éste tiende necesariamente a su fin normal y, en consecuencia, no puede darse la desviación de poder" "De lo dispuesto por los artículos 72 y ss y 99 de la Ley 42 de 1993 se deduce claramente que el control fiscal ejercido por las Contralorías, y específicamente por la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, tiene dos finalidades claramente determinadas: de una parte garantizar el cumplimiento de las normas que rigen la utilización de los recursos públicos, y de otra, salvaguardar los intereses patrimoniales del Distrito obteniendo la reparación del daño económico causado por la acción u omisión de los responsables del erario distrital." "Debe resaltarse que esta facultad se encuentra prevista en los artículos 99 y siguientes de la Ley 42 de 1993 y que, en el caso específico de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, tanto el procedimiento como las sanciones que pueden ser impuestas se encuentran recogidas en la resolución No. 029 de 1995. El auto de pruebas se dictó el 5 de noviembre de 1998, decretándose las solicitadas por las partes.

impuestas se encuentran recogidas en la resolución No. 029 de 1995. El auto de pruebas se dictó el 5 de noviembre de 1998, decretándose las solicitadas por las partes. Vencido el término probatorio, el 22 de Junio de 2000 se ordenó el traslado para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por las partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Expediente No. 98-0410 En su alegato el demandante a sus planteamientos contenidos en la demanda adiciona estos: "La Empresa de Energía es sociedad anónima por acciones desde el 30 de mayo de 1996 y las leyes 142 y 143 están rigiendo desde 1993 y sólo hasta ahora mediante la resolución No. 013 de 30 de septiembre de 1998, la Contraloría Distrital empieza a reglamentar de manera particular el control fiscal intentando acoger en esta resolución algunos de los cambios legales previstos en la ley 142 de 1994." De 1996 a Septiembre de 1998 la Contraloría actuó sin la necesaria y debía competencia en relación con la Empresa de Enórgía. Así, cuando se expidieron las resoluciones de multa demandadas, las funciones y el control ejercido por la Contraloría Distrital no se ajustaba a lo dispuesto por la ley. "La ley 142 de 1994, que es posterior a la de control fiscal, cambió la función del control fiscal ejercido por las Contralorías en los servicios públicos domiciliarios, para permitir que las empresas oficiales pudieran ser realmente eficientes. Tan claro es que el control fiscal quedó limitado a lo establecido en el artículo 27.4 de

control fiscal ej

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