TA CUN - 11001232400319980463-(13-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400319980463-(13-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ECOSALUD -Transferencias a los municipios /SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C, Agosto (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
A.I. No 090
Magistrada Ponente: Dra: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Expediente: 11001232400319980463
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD
S.A. ECOSALUD S.A.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda peticionando la nulidad de las Resoluciones 1712 de diciembre.. 23 de 1997 y la No 0381 de febrero 26 de 1998 proferidas por la DIRECCION GENERAL PARA EL CONTROL DE
LAS RENTAS CEDIDAS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 1998 se señaló el monto de la caución, la cual fue aportada en tiempo. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma la demanda será admitida. En escrito separado se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados aduciendo la violación de los artículos 5, 96 y 97 del Decreto 111 de enero 5 de 1996 y artículos 4, 12, 15 y 21 del Decreto 115 de la misma fecha, por cuanto dichos actos imponen sanciones contrarias a las normas legales especialmente el aparte que hace referencia a la orden de
111 de enero 5 de 1996 y artículos 4, 12, 15 y 21 del Decreto 115 de la misma fecha, por cuanto dichos actos imponen sanciones contrarias a las normas legales especialmente el aparte que hace referencia a la orden de transferir dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la última2 Expediente No 98-0463 resolución citada, transferencias a los beneficiarios de las mismas - los Municipios, en razón a que las transferencias que debían remitírseles se hicieron oportunamente. Se afirma finalmente que de no suspenderse la obligación se presentaría doble transferencia y por lo tanto es ilegal; además considera ilógico exigir que se transfieran dineros a los Municipios cuando a estos se transfirieron oportunamente los recursos para el sector salud y esa suma hizo parte del saldo disponible del año 1995. El artículo 152 del C.C.A. es del siguiente tenor : "Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 31. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado , presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de las misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".
En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento
aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor". En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que para efectos de la suspensión provisional debe demostrarse así sea sumariamente el perjuicio, pero como se trata de demanda de actos que imponen una multa dicho perjuicio se deriva del mismo acto. Para concluir si ECOSALUD cumplió con el deber de hacer las transferencias a los Municipios y por ende no está en la obligación de hacer nuevas transferencias, tendrá que hacerse todo un examen de la documentación atinente a los giros a los Fondos Seccionales de Salud, para verificar que se trasladó la totalidad de su monto.3 Expediente No 98-0463 Lo anterior por cuanto la motivación de los actos acusados respecto al punto de análisis es que luego de la visita a la entidad y dado el manejo de las inversiones no fue posible determinar de los recursos invertidos a 31 de diciembre de 1996, cuánto pertenece al Sector Salud, y como de la inversión inicial, CDT 2096 de Leasing Superior, el 85.01% correspondía a transferencias para el Sector Salud bajo tal supuesto, le corresponden al Sector Salud aproximadamente $ 2.700 millones por capital y por rendimiento financieros $ 880,29 millones. De manera que tan solo con un estudio de fondo frente a la totalidad de los antecedentes administrativos podrá deducirse que las transferencias al Sector Salud se hicieron oportunamente y que por lo tanto no existe obligación alguna de transferir $ 1300'.000.000 a los Municipios. Así las cosas no aparece ostensible la violación del artículo aludidos.
Sector Salud se hicieron oportunamente y que por lo tanto no existe obligación alguna de transferir $ 1300'.000.000 a los Municipios. Así las cosas no aparece ostensible la violación del artículo aludidos. En estas condiciones la solicitud de suspensión provisional será denegada por la Sala. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por la EMPRESA COLOMBIANA DE
RECURSOS PARA LA SALUD S.A. ECOSALUD S.A. por medio de
apoderado. En consecuencia se dispone: a. Notificar personalmente al señor SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Líbrese oficio al señor Secretario de la Superintendencia de Salud, a efecto de que remita copia autentica de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado, para lo cual se concede el término de4 Expediente No 98-0463 quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación. d. Fíjese el valor de $ 30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente de la Secretaría de esta Sección (Artículo 46 Numeral 4 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el Artículo 207 del CCA., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989). Término: cinco días.
esta Sección (Artículo 46 Numeral 4 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el Artículo 207 del CCA., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989). Término: cinco días. e. Fíjese el asunto en lista por un término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 207 del CCA. modificado por el artículo 191 de la Ley 446 de 1998. £ Tener la Póliza Judicial No 4019422 expedida por Compañía de Seguros Generales CONDOR SA y visible a folio 98, como garantía de la multa impetrada.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.
Téngase como parte actora a la EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD S.A. ECOSALUD S.A. como su apoderado judicial al doctor JAIME RAMON GOMEZ PASCUALI, en los términos del poder obrante a folio 1 del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 067)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada MagistradaExpediente No 98-0463
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada