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TA CUN - 11001232400319980485-(09-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319980485-(09-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia co cn cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

O) Santa Fe de Bogotá, D.C, Junio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FA.T. No 034

Expediente No: 11001232400319980485

Magistrada Ponente: OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO.

Solicitante: ANGEL ALBERTO CASTRO BOLAÑOS Acción de Tutela El señor ANGEL ALBERTO CASTRO BOLAÑOS presentó Acción de Tutela en contra del JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso, aplicación inmediata, acceso a al administración de justicia e imperio de la ley, consagrados en la Constitución Política.

Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el accionante solicitó al señor Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se le concediera la libertad provisional, ya que considera que es merecedor de la misma toda vez que ha pagado condena por 26 meses 20 días, ante la Justicia Regional colaboró acogiéndose a la Sentencia Anticipada y ha observado conducta y disciplina intachables, por consiguiente tiene derecho al beneficio aludido. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al señor Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que informe sobre el trámite dado a la petición de

Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al señor Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que informe sobre el trámite dado a la petición de libertad provisional presentada por el condenado Angel Alberto Castro2 Expediente No 98-0485 Bolafios a que se refiere en los hechos narrados en su escrito de tutela y en caso positivo para que enviara copia de lo actuado. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó, que al señor Angel Alberto Castro Bolafios le fue negada la solicitud de libertad condicional mediante providencia del 4 de marzo del corriente año, pero insistió en su petición la que fue resuelta en mayo 6 de 1998; se aclaró que no ha sido posible la notificación personal. Se afirma además que desde todo punto de vista resulta improcedente en la cabeza del accionante tal subrogado, toda vez que fue condenado por delito de extorsión contenido en la Ley 40 de 1993, la que en su artículo 15 dispone que los condenados por los delitos de que trata ésta legislación no tienen derecho a los beneficios allí mencionados, entre los que se encuentran la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.3 Expediente No 98-0485 Se trata de tutela contra providencias judiciales la interpuesta por el accionante en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de las cuales se negó la solicitud de Libertad Provisional al señor ANGEL ALBERTO CASTRO BOLANOS. Al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso , proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental , será competente para conocer de la acción de

término a un proceso , proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental , será competente para conocer de la acción de tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: la acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva , se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado . Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso , la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . También podrá hacerlo quien en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas.4

siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas.4 Expediente No 98-0485 "PARAGRAFO SEGUNDO : El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO : La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No prosperará la tutela contra fallos de tutela.". El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992 Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo.

Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales, pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. De manera que en la actualidad solo es posible presentar tutela por vía de hecho en relación con una providencia judicial. En el caso presente no encuentra la Sala que haya violación de derecho fundamental alguno, pues la motivación esgrimida en las providencias judiciales a las que se refiere el escrito de tutela, consistente en que se negó el

hecho en relación con una providencia judicial. En el caso presente no encuentra la Sala que haya violación de derecho fundamental alguno, pues la motivación esgrimida en las providencias judiciales a las que se refiere el escrito de tutela, consistente en que se negó el subrogado penal de libertad condicional permite observar que evidentemente al accionante no lo cobija el beneficio aquí aludido y peticionado motivo por el cual se deduce que la negativa a la concesión al beneficio citado por el detenido fue producto de una motivación sustentada en supuestos de hecho y de derecho y no por el mero capricho del juzgador. Así las cosas como no se vislumbra vía de hecho en las providencias judiciales aludidas, se rechazará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,5

Expediente No 98-0485

RESUELVE:

1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por el señor ANGEL ALBERTO CASTRO BOLAÑOS.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama y personalmente al peticionario quien se encuentra recluido en la Cárcel Modelo patio No 1 y al señor Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 040)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 040)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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