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TA CUN - 11001232400319980518-(30-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319980518-(30-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO —Tarifas ¡IMPUESTO DE INDUSTRIA

Y COMERCIO —Base gravable ¡IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA SUBSECCION A czi c.'J

Santa Fe de Bogotá, D.C, Septiembre treinta (30) del mil novecientos noventa y ocho (1998).

F.O. No 042

Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Expediente 11001232400319980518

Demandante: GOBERNADOR DE AMAZONAS

Observaciones. El Gobernador del Departamento del Amazonas en ejercicio de la, facultad que le confiere el numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta corporación el Acuerdo número 013 del 30 de marzo de 1.998 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Nariño "Por el cual se modifica el Acuerdo número 012 de enero 16 de 1995, se dictan otras disposiciones sobre el Impuesto de Industria y Comercio, su complementario de Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones". En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: ACUERDO No 013 de 1998 (Marzo 30) Por el cual se modifica el Acuerdo No 012 de enero 16 de 1995, se dictan disposiciones sobre el Impuesto de Industria y Comercio, su complementario de Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones.O, 2 98-0518

dictan disposiciones sobre el Impuesto de Industria y Comercio, su complementario de Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones.O, 2 98-0518 EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARIÑO En uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por la Constitución Política y la Ley 136 de 1994.

ACUERDA

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1° El impuesto de Industria y Comercio y su • complementario de Avisos y Tableros recae, sobre todas las actividades Comerciales, Industriales y de Servicios que realizan directa e indirectamente en el Municipio de Puerto Nariño, las personas naturales jurídicas sociedades de hecho, ya sea se cumplan en inmuebles. determinados con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTICULO 2° CONCEPTO DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL Se considera Actividades Industriales, las dedicadas a la producción; extracción, fabricación, preparación, manufacturación y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bines (sic).

ARTICULO TERCERO"

ARTICULO CUARTOS"

ARTICULO QUINTO•" 55

ARTICULO SEXTO:"

ARTICULO SEPTIMO"

ARTICULO OCTAVOS"

ARTICULO NOVENO:"

ARTICULO DECIMOS"

ARTICULO ONCE: "..."3

98-0518

ARTICULO DOCE"

ARTICULO TRECE: "..."

ARTICULO CATORCE: "..."

ARTÍCULO QUINCE" 53

ARTICULO 16°"

ARTICULO 17°" ARTICULO 18°" ARTICULO 19°: ".

ARTICULO TRECE: "..."

ARTICULO CATORCE: "..."

ARTÍCULO QUINCE" 53

ARTICULO 16°"

ARTICULO 17°" ARTICULO 18°" ARTICULO 19°: ".

ARTICULO 20°: Tarifas. El gravamen correspondiente a las actividades industriales, comerciales o de servicios se determina al aplicar a la base gravable las siguientes tarifas.

ARTICULO 21°"

ARTICULO 22°"

ARTICULO 23°

ARTICULO 24°" ARTICULO 25°" ARTICULO 26': "..." (...) Artículo 70. El presente acuerdo rige a partir del (Sic) de abril de 1998.

Como normas violadas se citaron: inciso 2 artículo 1996 del Decreto 1333 de 1986.98-0518

El concepto de violación es el siguiente: 1El inciso 2 del artículo 196 Decreto 1333 señala que "Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1) 2) 2El Honorable Concejo Municipal de Puerto Nariño en el artículo 20 del Acuerdo No 13 del 30 de marzo de 1998 determina las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, aplicando tarifas del 9.3, y 10 por mil para actividades industriales y del 12, 14 y 15 por mil para actividades comerciales; aplicando por lo tanto porcentajes que exceden los límites señalados en la norma citada en el numeral anterior para el cobro de dicho gravamen. 3La Constitución Política faculta al Gobernador para revisar los acto

actividades comerciales; aplicando por lo tanto porcentajes que exceden los límites señalados en la norma citada en el numeral anterior para el cobro de dicho gravamen. 3La Constitución Política faculta al Gobernador para revisar los acto de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competentç para que decida sobre su validez art. 305 num. 4El Decreto 1333 de 1986, establece en su artículo 119 y siguientes, los términos y requisitos que deben cumplirse en estos casos. 5La copia del Acuerdo No 013 del 30 de marzo de 1998 objeto de la. presente remisión fue recibida y radicada el día 6 de mayo de 1998. bajo el número 9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 013 del 36 de marzo de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nariño, teniendo en cuenta el escrito de Observaciones presentado por el Señor. Gobernador del Departamento del Amazonas. . La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación.98-0518 La Sala estudiará los cargos planteados así: En el caso en estudio el Gobernador del Departamento del Amazonas demanda la nulidad del artículo 20 del Acuerdo 13 de marzo 30 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nariño, en lo que concierne al desconocimiento del límite del porcentaje sobre la base

demanda la nulidad del artículo 20 del Acuerdo 13 de marzo 30 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nariño, en lo que concierne al desconocimiento del límite del porcentaje sobre la base gravable en relación con el Impuesto de Industria y Comercio. La autonomía de las entidades territoriales en materia impositiva ha sido tema desde la expedición de la Constitución Política de 1991. En efecto, el artículo 313 de la Constitución señala las atribuciones de los Concejos Municipales y en el numeral 4° indica la de: "Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos locales ". Este precepto ha de entenderse en armonía con el contenido en el artículo 388 de la misma Carta que señala que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. El hecho que la norma Constitucional otorgue a los Concejos Municipales a través de los Acuerdos, la tarea de señalar las tarifas de los impuestos, en manera alguna puede interpretarse como plena autonomía de tales Corporaciones para imponer tales tarifas, pues de todas formas la imposición de los impuestos locales, debe hacerse de conformidad con la Constitución y con la ley. El impuesto de Industria y Comercio tiene como materia imponible fá.. realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de. servicios, en una determinada localidad. Para su determinación deben tenerse en cuenta dos conceptos diferentes: la base gravable sobre la

El impuesto de Industria y Comercio tiene como materia imponible fá.. realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de. servicios, en una determinada localidad. Para su determinación deben tenerse en cuenta dos conceptos diferentes: la base gravable sobre la cual se debe cuantificar y la vigencia a la cual corresponde el mismo. En cuanto a lo primero se tiene que la base gravable está conformada por los ingresos percibidos por la realización de la actividad en el año inmediatamente anterior y respecto de lo segundo, se trata de impuesto anual que se consolida a 31 de diciembre de cada ejercicio.98-0518 Desde la expedición de la ley 14 de 1983, dictada con el propósito de fortalecer los fiscos municipales y que reguló la materia del impuesto de industria y comercio en lo relacionado con el hecho generador, los sujetos pasivos, las exenciones y las prohibiciones, el gravamen no se hizo depender para el Impuesto de Industria y Comercio de la existencia de un establecimiento comercial, sino de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios dentro del territorio de un municipio, trazando los parámetros legales del impuesto y su tarifa de conformidad con la base gravable que debe tenerse en cuenta al efecto. Dentro de los tributos que los Concejos Municipales pueden establecer en la entidad territorial respectiva, se encuentra el de Industria y Comercio. Así lo define el Código de Régimen Político y Municipal. (Decreto Ley 1333 de 1986). Art 196 El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de:

Art 196 El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones - recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado y percepción de subsidios. ¿ Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1) Del dos al siete por mil (2 - 70 oo) mensual para actividades industriales, y 2) Del dos al diez por mil (2 - 100 oo) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los Municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener la s tarifas que en la fecha dela promulgación de la ley 14 de 1983 habían establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. (L. 50/8422). Parágrafo 1:... Parágrafo 2:...98-O51 Artículo 200. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la ley 97 de 1913 y la ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento, del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de (15%) sobre el valor de este, fijada por los Concejos Municipales. (L. 14/83-37adicionado L. 75/ 8678 ap.) Art. 207 La base impositiva para la cuantificación del impuesto

valor de este, fijada por los Concejos Municipales. (L. 14/83-37adicionado L. 75/ 8678 ap.) Art. 207 La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá de la siguiente manera: 1) Para los Bancos El Decreto Ley 1333 de 1986 en el artículo 196 inciso segundo señala los porcentajes para actividades industriales y para actividades comerciales, los que se liquidarán sobre la base gravable que define el artículo, señalando un mínimo y un máximo, dentro del cual el Concejo Municipal, en relación con su Municipio, determina el porcentaje. Así las cosas, los Concejos Municipales no tienen atribución para establecer impuestos que no estén previstos por el Legislador, ni tarifas de los mismos distintas en los señalados en normas de alcance legal, limitando su discrecionalidad frente a éste último aspecto a fijar, dentro de un mínimo y un máximo, dicha tarifa. De conformidad con lo planteado, encuentra la Sala que en el Acuerdo Municipal parcialmente observado por el Señor Gobernador del Amazonas, se establecieron las siguientes tarifas del Impuesto de

Industria y Comercio: ACTIVIDAD INDUSTRIAL Entre 9.30 por 1.000 y 10 por mil.

ACTIVIDAD COMERCIAL Entre 9.50 por mil y 15 por mil. Como la norma citada como infringida establece para las actividades industriales del 2 al siete por mil, significa lo anterior que las tarifas.98-0518 para dicho renglón de actividad desconocen el texto legal y por ende se declarará su nulidad.

Como la norma citada como infringida establece para las actividades industriales del 2 al siete por mil, significa lo anterior que las tarifas.98-0518 para dicho renglón de actividad desconocen el texto legal y por ende se declarará su nulidad. Así mismo como el precepto legal indica para las actividades comerciales y de servicios tarifa del 2 al 10 por mil, lo señalado en el Acuerdo 13 de 1998, con respecto al renglón de la actividad comercial en tanto supere el 10 por mil, por contrariar la norma será declarado nulo. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes apartes del artículo 20 del Acuerdo 013 de marzo 30 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas), en lo que concierne a la. tarifa: a) Códigos 101 y 102: Fabricación de productos, alimentos, excepto bebidas y las demás actividades. b) Códigos 201,202 y 203 : Ventas de alimentos y productos agrícolas; ventas de textos, libros y elementos de papelería, venta de drogas,- farmacias rogas; farmacias y depósitos de drogas y madera; supermercados y tiendas que además de alimentos vendan misceláneas y abarrotes. 2). El texto restante del Acuerdo 013 de 1998 conserva su legalidad. 3) Comuníquese esta decisión a la señor Gobernador del Departamento. del Amazonas, al señor Alcalde del Municipio de Puerto Nariño

2). El texto restante del Acuerdo 013 de 1998 conserva su legalidad. 3) Comuníquese esta decisión a la señor Gobernador del Departamento. del Amazonas, al señor Alcalde del Municipio de Puerto Nariño (Amazonas ) y al señor Personero de esa misma localidad.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 088)98-0518 9

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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