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TA CUN - 11001232400319980653-(30-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319980653-(30-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ETB -Enagenaci6n de la propiedad accionaria /ETB -Transforniaci6n /SUSPENSION PRO VISIONAL -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR cn

SECCION PRIMERA

SUBSECCIONA

Santa Fe de Bogotá, D.C, Julio Treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

A.I. No 087

Magistrada Ponente: Dra: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Expediente: 11001232400319980653

Demandante: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA en ejercicio de la acción de nulidad presentó demanda peticionando la nulidad del Acuerdo 007 de julio 6 de 1998 proferido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá por medio

del cual" SE AUTORIZA LA ENAGENACION DE LA PROPIEDAD

ACCIONARIA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS SOCIAS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. ETB, SE MODIFICA EL ACUERDO 21 DE 1997 Y SE

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

Por reunir los requisitos de forma la demanda será admitida. En escrito separado solicitó la suspensión provisional del Acuerdo acusado aduciendo la violación del artículo 59 del Acuerdo 20 de 1994 y de apartes del Decreto 1421. El demandante afirma que existe violación de las normas en mención, toda vez que cuando el Acuerdo plantea la enajenación de acciones de la ETB y se le da a los particulares, se entiende que el Distrito Capital ya no

del Decreto 1421. El demandante afirma que existe violación de las normas en mención, toda vez que cuando el Acuerdo plantea la enajenación de acciones de la ETB y se le da a los particulares, se entiende que el Distrito Capital ya no prestará directamente los servicios ni a través de entidades descentralizadas.2 Expediente No 98-0653 Aduce que el artículo 164 del Decreto Ley 1421 de 1993, solo permite al Concejo autorizar sociedad entre entidades públicas y sociedades de economía mixta, en tanto que el artículo 164 del referido Decreto ley no autoriza al Concejo enajenar acciones de entidades públicas que tengan en la E.T.B.. De otra parte sostiene que se violan las disposiciones legales por el Acuerdo en mención "al no definir su naturaleza jurídica con el aporte de los particulares y en el monto legal permitido sin perder el control estatal" y que los particulares no pueden prestar servicios públicos domiciliarios en el Distrito Capital ya que no existe reglamentación al respecto, lo que origina una nueva nulidad al Acuerdo en mención. Finalmente dice que en la Comisión de Gobierno no se tuvo en cuenta la ponencia minoritaria, aceptándose únicamente la ponencia mayoritaria y votándose en contra de lo que determina el artículo 59 del Acuerdo 20 de 1994. El artículo 152 del C.C.A. es del siguiente tenor : "Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 31. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado , presentado antes de que sea admitida.

Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado , presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de las misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".

Para el análisis del caso tiene en cuenta la Sala en primer lugar que si bien es cierto el artículo 164 del Decreto 1421/93 señala la naturaleza de las3 Expediente No 98-0653 Empresas de Servicios Públicos es necesario cotejar ésta norma con la ley 142 de 1993, para mediante un procedimiento de interpretación, deducir la relación con el Distrito Capital, si lo relativo a prestación de servicios sigue el régimen especial del Estatuto Orgánico del Distrito o si en su lugar se aplica el régimen general. Se aduce que mediante el acto acusado la Empresa de Teléfonos de Bogotá sería una entidad netamente privada por lo cual se estaría saliendo de la figura de la entidad descentralizada, si las acciones no fueran adquiridas por entidades con acciones públicas y al respecto se hace mención de los artículos 59 y 54 del Decreto 1421, para concluir que el Concejo de Bogotá no tenía facultades para enajenar las acciones de la Empresa de Teléfonos. Pero la Sala encuentra que el tema relativo a la naturaleza de las empresas que puedan prestar servicios públicos en el Distrito es tema

Bogotá no tenía facultades para enajenar las acciones de la Empresa de Teléfonos. Pero la Sala encuentra que el tema relativo a la naturaleza de las empresas que puedan prestar servicios públicos en el Distrito es tema complejo, ya que este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Para poder llegar a la conclusión de si en efecto mediante el acto acusado la Empresa de Teléfonos se convierte en empresa privada y si en tales condiciones legalmente puede prestar servicios públicos, debe hacerse un análisis minucioso cotejando varias normas relativas al tema, estudio que corresponde al análisis de fondo. En segundo lugar sobre la expedición irregular se dice que se infringió el artículo 59 del reglamento interno, ya que el Presidente de la Comisión de Gobierno del Concejo nombró una Comisión Accidental para la Conciliación la que quedó integrada por la Comisión y otros Concejales, cuando la facultad de nombrar Concejales de otras Comisiones es únicamente de la Mesa Directiva. El artículo 59 del Acuerdo 20 de 1994 establece "Aprobación. Todo proyecto de Acuerdo deberá ser sometido a votación artículo por artículo y cuando sobre un mismo proyecto de Acuerdo se presenten varias ponencias todas serán leídas en la Comisión permanente y puestas en conocimiento de los Concejales miembros de ésta. Si al final no se lograre la unidad en la ponencia la Secretaría de la Comisión enviará las diferentes ponencias al Secretario General del Concejo para que todas sean sometidas a votación en la plenaria. En tal caso se votarán primero las Ponencias de las minorías".4 Expediente No 98-0653 Se hace necesario el estudio del trámite completo del proceso de formación del Acuerdo demandado con todos los antecedentes para establecer el

Ponencias de las minorías".4 Expediente No 98-0653 Se hace necesario el estudio del trámite completo del proceso de formación del Acuerdo demandado con todos los antecedentes para establecer el procedimiento que se siguió para la expedición del Acuerdo 007 de 1998. Finalmente en cuanto a la petición de pruebas es deber del demandante aportar las mismas en lo atinente a la suspensión en tanto que las referidas a la etapa probatoria se decretarán en su oportunidad y se estudiarán cuando se decida de fondo el asunto, pues para efectos de la medida cautelar el Juez Administrativo debe tener en cuenta los documentos aportados con la demanda, acorde al texto del artículo 152 C.C.A. ya citado. En estas condiciones la solicitud de suspensión provisional será denegada por la Sala. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por el señor JOSE CIPRIANO LEON

CASTAÑEDA. En consecuencia se dispone: a. Notificar personalmente al señor al señor ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Líbrese oficio al señor Secretario del CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA, a efecto de que remita copia autentica de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación.5 Expediente No 98-0653

administrativos que dieron origen al acto acusado, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación.5 Expediente No 98-0653 d. Fíjese el asunto en lista por un término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 207 del CCA. modificado por el artículo 191 de la Ley 446 de 1998.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.

Téngasecomo parte actora al señor JOSE CIPRIANO LEON

CASTAE DA.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 06 1)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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