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TA CUN - 11001232400319980764-(01-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319980764-(01-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A" DE .3 tivo de Santa Fe de Bogotá, D.C, Septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FA.T. No 054

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 11001232400319980764

Solicitante: ADDA TERESA GONZALEZ DE RIVEROS Acción de Tutela La señora ADDA TERESA GONZALEZ DE RIVEROS presentó Acción de

Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO Y CONTRA LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que la accionante es trabajadora docente de la escuela POLICARPA SALAVARRIETA del Municipio de Sopo. Que por cumplir diferentes requisitos le fue reconocido al accionante un reajuste del 25 % en su sueldo. Que el reajuste en mención fue cancelado correctamente hasta el 31 de diciembre de 1997 pero fue congelado desde el 1 dejro de 1 9S0 hasta el 30 de agosto de 1997 cuando nuevamente se descongeló y déde él 1 de septiembre de 1997 se le está pagando por nómina tal reajueen forma correcta. Que para hacer efectivo el pago de las sumas que por concepto del reajuste

30 de agosto de 1997 cuando nuevamente se descongeló y déde él 1 de septiembre de 1997 se le está pagando por nómina tal reajueen forma correcta. Que para hacer efectivo el pago de las sumas que por concepto del reajuste en mención se dejaron de pagar a la accionante se llevo a cabo un proceso2 Expediente No 980764 ejecutivo en el que se consiguió un pago por períodos de la diferencia que se venía acumulando por el no pago completo del reajuste. Que al accionante se le reconocieron intereses totalmente diferentes en los dos últimos cobros, pues el Juzgado Primero Laboral le reconoció interés al % anual de acuerdo al artículo 1716 del C.C. y que a pesar de ser poco aún no se le han pagado no obstante haber recibido el capital hace casi un año. Aduce que el Tribunal Superior confirmó el pago de esos intereses. Que en el Juzgado Trece Laboral se adelantó un proceso en el que se pagó al accionante el capital y unos intereses moratorios de acuerdo al artículo 177 de C.C.A. lo que si compensó la demora en el pago. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes; así mismo se solicitó al señor Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá informe sobre el estado en que se encuentra el proceso radicado bajo el número 57340 de la señora Ana Silvia Manzera de Mayorga y otros, a que se refieren los hechos narrados en el escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela.

Mayorga y otros, a que se refieren los hechos narrados en el escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, del Juzgado Primero Laboral del Circuito envió fotocopia de todas las piezas procesales correspondientes al proceso 57.340

instaurado por ANA SILVIA MANCERA DE MAYORGA Y OTROS

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.3

Expediente No 980764 Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. el Se trata en el presente caso de tutela contra providencias judiciales, la del Juzgado Primero Laboral del Circuito que según el escrito dejó de cancelar

conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. el Se trata en el presente caso de tutela contra providencias judiciales, la del Juzgado Primero Laboral del Circuito que según el escrito dejó de cancelar unos intereses a la accionante correspondientes a un reajuste salarial. Al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso , proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental , será competente para conocer de la acción de tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: la acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva , se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado . Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso , la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa

vulnerado o amenazado . Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso , la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismoExpediente No 980764 ansitorio para evitar un perjuicio irremediable . También podrá hacerlo quien en el caso concreto , careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO : La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No prosperará la tutela contra fallos de tutela.". El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto, respecto de los cuales se predicó una unidad normativa, fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992, Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo.

Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela

Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo.

Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. De manera que en la actualidad solo es posible presentar tutela por vía de hecho en relación con una providencia judicial. De manera que en el caso presente la accionante mediante el ejercicio de la Acción de Tutela pretende que se ordene al Juez 1 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, modifique las providencias de fecha julio 22 de 1996 y marzo 11 de 1997, mediante las cuales se libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso que la actora adelanta contra la Nación Ministerio de Educación, en cuanto decretó únicamente mandamiento a los intereses deExpediente No 980764 que habla el artículo 1617 del C.C., sin tener en cuenta los estatuidos en el artículo 177 del CCA. Al respecto encuentra la Sala que las providencias referidas fueron onfirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, al desatar el recurso de apelación, es decir la accionante de la tutela agotó el medio judicial otorgado por la norma procedimental a efecto de lograr que se tuviera en cuenta el punto de vista expuesto acerca de la procedencia de reconocer los intereses de que trata el artículo 177 del CCA, en los casos de obligaciones laborales en favor de funcionario público. Tanto la providencia de primera instancia como la confirmación del Tribunal contienen análisis jurídicos sobre la tesis expuesta por la parte

reconocer los intereses de que trata el artículo 177 del CCA, en los casos de obligaciones laborales en favor de funcionario público. Tanto la providencia de primera instancia como la confirmación del Tribunal contienen análisis jurídicos sobre la tesis expuesta por la parte demandante, razón para considerar que no fueron producto del mero capricho de los juzgadores. El Juez de tutela no puede intervenir dentro de los procesos judiciales como .na instancia más, que es lo que en el fondo pretende la accionante. Por las razones que anteceden se rechazará por improcedente la presente Acción de tutela a la luz del artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

w CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta

por ADDA TERESA GONZALEZ DE Rl VEROS.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario, al señor

JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO Y A LOS SENORES

INTEGRANTES DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANT FE DE BOGOTA.6

Expediente No 980764

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE "Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 075)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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