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TA CUN - 11001232400319980776-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319980776-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FA.T. No 056

Magistrada Ponente: Dra OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 11001232400319980776

Solicitante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA Acción de Tutela El señor Miguel Angel Rodríguez Orejuela presentó a través de apoderado Acción de Tutela en contra del Tribunal Nacional, por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la

Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el Tribunal Nacional profirió sentencia condenatoria de segunda instancia contra el señor Miguel Angel Rodríguez Orejuela como autor de los delitos imputados en las respectivas diligencias. Que en la parte resolutiva de la sentencia, se decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de cargos y dispuso que la Secretaría del Tribunal expidiera copia del expediente Número 24249 en forma inmediata, para que se remitiera a la comisión de fiscales que elevó la acusación con el fin de continuar con la instrucción. Que contra la sentencia de segunda instancia el apoderado del accionante interpuso recurso de casación.Expediente No 98-0776 Que el recurso antes aludido fue concedido por el Tribunal Nacional en tanto pidió a la Secretaría dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3

interpuso recurso de casación.Expediente No 98-0776 Que el recurso antes aludido fue concedido por el Tribunal Nacional en tanto pidió a la Secretaría dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3 de la sentencia previo el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Que contra la anterior providencia y solo en cuanto a la remisión de fotocopias del proceso radicado bajo el número 24249 presentó recurso de reposición el que fue rechazado por improcedente mediante providencia de fecha 3 de agosto de 1989. Que el Magistrado Ponente pretende dar cumplimiento a varios puntos de la sentencia impidiendo de tal forma que sobre estos aspectos se pronuncie la Corte Suprema de Justicia antes de ser ejecutados. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes; así mismo se solicitó al señor Presidente del Tribunal Nacional informe sobre los hechos narrados en su escrito de tutela por el accionante señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, atinente a la expedición de copias ordenada en sentencia de fecha 5 de mayo de 1998 en contra del hoy peticionario y radicada bajo el número 10513. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta de la Secretaría del Tribunal Nacional se informó que la sentencia del 5 de mayo de 1998 no ha quedado ejecutoriada, pues los procesados Miguel Angel y Gilberto Rodríguez Orejuela interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido el 2 de julio de 1998 y que está corriendo el término de treinta días para Miguel Angel

procesados Miguel Angel y Gilberto Rodríguez Orejuela interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido el 2 de julio de 1998 y que está corriendo el término de treinta días para Miguel Angel Rodríguez Orejuela para la presentación de la demanda respectiva. Se enviaron copias por duplicado de los memoriales presentados y de los autos mediante los cuales se negó la adición del fallo de segunda instancia y se rechazó por improcedente el recurso de reposición intentado contra el auto que concedió casación y ordenó a esa Secretaría antes de enviarse el proceso a la Honorable Corte Suprema Justicia dar cumplimiento a la orden de compulsación de copias referidas en la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:Expediente No 98-0776

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.

reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. En el presente caso, examinado el material recopilado, se deduce que se trata de tutela contra providencia judicial, la proferida por el Tribunal Nacional en la que mediante auto de fecha 2 de julio de 1998 se concede recurso de casación y se ordena a la Secretaría del Tribunal que previo el envio del expediente a la Corte Suprema de Justicia, se expidan las copias cuya compulsación fue ordenada en la sentencia de segunda instancia recurrida en casación; el accionante solicita se deje sin valor tal expedición porque aduce que contra el procesado habrá doble investigación, toda vez que la Corte también va a estudiar y puede resolver sobre el punto de expedición de copias en lo referente al enriquecimiento ilícito. Para la Sala la presente acción de tutela deberá ser rechazada por improcedente porque en primer lugar, en relación con el auto del 2 de julio se agotó el medio de defensa pertinente interponiendo recurso de reposición, l que fue rechazado por improcedente mediante auto de fecha 3 de agosto. En segundo lugar al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso , proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental , será competente para conocer de la acción de tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente.Expediente No 98-0776

la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental , será competente para conocer de la acción de tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente.Expediente No 98-0776 "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: la acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado . Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso , la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . También podrá hacerlo quien en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO : El ejercicio temerario de la acción de tutelas

la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO : El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO : La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No prosperará la tutela contra fallos de tutela.". El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992Expediente No 98-0776 Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo.

Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. De manera que en la actualidad solo es posible presentar tutela por vía de hecho en relación con una providencia judicial. n tercer lugar en cuanto se afirma que en relación con la decisión de expedición de copias ordenadas en el fallo recurrido en casación, solo puede cumplirse una vez que esté en firme la sentencia y cuando vuelva de casación, antes no, encuentra la Sala que con la decisión de la nulidad en lo

expedición de copias ordenadas en el fallo recurrido en casación, solo puede cumplirse una vez que esté en firme la sentencia y cuando vuelva de casación, antes no, encuentra la Sala que con la decisión de la nulidad en lo relativo con el delito de enriquecimiento ilícito se rompió la unidad procesal con la que se venía actuando con respecto a varios procesados y a varios delitos, ya que en relación a unos se dictó sentencia condenatoria, pero en cuanto al enriquecimiento ilícito se ordenó retrotraer toda la actuación y consecuencialmente la expedición de copias para que la Comisión de Fiscales reponga la actuación. Aquí se ha alegado que se ha violado el debido proceso, porque no se puede juzgar a una persona dos veces por el mismo delito, pero la Sala no encuentra atropello alguno porque la sentencia recurrida en casación no se refiere al delito por cuya situación se ordenó expedir copia; o sea que hasta ahora no ha habido dos juzgamientos, sino que en relación con el de enriquecimiento ilícito tan solo se dio la orden de expedición de copias para reponer la actuación. Por la razones que anteceden no encuentra la Sala que en el caso presente se haya configurado la vía de hecho por violación del debido proceso, pues la motivación esgrimida en la providencia judicial a que se refiere el escrito de tutela permite deducir que se encuentra debidamente motivada; así como que brilla la ausencia de vulneración del derecho aludido por el accionante y por tal motivo se rechazará la presente acción por improcedente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:6

Expediente No 98-0776

por tal motivo se rechazará la presente acción por improcedente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:6

Expediente No 98-0776 1' Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por el señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Nacional.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE r

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 077)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada 11

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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