TA CUN - 11001232400319980828-(30-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400319980828-(30-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CESION GRATUITA Y OBLIGATORIA /SUSPENSION PROVISIONAL -Proceden4 cia (E)/( cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA j L/ ¿_
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
1 Santa Fe de Bogotá, D.C, Septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
A.I. No 105
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Expediente 11001232400319980828
Actor: Mauricio Caro Tribín Acción: Nulidad Mauricio Caro Tribín presentó demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto de los incisos 2° y 4 del artículo 418 y el numeral 1° con su literal a del artículo 419 del Acuerdo 6 de 1990 proferido por el Concejo del Distrito Capital de
Santafé de Bogotá. Por reunir los requisitos de forma la demanda será admitida. En capítulo del libelo de demanda se solicitó la suspensión provisional de los apartes acusados del Acuerdo 6 de 1990. La medida se sustentó en lo siguiente: En primer lugar que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo de los efectos delos incisos 2 y 4 de del artículo 418 del Acuerdo 6 de 1990 así como el numeral uno y su literal a) del mismo Acuerdo por ser violatorias de normas de carácter superior. Se hace alusión al contenido del artículo 58 de la Constitución Nacional para. decir que el acuerdo desconoce leyes superiores, en tanto que siempre se debe consultar el interés general y el del afectado y en caso de2 Expediente No 98-0828 expropiación esta procederá por sentencia judicial y previa
decir que el acuerdo desconoce leyes superiores, en tanto que siempre se debe consultar el interés general y el del afectado y en caso de2 Expediente No 98-0828 expropiación esta procederá por sentencia judicial y previa indemnización al propietario despojado. De otra parte afirma que la misma norma constitucional establece que el hecho de que existan motivos de utilidad pública que permitan la expropiación no excluye a la Administración del pago de la indemnización a que tiene el derecho del propietario afectado, además de establecer por razones de equidad, que el legislador puede determinar las situaciones en que no proceda la indemnización mediante el voto favorable de la mayoría absoluta. Aduce que el artículo 59 estipula que la expropiación puede decretarse por autoridad distinta a la judicial, lo que tampoco cobija las normas enjuiciadas; igualmente el artículo 1 y 2 de la ley 1 de 1943, faculta para expropiar pero no para obligar a realizar cesiones gratuitas y como toda expropiación salvo sus excepciones obligan al pago previo de la indemnización. Finaliza diciendo que si la Administración Distrital requiere de un terreno para construcción de vías afectadas al Plan Vial del Distrito Capital debe pagar por ella ya sea por negociación directa o por el camino de la expropiación, pero no a título gratuito. Así también es él.. legislador el único que por razones de equidad mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara., pueden determinar los casos en que no haya lugar a la indemnización. Agrega que en relación de los otros eventos en que puede suceder un expropiación queda claro que solo será viable para los casos de guerra y
pueden determinar los casos en que no haya lugar a la indemnización. Agrega que en relación de los otros eventos en que puede suceder un expropiación queda claro que solo será viable para los casos de guerra y exclusivamente para atender el restablecimiento dl orden público. Es asó que por lo expuesto se puede concluir que las normas acusadas se encuentran en flagrante contradicción directa con normas superiores por tal motivo ase solicita la suspensión provisional inmediata de los efectos de las normas acusadas y el posterior de nulidad definitivo sobre dichas disposiciones.
Para resolver la Sala encuentra: "Art. 152.- Modificado por el DecretoLey 2304 de 1989 , art .31.
Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:3 Expediente No 98-0828
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda :ó por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar; aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto / demandado causa o podría causar al actor".
NS En el caso presente como quiera que se trata de acción de simple nulidad basta la sustentación de la misma ,para efectos del estudio de la medida de suspensión provisional. Mediante Acuerdo 6 de 1990 el Concejo Distrital adoptó el Estatuto
NS En el caso presente como quiera que se trata de acción de simple nulidad basta la sustentación de la misma ,para efectos del estudio de la medida de suspensión provisional. Mediante Acuerdo 6 de 1990 el Concejo Distrital adoptó el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá. Los apartes demandados y cuya suspensión provisional se solicita son del siguiente tenor: Artículo 418 ORIGEN DE LAS AREAS PARA LA CONFORMACION DEL SISTEMA VIAL ARTERIAL... inciso 2° "Si se trata de un terreno urbanizable de conformidad con presente acuerdo, deberá ceder a título gratuito una proporción del área a ceder, tal como se indica más adelante, como requisito para la obtención de licencia de urbanización ". "inciso 4° en este caso para obtener después licencia de urbanización o de subdivisión del inmueble, el interesado sea que se trate del mism9 propietario o de un adquirente posterior, deberá restituir en dinero efectivo a la entidad encargada de la ejecución de la vía que hubiere pagado en su totalidad el área objeto de cesión, una suma equivalente a la proporción de la cesión obligatoria que le hubiera correspondidQ ceder para la ejecución de la vía a título gratuito en el evento de urbanizar, suma que será determinada conforme al avalúo actualizado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital.Expediente No 98-0828 Artículo 419 PROPORCION DEL AREA DE CESION OBLIGATORIA PARA LA CONFORMACION DEL SISTEMA VIAL ARTERIAL. numeral primero " La proporción del área de los predios que deba ser entregada como cesión obligatoria a título gratuito para la ejecución del Plan Vial Arterial, en aquellos predios en los que se hayan previsto
numeral primero " La proporción del área de los predios que deba ser entregada como cesión obligatoria a título gratuito para la ejecución del Plan Vial Arterial, en aquellos predios en los que se hayan previsto zonas de reserva vial para dicho plan, proporción que será la siguiente en los distintos tratamientos. literal A) "Tratamiento de desarrollo. El 7 % del área bruta del terreno. Al respecto encuentra la sala que el tema de las cesiones gratuitas en materia del Plan Vial ha sido debatido y fallado por este Tribunal en fallo de mayo 19 de 1994 confirmados por el Consejo de Estado mediante providencias del 26 de enero de 1995 decidiendo la declaratoria de nulidad de las normas distritales que establecían como, obligatoria la cesión gratuita de un porcentaje equivalente al 7% del área bruta del terreno, cuando el IDU adelante la negociación directa o la expropiación de predios, que se requieran para vías arterias del Plan Vial. Fundamento central de los pronunciamientos judiciales aludidos fue el que en razón de tal cesión gratuita y obligatoria el propietario no tiené derecho a exigir el pago que le corresponde a título de venta o de' indemnización en caso de expropiación, desconociéndose el texto del artículo 30 de la Constitución (de 1886 ) que garantiza la propiedad privada y solo permite la expropiación sin indemnización previa por motivos de utilidad o de interés social definido por el Legislador. En el caso en estudio el acto demandado fue expedido antes de ra entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 58 también garantiza la propiedad privada. En principio los apartes del Acuerdo 6 de 1990 contrarían el texto
En el caso en estudio el acto demandado fue expedido antes de ra entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 58 también garantiza la propiedad privada. En principio los apartes del Acuerdo 6 de 1990 contrarían el texto constitucional, pues finalmente no reconocen sino el 93% del valor de un predio expropiado o negociado directamente para efectos de la ejecución del Plan Vial del Distrito Capital, ya que en lo que se refiere al 7% restante se considera como cesión gratuita y obligatoria , o sea que no es indemnizable. Por las razones anteriores se considera que los apartes demandados del. Acuerdo 6 de 1990 expedido por el Concejo del Distrito Capital violan de manera ostensible lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución •5 Expediente No 98-0828 Política y por ende procede el decreto de suspensión provisionalmo se declarará en la parte resolutiva de esta providencia Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada a nombre propio por el señor
MAURICIO CARO TRIBIN. En consecuencia se dispone: a. Notificar personalmente al señor ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA con entrega de copias de la demanda y de sus anexos. b. Notificar personalmente al Ministerio Público. c. Líbrese oficio solicitando al Secretario General del Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos, acusados, documento que deberá remitirse dentro del término de (15): días contados a partir de la fecha en que se reciba la comunicación
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos, acusados, documento que deberá remitirse dentro del término de (15): días contados a partir de la fecha en que se reciba la comunicación correspondiente. d. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para lo efectos previstos en el en el artículo 207 del numeral 5 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1998.
2. Decretar la suspensión provisional de los siguientes apartes del Acuerdo 6 de 1990 expedido por el Concejo del Distrito Capital de.
Santafé de Bogotá: Artículo 418 en sus incisos 2 y 4 y 419 en su numeral 1 literal a.
Téngase como parte actora al señor MAURICIO CARO TRIBIN quien actúa a nombre propio. 1.Expediente No 98-0828 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 088).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada