TA CUN - 11001232400319980925-(03-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400319980925-(03-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
AUTORIZACION PARA CONTRATAR —Límite fr
TRIBUNAL ADMIN ATIVO DE CUNDINAMARCA V D
ON PRIMERAco SU ECCION «A"
Santafé de Bogotá, D.C., Junio tres (1.999). de mil novecientos noventa y nueve
F.O.No.002
Expediente No. 11001232400319
Magistrada ponente: Dra. OLGA 1 NAVARRETE BARRERO
Demandante: Gobernador de Cur amarca
Observaciones. El Gobernador del Departamento d Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del rtículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y 3.S. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta corporación el Acuerdo númerc 015 de Agosto 24 de 1.998 proferido por el Concejo Municipal de Chipaque or medio del cual se le otorga facultades especiales a la Señora Alcaldesa" En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: «ACUERDO No. 015" «Agosto 24 de 1.998." «Pór medio del cual se le otorga especiales a la señora alcaldesa". «EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA en uso de sus atribuciones legales en especial las que le confiere el artículo 313-3 de la Constitución Nacional y CON Que el Municipio de Chipaque no ha podido implementar y aplicar eficientemente la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1.986, demás normas reformatorias que fortalecen los flsccs municipales.2 Exp. No. 0925
Que el Municipio de Chipaque no ha podido implementar y aplicar eficientemente la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1.986, demás normas reformatorias que fortalecen los flsccs municipales.2 Exp. No. 0925 Que en esta jurisdicción municipl se encuentran vinculadas la empresa Colombiana de Gas - ECOGAS -, compañías de construcción de obras públicas, de transporte de explotación de minerales pétreos y canteras, de consultoría, interventoria y afines, de venta de combustibles, etc., quienes deben tributar al Municipio los impuestos, gravámenes y compensaciones establecidos por las Leyes y Acuerdos vigentes. Que la administración Municipal no cuenta con procedimientos jurídicos administrativos que le permitan acorieter eficientemente la aplicación y cobro de los tributos previstos en la Ley 141 de 1.983, sus Decretos Reglamentarios y demás normas que la modifican y reforman. Que es atribución del Concejo Municipal ordenar lo conveniente para la buena administración del municipio. Que la adopción, implementación aplicación de las normas legales citadas, conllevan funciones que el municipio de Chipaque no pueden cumplir con personal de planta. Que las actividades a realizar por el contratista no están asignadas, en todo o en parte, a empleo alguno de planta del Municipio AUERDA: "ARTICULO PRIMERO: Facúltese a la señora alcaldesa del Municipio de Chipaque para que contrate con una persona natural 0 jurídica, la asesoría legal . jurídica y tributaria necesaria con el fin de hacer la implementación, aplicación y cobro eficientes de Impuesto de Industria y Comercio y avisos, predial, delineamiento, explotación de canteras, sobretasa a la
necesaria con el fin de hacer la implementación, aplicación y cobro eficientes de Impuesto de Industria y Comercio y avisos, predial, delineamiento, explotación de canteras, sobretasa a la gasolina y demás, establecidos en la ley 14 de 1.983, sus decretos reglamentarios y normas concordantes a los cuales tengan derecho el Municipio.
ARTICULO SEGUNDO: el contrato que celebre el Municipio de Chipaque para esta asesoría será por un término de tres (3) años.
ARTICULO TERCERO: los honorarios que causen estás asesorías deben estar en directa relación con los recaudos que se obtengan con motivo de la prestación de los servicios contratados y será del veinte por ciento (20%) de los ingresos rentíslicos a recaudar y no podrán afectar el monto de las rentas que en la fecha recauda el Municipio y por esos conceptos.
ARTICULO CUARTO: El contrato de asesoría debe comprender los siguientes aspectos:
1. Asesoría en la elaboración de los formularios para la declaración y recaudo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos de que trata la Ley de 1.983.Exp. No. 0925 2.Asesorar al Municipio en los estudios e investigaciones contables que se practiquen sobre los estados financieros (balances, estados de pérdidas y ganancias, flujos de caja, ingresos, etc.) de los responsables. 3.Asesorar al Municipio en la elaboración de las actas de inspección ocular contable que sean practicadas y de los informes técnicos, a fin de que se le asegure el recaudo de los tributos producto de esta asesoría. 4.Asesorar al Municipio en la realización de los cruces y análisis de la información contable
sean practicadas y de los informes técnicos, a fin de que se le asegure el recaudo de los tributos producto de esta asesoría. 4.Asesorar al Municipio en la realización de los cruces y análisis de la información contable y contractual entre la Empresa colombiana de Gas ECOGAS, sus contratistas, entre éstos y sus subcontratistas sean personas naturales, jurídicas, o sociedades de hecho, construcción y mantenimiento de la infraestructura de transporte, de gas natural en Chipaque, los constructores de la vía Bogotá Villavicencio sector Bogotá - Cáqueza, sus contratistas y subcontratistas, las compañías explotadoras de canteras, a fin de establecer el monto real de sus ingresos brutos y la verificación de la información que rindan las empresas visitadas. 5.Asesorar a la Administración Municipal en las respuestas que deba dar a las empresas, compañías o sujetos pasivos de los tributos sobre los descargos que hagan en las actas de visita. 6.Asesorar al municipio en las respuestas al recurso de apelación que presenten los responsables como consecuencia de la imposición de tributos. 7.Asesorar al municipio en la elaboración de las liquidaciones oficial o revisión y de aforo que practique, para que presten mérito ejecutivo y le permitan al municipio dado el caso su cobro por la vía coactiva. 8.Asistir al Municipio judicial o extrajudicialmente en todo lo relacionado con el cobro de los impuestos de que trata la ley 14 de 1.983, el impuesto de delineamiento, explotación de canteras, la sobretasa a la gasolina, transporte de gas natural, por gasoducto, que deban pagar las compañías y personas naturales que realizan sus actividades en Chipaque. El concepto de violación es el siguiente:
canteras, la sobretasa a la gasolina, transporte de gas natural, por gasoducto, que deban pagar las compañías y personas naturales que realizan sus actividades en Chipaque. El concepto de violación es el siguiente: El Honorable Concejo Municipal de Chipaque al expedir el Acuerdo No. 015 del 24 de agosto de 1.998, por medio del cual se le otorga facultades especiales a la señora alcaldesa del Municipio de Chipaque Cundinamarca, entre ellas la de contratar una asesoría legal jurídica y tributaria con el fin de implementar el cobro eficiente del impuesto de industria y comercio y avisos, predial, delineamiento, explotación de canteras, sobretasa a la gasolina y demás, llevándolo a participar en el proceso de contratación de manera ilegal, violando como consecuencia lo preceptuado en los Artículos 11, 3 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1.986. De lo anterior se deduce que la actuación de los Concejos Municipales en el proceso de contratación está limitado a dos eventos, el primero a otorgar la correspondiente autorización para su celebración y la segunda, a solicitar laExp. No. 0925 audiencia pública para la adjudicación, cuando se trate de licitación, según lo preceptuado en el artículo 25 numeral 11 de 1.993; En consecuencia, El concejo de Chipaque no tiene facultad alguna para realizar actividades que la ley de contratación no le ha otorgado, en lo que tiene que ver con la celebración de contratos, la determinación del precio, el término y demás cláusulas inherentes al mismo. En materia de intervención de los Concejos Municipales en el proceso de contratación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera con
con la celebración de contratos, la determinación del precio, el término y demás cláusulas inherentes al mismo. En materia de intervención de los Concejos Municipales en el proceso de contratación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera con ponencia del Dr. Darlo Quiñones dijo: U Mediante el acuerdo impugnado se autoriza a la alcaldesa Municipal de El Colegio para comprar un lote de terreno con destino a la nueva ubicación del matadero municipal. Y ocurre que, ciertamente, como lo indica la señora Gobernadora, en el artículo primero de ese acuerdo , además de la autorización otorgada, se identifica de manera precisa el lote de terreno que se debe comprar el ubicado en la Vereda Trujillo Municipio de le Colegio, identificado con el número catastral 00-00-002-0289.000 denominado TMLas perlas', con los linderos que en ese artículo se señalan. Esto quiere decir que, en realidad, El Concejo Municipal desbordó sus atribuciones las de autorizar la celebración de contratos y asumió una que le corresponde al alcalde, como es la de escoger el bien inmueble objeto del contrato, en cuanto, conforme a lo previsto en los artículos 313, numeral 3 de la constitucional Nacional y 91, literal Demandante: , numeral 5, de la ley 136 de 1.994, le corresponde celebrarlo. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 25, numeral 1, de la Ley 80 de 1.993 prohibe a las Corporaciones de elección popular y a los organismos de control y vigilancia la intervención en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación , lo cual permite afirmar que ello
prohibe a las Corporaciones de elección popular y a los organismos de control y vigilancia la intervención en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación , lo cual permite afirmar que ello conlleva la imposibilidad de que intervengan para escoger el bien inmueble objeto del contrato, y por ende, al contratista. De manera que el concejo Municipal de El Colegio extralimitó sus funciones e infringió los artículos 11, numeral 3 literal b), y 25, numeral 11, de la ley 80 de 1.993. en consecuencia se declarara la nulidad de la parte pertinente del artículo primero del Acuerdo impugnado'. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente y, en consecuencia procede a la Sala a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 015 de agosto 24 de 1.998 expedido por el Concejo Municipal de Chipaque Cundinamarca, teniendo en cuenta el escrito de Observaciones presentados por el Señor Gobernador del Departamento y las pruebas aportadas, pues en este caso el5 Exp. No. 0925 Tribunal no realiza un control general de legalidad sino que se atiene a los cargos formulados dentro del ámbito de normas violadas y de concepto de violación. El cargo presentado en el escrito de Observaciones, alude a la inobservancia de los artículos 11 numeral 3 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1.993, pues el Concejo Municipal de Chipaque expidió el acto acusado mediante el cual se otorgaron facultades especiales a la señora alcaldesa entre ellas unas de carácter contractual, estableciendo el precio y el término del mismo sin tener
Concejo Municipal de Chipaque expidió el acto acusado mediante el cual se otorgaron facultades especiales a la señora alcaldesa entre ellas unas de carácter contractual, estableciendo el precio y el término del mismo sin tener competencia para hacerlo. De manera que el cargo consistente en la atribución de funciones contractuales por cuenta del Concejo a la primera autoridad municipal no es sino una muestra del exceso por el cometido al otorgar facultades que de manera expresa la ley le ha otorgado al burgomaestre del Municipio de Chipaque según se desprende del contenido del artículo 11 numeral 3 de la ley 80 de 1.993 que dice: "De la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos, y para celebrar contratos estatales. 3.Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: a) b)A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades y...." De lo anterior, se deduce que por pretexto de la autorización al alcalde para celebrar contratos, no podía el Concejo Municipal excederse al otorgar precisas determinaciones por medio del acuerdo demandado, que ya son de su competencia y de su resorte. Encuentra la Sala que mediante los artículos 2, 3, 4, del Acuerdo 015 de agosto 24 de 1.998, el Concejo municipal señaló término preciso para el contrato a
competencia y de su resorte. Encuentra la Sala que mediante los artículos 2, 3, 4, del Acuerdo 015 de agosto 24 de 1.998, el Concejo municipal señaló término preciso para el contrato a celebrar, monto de los honorarios a los contratistas, y aspectos que deben contener los contratos, puntos que exceden el ámbito de competencia de a Corporación Municipal conforme la norma citada como violada.6 Exp. No. 0925 De manera que se decretará la nulidad del acto demandado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,SUBSECCION "A"
FALLA
1. Declarar la nulidad del Acuerdo No 015 del 24 de Agosto de 1998, expedido por el Concejo Municipal de CHIPAQUE "Por medio de cual se le otorga facultades especiales a la señora alcaldesa". 2.Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor
Personero del Municipio de CHIPAQUE
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 071)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada