TA CUN - 11001232400319980937-(06-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400319980937-(06-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
a PLIEGO DE CARGOS -No es acto definitivo /DECOMISO DE MERCANCIA -Irregula ridades en el pliego de cargos ¡REVOCATORIA DELPLIEGO DECARGOS /DECOMISO DE MERCANCIA -Revocatoria de los actos que lo deciden /INVESTIGACION ADMINISTRATIVA -Reiniciací6r f.iUTCCIOF DE rAT' i; CC)
TRIBUNAL A iÑ&íATIVO DE CUNDINA%itliCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, Septiembre Seis (6) del Dos Mil (2000).
Magistrad. Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente 11001232400319980937
Actor : JULIO C. PARADA CAICEDO
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor JULIO CIESA. PARADA CAICEDO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito que obra a folios 2 a 26, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en procura de que, mediañte sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución número 662-0048, del 24 de febrero de 1998, proferida por la Jefatura de la División de Liquidación de la Administración Especial de
Aduanas de Santa Fe de Bogotá D.C. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se ordenó el decomisó en favor de la Nación de una mercancía aprehendida a JULIO CESAR PARADA CAICEDO, según acta
Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se ordenó el decomisó en favor de la Nación de una mercancía aprehendida a JULIO CESAR PARADA CAICEDO, según acta número 01436 de julio de 1997.2 Expediente No 0937 SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la resolución número 001173, del 29 de mayo de 1998, proferida en segunda instancia por la oficina del abogado delegado de la Jefatura de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá D.C. perteneciente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la resolución 662-0048, del 24 de febrero de 1998, y establece otras disposiciones, manteniendo en firme la orden de decomiso de la mercancía a que hace alusión el acta mencionada en la petición primera. TERCERA.- Que se declare la nulidad del auto número 0002755 del 22 de julio de 1998, por medio del cual la jefatura de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá D.C. corrigió el artículo primero de la resolución número 001173, del 29 de mayo de 1998, en el sentido de mencionar correctamente la dependencia que la profirió, la denominación de la sanción aplicada y dispuso remitir copia de la misma a otras dependencias de la entidad. CUARTA.- Que se declare la nulidad o, en su caso, que se declare sin valor jurídico el pliego de cargos número 334-0025, M 8 de septiembre de 1997, formulado por la Jefatura de la
dependencias de la entidad. CUARTA.- Que se declare la nulidad o, en su caso, que se declare sin valor jurídico el pliego de cargos número 334-0025, M 8 de septiembre de 1997, formulado por la Jefatura de la División de Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá D.C., perteneciente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.3 Expediente No 0937 QUINTA.- Que como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de reparación del daño sufrido por el demandante, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá D.C. a reconocer y pagarle al demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se anotan:
- El valor de NUEVE MILLONES TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($9.003.546.00), por concepto de daño material, que representa el valor declarado de la mercancía aprehendida a Julio César Parada Caicedo y decomisada en favor de la Nación Colombiana. 2) A título de daño material, el valor en pesos colombianos representado por la actualización monetaria de la suma a que se refiere el numeral anterior, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor desde que se hizo exigible, esto es, desde el momento de la aprehensión, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. 3) A título de lucro cesante, el valor en dinero colombiano representado por los intereses comerciales vigentes durante
esto es, desde el momento de la aprehensión, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. 3) A título de lucro cesante, el valor en dinero colombiano representado por los intereses comerciales vigentes durante todo el tiempo transcurrido entre la fecha en que se hizo exigible dicha suma y la ejecutoria de la sentencia definitiva. 4) A título de daño moral, el valor equivalente en moneda nacional de la cantidad de trescientos (300) gramos de oro fino4 Expediente No 0937 al precio certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. SEXTA.- Que se condene en costas a la entidad demandada, por los conceptos diferentes de las agencias en derecho que se produzcan dentro del proceso. SEPTIMA.- Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro de los términos y con las condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 HECHOS El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así: "1.- Con fecha febrero 14 de 1997 el INCOMEX autorizó, a nombre del señor Julio César Parada Caicedo, el registro de importación No. 022843, amparando "Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termotásticas (18-2). Las demás: Acoples de caucho para grifos, forrados con alambres de acero inoxidable, en largos de 400 mms, diámetros exterior de 12 mms, y diámetro de la manguera interior de caucho 8/9 mms
de caucho para grifos, forrados con alambres de acero inoxidable, en largos de 400 mms, diámetros exterior de 12 mms, y diámetro de la manguera interior de caucho 8/9 mms con conexión de 1/2 y 5/8" en ambos lados para poder conectar a grifos de lavamanos y lavaplatos, con tuerca hexagonal en ambos lados". Posición Arancelaria: 84.81.90.00.90 Unidad Comercial: unidades. Cantidad: 10.080. Precio unitario: us5 Expediente No 0937 $0.80. Valor total: us $ 8-06400. País de origen: China Popular.
País de compra: Hong Kong Puerto de embarque: Hong Kong.
Vía: Marítima. Aduana: Bogotá. Exportador: Nimble International Trading Company. Registro válido hasta agosto 13 de 1997. 2.- En julio 8 de 1997, en el buque SL-Racer 013E, de la empresa PANTAINER Express Line, arribaron a Cartagena, consignadas a nombre de Julio César Parada Caicedo, procedentes de Hong Kong, 56 cajas conteniendo 10.080 unidades de acoples de caucho para grifos "lo demás según licencia de importaciones No. 022843 del 97/02/14", según reza el B/L 768144 (documento de transporte), con peso bruto de 122.00 Kg, según indica el mismo documento de transporte.
Dichas mercancías venían consolidadas en el contenedor SEAL-955-701 356. 3.- Amparadas con Declaración de Tránsito Aduanero No. 0012970, Autorización de la Operación No. 0001174, de julio
Dichas mercancías venían consolidadas en el contenedor SEAL-955-701 356. 3.- Amparadas con Declaración de Tránsito Aduanero No. 0012970, Autorización de la Operación No. 0001174, de julio 17 de 1997, las mercancías fueron trasladadas en el mismo contenedor SEAL 955-701956, bajo el régimen de tránsito aduanero, desde Cartagena hasta el depósito aduanero DAPSA, en Santa Fe de Bogotá D.C:, por la empresa TRANSPORTE SERCARGA, conjuntamente con otras mercancías a cargo de la Sociedad de Intermediación Aduanera PANALPINA S.A., entidad encargada de adelantar los trámites respectivos. Según el documento de Tránsito Aduanero, se declaró un peso bruto de 15.645 Kg. para el total de las mercancías amparadas en el DTA.Expediente No 0937 4.- Al llegar a Bogotá y desconsolidarse la carga, las mercancías ingresaron al Depósito Aduanero DAPSA No. 1, mediante Acta de Inventario No. 340 de julio 24 de 1997. En dicha acta consta que ingresaron 56 bultos, cuyo peso bruto según documento de transporte es de 122,0 Kg y según el pesaje efectuado en el depósito el resultado fue de 1296,8 Kgs, peso éste ultimo que incluye dos estibas del depósito. 5.- Con acta No. 01436 de julio 28 de 1997, la autoridad aduanera procede a aprehender 50 cajas de la mercancía, con un peso de 1100 Kg, cantidad que considera en exceso sobre lo registrado en el documento de transporte. A la mercancía
aduanera procede a aprehender 50 cajas de la mercancía, con un peso de 1100 Kg, cantidad que considera en exceso sobre lo registrado en el documento de transporte. A la mercancía aprehendida se le asigna un valor aproximado de $9.000.000.00 según la actuación del Depósito de Aduana DAPSA No. 1, la mercancía aprehendida registra un peso de 1167,4 Kg. 6.- Mediante providencia fechada en septiembre 8 de 1997, la División de Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando resuelve formular pliego de cargos a Julio César Parada Caicedo, en su calidad de consignatario y a la S:l.A. PANALPINA S.A. en su calidad de empresa transportadora (t?) de la mercancía aprehendida, por la presunta infracción al Decreto 1909 de 1992, art. 72 y al decreto 1105 de 1992, artículo 4, incisos 10 y 40 (transcritos en el pliego de cargos), tomando en consideración que, "con acta No. 01436 del 28 de julio de 1997, funcionarios de la División Operativa aprehendieron en las bodegas de Panalpina 1 mercancíasExpediente No 0937 consistentes en acoples de caucho para grifos, forrados con alambre de acero inoxidable en largos de 400 mms; diámetro exterior de 12 mms y diámetro de la manguera interior de caucho 819 ms; (sic) con conexión de 1/2 y 5/8 en ambos lados; acta de aprehensión que fue notificada personalmente al interesado el día 04 de agosto de 1997". "Según diligencia de
caucho 819 ms; (sic) con conexión de 1/2 y 5/8 en ambos lados; acta de aprehensión que fue notificada personalmente al interesado el día 04 de agosto de 1997". "Según diligencia de reconocimiento efectuada por esta Administración, a la mercancía aprehendida le fue dado como valor aduanero la suma de $9.003.546.00. La causa o fundamento de la aprehensión de la mercancía fue exceso en peso, ya que en el B/L se relacionaron 122 Kg y realmente arribaron 1.296.8 Kg". 7.- Con escrito presentado en su debida oportunidad el demandante rindió los correspondientes descargos, en los que explicó su papel como consignatario y propietario de las mercancías; las circunstancias en las que se presentó el error en el peso de las mercancías; la inidoneidad del error como medio para defraudar la administración aduanera; las razones por las cuales considera que no hubo violación del artículo 72 M decreto 1909 de 1992; la indicación de que el consignatario de las mercancías y la sociedad de intermediación aduanera no son los destinatarios del inciso 40, artículo 40 del decreto 1105 de 1992, la indicación de que la legislación aduanera y en particular el inciso 40 artículo 40 del decreto 1105 no establecen la responsabilidad objetiva; y la solicitud de aplicar, en cuanto le resulte más favorable, el artículo 50 del decreto 1960 de agosto de 1997, conforme lo previsto en el artículo 65 del decreto 1909 de 1992.Expediente No 0937 8.- La Jefe de la División de Liquidación, mediante resolución
agosto de 1997, conforme lo previsto en el artículo 65 del decreto 1909 de 1992.Expediente No 0937 8.- La Jefe de la División de Liquidación, mediante resolución No. 662-0048 fechada en febrero 24 de 1998, resuelve ordenar el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida con acta No. 01436 de julio 28/97. En sus consideraciones, no obstante que le concede la razón al demandante en relación con la no violación del artículo 72 del decreto 1909 de 1992, estima que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 40, inciso 4°, del decreto 1105, es procedente ordenar el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida, por cuanto para el efecto es causal suficiente la no coincidencia entre el peso reportado en el documento de transporte y el peso real de la mercancía arribada al país, "pues la norma prevé el decomiso de la mercancía sin dar lugar a causales de exoneración ..., y para la administración es de imperativo cumplimiento que el peso de las mercancías se relacione en forma precisa en el documento de transporte..." De otra parte, decide no dar aplicación a lo estipulado en el artículo 50 del decreto 1960 de 1997, solicitada en los descargos, ya que .es principio imperativo del derecho que los hechos se deciden conforme a la norma vigente al momento de ocurrir los mismos, salvo norma expresa en contrario, lo cual no se da en este caso, pues el decreto 1960, ni ninguna otra norma prevé la aplicación del mismo en forma retroactiva..." 9.- Con escrito radicado en abril 15 de 1998 bajo el número
mismos, salvo norma expresa en contrario, lo cual no se da en este caso, pues el decreto 1960, ni ninguna otra norma prevé la aplicación del mismo en forma retroactiva..." 9.- Con escrito radicado en abril 15 de 1998 bajo el número 0363, mi poderdante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución No. 662-0048, en el que nuevamente explica su papel como consignatario y destinatario de las mercancías; las circunstancias en las que se presentó el errorExpediente No 0937 en el peso; la inidoneidad del error como medio para defraudar la administración aduanera; las razones por las que considera que el inciso 40 del artículo 40 del decreto 1105 de 1992 no conducen a que la administración esté imperativamente obligada a decomisar la mercancía cuando el peso de ésta no se relacione en forma precisa en el documento de transporte; la no existencia de responsabilidad objetiva; y la solicitud de aplicar, en cuanto le resulte más favorable, el artículo 50 del decreto 1960 de 1997. 10.- Con resolución No. 001173 de mayo 29 de 1998, suscrita por el abogado delegado de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, se falla el recurso de reconsideración interpuesto disponiendo, en aplicación del inciso 30 del decreto 1105 (sic), "confirmar en todas sus partes la resolución No. 662-0048 del 24 de febrero de 1998, por medio de la cual la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, (sic) declaró en
todas sus partes la resolución No. 662-0048 del 24 de febrero de 1998, por medio de la cual la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, (sic) declaró en abandono (sic) la mercancía aprehendida..." y ordena notificar a Julio César Parada Caicedo y remitir la providencia, una vez ejecutoriada, a la División de Comercialización, al Grupo Ejecutor de Infracciones de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando y el Grupo Ejecutor de Control de Garantías de la División de Servicio al Comercio Exterior. En sus considerandos el fallador de instancia omite referirse a toda la argumentación del recurrente por cuanto estima que: "el inciso 41 del mismo artículo y decreto no se ha aplicado en este10 Expediente No 0937 momento procesal...; por lo tanto, el actuar de la administración obedece en estricto sentido al cumplimiento de un imperativo legal consagrado en el precitado inciso 31 del artículo 41 del decreto 1105 de 1992, en virtud a que el exceso de mercancía no relacionado en el documento de transporte es un hecho constitutivo de infracción administrativa que da lugar a su aprehensión... Por tanto, los argumentos tendientes a desvirtuar la sanción del decreto 1105 de 1992, no se entrarán a estudiar por cuanto no existe en el expediente acto administrativo que imponga la misma". Omite, asimismo, referirse a la no existencia de responsabilidad objetiva en la legislación aduanera y a la aplicación del artículo 50 del decreto 1960 de 1997, en cuanto le fuere favorable. Es decir,
administrativo que imponga la misma". Omite, asimismo, referirse a la no existencia de responsabilidad objetiva en la legislación aduanera y a la aplicación del artículo 50 del decreto 1960 de 1997, en cuanto le fuere favorable. Es decir, pretermitió íntegramente la instancia. 11.- Con auto de cúmplase No. 0002755 fechado en julio 22 de 1998, suscrito por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Santa Fe de Bogotá, resuelve corregir el "error aritmético" en que se incurre en la resolución No. 001173 a que se refiere el hecho anterior, por haber equivocado el nombre de la dependencia que profirió la resolución recurrida y la denominación de la medida aplicada. 12.- La resolución 001173, que agota la vía gubernativa, fue notificada personalmente el 18 de junio de 1998, causando ejecutoria desde la misma fecha. 13.- Las mercancías siempre han estado en poder de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y nunca le11 Expediente No 0937 fueron entregadas al hoy demandante, ni siquiera provisionalmente. 14.- Las mercancías fueron importadas por el hoy demandante como uno de los insumos requeridos para el desarrollo de un proyecto específico en el que a esa fecha tenía interés y del cual hoy ha desistido como consecuencia de las demoras y perjuicios ha que se ha visto sometido por la actuación de la administración. Razón por la cual la petición que se formula, como consecuencia de la nulidad, no es la devolución de dicha mercancía, sino la reparación del daño sufrido."
1,3. DISPOSICIONES VIOLADAS
administración. Razón por la cual la petición que se formula, como consecuencia de la nulidad, no es la devolución de dicha mercancía, sino la reparación del daño sufrido." 1,3. DISPOSICIONES VIOLADAS Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 28 de la Constitución Nacional; 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 4, incisos 3 y 4, y 5 del decreto 1105 de 1992; 1 del decreto 1800 de 1994; 323 del decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 8 del decreto 1739 de 1991; 5 del decreto 1960 de 1997; y 63 y 64 del decreto 1909 de 1992.
2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de octubre de 1998, y se admitió por auto del 3 de noviembre de 1998, notificado personalmente a la demandada el 15 de marzo de 1999, fijándose el negocio en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual se contestó la demanda.12
Expediente No 0937 Las pruebas fueron decretadas de acuerdo al auto del 18 de mayo de 1999, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión, el que sólo fue aprovechado por el apoderado de la parte demandada, quien al presentar en tiempo el suyo, ratificó los argumentos y razones expuestos en la contestación de la demanda. La Procuradora Décima Judicial Administrativa no emitió concepto. Es de destacar que la entidad demandada no entregó los
ratificó los argumentos y razones expuestos en la contestación de la demanda. La Procuradora Décima Judicial Administrativa no emitió concepto. Es de destacar que la entidad demandada no entregó los antecedentes administrativos de los actos acusados, no obstante habérselos solicitado con los oficios Nos 99-419, de abril 5/99; 1818, de julio 14/99; y 99-4607 de noviembre 16/99. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. EXCEPCIONES En defensa de sus intereses la parte opositora propone la "excepción" de "improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por revocatoria de los actos demandados" porque "al existir un acto administrativo por medio del cual se ordenó la revocatoria de los actos demandados, desapareció el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego, entonces, no es procedente iniciar, ni13
Expediente No 0937 mucho menos prosperar la mencionada acción, ya que para que ella fuera procedente se requeriría que dichos actos se encontraran aún vigentes." La Sala considera, de una parte, que tal excepción, en estricto sentido, no tiene ese carácter, motivo para darla por no probada, y, de otra, que se refiere al fondo del asunto, razón por la cual al despacharlo se entiende resuelta. 3.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora solicita la anulación de las
que se refiere al fondo del asunto, razón por la cual al despacharlo se entiende resuelta. 3.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora solicita la anulación de las resoluciones 662-0048, de¡ 24 de febrero de 1998 y 001173, del 29 de mayo de 1998, proferidas por el Jefe de la División de Liquidación y el Abogado Delegado de la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente; del auto No. 000-2755, del 22 de julio de 1998, con el cual se corrigió la resolución 001173; y del pliego de cargos número 334-0025, del 8 de septiembre de 1997 A título de reparación del daño que le causaron los actos acusados, pretende que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago de nueve millones tres mil quinientos cuarenta y seis pesos, con su correspondiente actualización, como daño material; el valor en dinero representado por los intereses comerciales vigentes durante todo el tiempo transcurrido entre la fecha en que se hizo exigible dicha suma y la ejecutoria de la sentencia definitiva, como lucro cesante; y del valor equivalente a trescientos gramos oro en pesos colombianos como daño moral.14 Expediente No 0937 El concepto de violación que sirve de fundamento a las anteriores pretensiones se puede resumir en los siguientes puntos: 1) Interpretación errónea del artículo 4° incisos 3 y 4 del decreto 1105 de 1992; 2) Expedición irregular de los actos administrativos demandados por
anteriores pretensiones se puede resumir en los siguientes puntos: 1) Interpretación errónea del artículo 4° incisos 3 y 4 del decreto 1105 de 1992; 2) Expedición irregular de los actos administrativos demandados por violación al principio constitucional del debido proceso; 3) Haber sido expedidos con falsa motivación; y 4) Ser los actos administrativos demandados violatorios de normas superiores a las cuales debieron sujetarse, por falta de aplicación de los artículos 323 del decreto 2666/84, modificado por el artículo 80 del decreto 1739 de 1991; 5 del decreto 1960/97; 4-4 y 5 del decreto 1105/92; y 63 y64 del decreto 1909/92. La Sala, en primer término, se ocupará de la petición de nulidad del pliego de cargos, y luego de la de los otros actos acusados.
PLIE O DE CARGOS No. 3340025 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1997
FEI inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo determina que "son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.". El pliego de cargos en momento alguno constituyó un acto definitivo, puesto que no puso fin a una actuación administrativa y menos aún decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, ya que su alcance no fue otro que el de formalizar la iniciación de una investigación administrativa para establecer la transgresión al régimen aduanero respecto de la importación de mercancías, puesto que la aprehensión,15
no fue otro que el de formalizar la iniciación de una investigación administrativa para establecer la transgresión al régimen aduanero respecto de la importación de mercancías, puesto que la aprehensión,15 Expediente No 0937 reconocimiento y avalúo de las mismas, son pasos previos a tal investigación3) Obsérvese que el pliego de cargos contiene imputaciones a unos sujetos determinados, quienes por este medio se vinculan a una averiguación administrativa. La decisión que se profiriera acerca de si hay lugar, o no, a sancionar la conducta desplegada por los investigados, en los términos prescritos por la ley, por definir el fondo del asunto es la que es susceptible de ser impugnada en un comienzo ante la misma administración mediante los recursos que procedan por la vía gubernativa y, posteriormente, ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85, ibídem. ( 1 Al no ser el pliego de cargos un acto administrativo que haya puesto fin a una actuación administrativa, ésta Corporación carece de jurisdicción para emitir algún pronunciamiento sobre su legalidad, o no, y, en consecuencia, se inhibirá frente a la pretensión que busca obtener su nulidad.
RESOLUCIONES Nos. 662-0048 Y 001173 DE 1998 Y AUTO # 000-2755
DE 1998 De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos aparece en el expediente, se tiene que el 8 de julio de 1997, en el buque SL-Racer 013E, de la empresa Pantainer Express Line, contenedor16 Expediente No 0937 SEAL 955-701356, arribaron a Cartagena procedentes de Hong Kong 56
buque SL-Racer 013E, de la empresa Pantainer Express Line, contenedor16 Expediente No 0937 SEAL 955-701356, arribaron a Cartagena procedentes de Hong Kong 56 cajas con 10.080 unidades de acoples de caucho para grifos. Amparada con la Declaración de Tránsito Aduanero No. 0012970 y la Autorización de la Operación No. 0001174, de julio 17 de 1997, la mercancía fue trasladada en el mismo contenedor al depósito aduanero DAPSA, de Santa Fe de Bogotá, por la empresa de transporte SERCARGA, conjuntamente con otras mercancías a cargo de la Sociedad de Intermediación Aduanera Panalpina S.A., que era la encargada de adelantar los trámites respectivos. Al llegar a Bogotá y desconsolidarse la carga en el Depósito Aduanero DAPSA No. 1, se elaboró el acta de inventario No. 340, de julio 24 de 1997, en la que consta que ingresaron "56 bultos, cuyo peso bruto según documento de transporte es de 122.0 Kg y según el pesaje efectuado en el depósito el resultado fue 1296,8 Kg", incluyendo el peso de dos estibas del depósito. Por lo anterior funcionarios de la División Operativa de la DIAN, según acta # 01436, deI 28 de julio de 1997, aprehendieron la mercancía consistente en: "acoples de caucho para grifos, forrados con alambre de acero inoxidable, en largos de 400mms; diámetro exterior de 12mms y diámetro de la manguera interior de caucho 819 ms; con conexión de 1/2 y
acero inoxidable, en largos de 400mms; diámetro exterior de 12mms y diámetro de la manguera interior de caucho 819 ms; con conexión de 1/2 y 5/8 en ambos lados", por valor de $ 9'003.546.00., porque hubo "exceso en peso, ya que en el B/L se relacionaron 122 kg y realmente arribaron 1.296.8 kg." El 8 de septiembre de 1997 se elevó el pliego de cargos No. 334-0025 al señor Julio César Parada Caicedo, en su calidad de17 Expediente No 0937 consignatario, y a S.I.A. Panalpina S.A., como empresa transportadora, por la presunta infracción a los decretos 1909 de 1992, artículo 72, y 1105 de 1992, artículo 4 (folios 27 a 31). Con escrito presentado el 7 de octubre de 1997 el señor Parada Caicedo presentó sus descargos. El 24 de febrero de 1998 la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de la DIAN expidió la resolución 662-0048 con la que se ordenó decomisar "a favor de la Nación de la mercancía aprehendida con acta número 01436 del 28 de julio de 1997, consistente en acoples de caucho para grifos, forrados con alambre de acero inoxidable en largos de 400 mms; diámetro exterior de 12 mms y diámetro de la manguera interior de caucho 8/9 ms; con conexión de 1/2 y 5/8 en ambos lados, reconocida y avaluada en la suma de $9'003.546.00, la
diámetro de la manguera interior de caucho 8/9 ms; con conexión de 1/2 y 5/8 en ambos lados, reconocida y avaluada en la suma de $9'003.546.00, la cual se encuentra en Panalpina 1" (folios 45 a 53). Tal resolución fue notificada personalmente al señor Julio César Parada Caicedo el 16 de marzo de 1998, quien presentó recurso de reconsideración con escrito que obra a folios 54 a 62. Para resolver este recurso de reconsideración el Abogado Delegado de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá dictó la resolución 001173, del 29 de mayo de 1998, notificada personalmente al encartado el 18 de junio de 1998, y en la cual se decidió: ."CONFIRMAR en todas sus partes la resolución número 6620048 del 24 de febrero de 1998, por medio de la cual la18 Expediente No 0937 División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, declaró en abandono la mercancía aprehendida con acta número 01436 del 28 de junio de 1997, a favor de la Nación, avaluada en la suma de Nueve Millones Tres Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos M/CTE ($9'003.546,00 m/cte)". Posteriormente el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá profirió, el 22 de julio de 1998, el auto No. 0002755 - puesto en conocimiento del señor
Posteriormente el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá profirió, el 22 de julio de 1998, el auto No. 0002755 - puesto en conocimiento del señor Parada Caicedo por correo, con el oficio 26401, del 2 de septiembre de 1998 -, para corregir el artículo primero de la resolución antes mencionada, "el cual quedará así: CONFIRMAR en todas sus partes la resolución número 6620048 del 24 de febrero de 1998, por medio de la cual la División de Liquidación dispuso el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida con acta número 01436 del 28 de junio de 1997, avaluada en la suma de NUEVE MILLONES TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($9'003.546,00 m/cte)." 1 Más adelante/ii 24 de septiembre de 1998, el Jefe del Grupo de Recursos de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, para resolver el recurso de recon