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TA CUN - 11001232400319980999-(06-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319980999-(06-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SERVICIOS DE TELECXl4UNICACICES /SWnCIOS DE VALOR AGREGAIX) /TR EHENCIA ELEcrRaEECA

DE FUW (9TLJLL KEAfiHU197WY0 DXE

§EOO1 F(D ds E©j© d1 =© 0CEMN CHOM DE SAMeas lo PRESUM EL SERVECHO DE ftñdd d Resta hHmel m den2a d La ©©I© SEPIYECHO DE©/©© = ©I©, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito que obra a folios 2 a 16, contra el Ministerio de Comunicaciones, en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre as sguentes: "1= Que se declare la nulidad de la resolución núnero 86, expedida e 13 de abril de 1998 por & Jefe de la Oficina Jurídica de! MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por medio de la cual se impuso una multa a m mandante, por la supuesta prestación de los servicios2 Expediente No 98-0999 de valor agregado, sin haber obtenido la correspondiente concesión. 2Que se declare la nulidad de la resolución número 1485 del 12 de junio de 1998, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUF'iICACIONES, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución mencionada en el numeral anterior. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de Ha declaratoria de nulidad solicitada en los dos numerales anteriores, se declare que mi mandante no está obligado a obtener licencia

numeral anterior. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de Ha declaratoria de nulidad solicitada en los dos numerales anteriores, se declare que mi mandante no está obligado a obtener licencia como prestador de servicios de valor agregado. 4.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en los dos primeros numerales anteriores, el Honorable Tribunal Administrativo declare que la SOCIACION DE BANCOS QUE PRESTÍAN EL SERVICIO DE CREEDI[E. ANCO-CREDIBANCO n está obligada a pagar la multa impuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES." El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así:1. 3 Expediente No 98-0999

  1. HECHOS "1.- Por auto del 9 de noviembre de 1997 el MINISTERIO DE COMUNICACIONES corrió pliego de

cargos a la ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO-CREDIBANCO, por supuesta violación al artículo 14 del decreto 1794 de 1991. 2.- ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO-CREDIBANCO rindió descargos el 9 de diciembre de 1997, manifestando que ella no prestaba el servicio de valor agregado. 3.- En respuesta a los descargos presentados por ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDI ;ANCO-CREDIBANCO, mediante resolución Nw

886, de fecha 13 de abril de 1998, impuso a mi

ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDI ;ANCO-CREDIBANCO, mediante resolución

Nw

886, de fecha 13 de abril de 1998, impuso a mi mandante una multa de 500 salarios mínimos mensuales correspondientes al año de 1996, por considerar que ella había prestado los servicios de valor agregado, sin contar con la licencia respectiva. 4.- ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO-CREDIBANCO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución 886 de¡ 13 de abril de 1998C 1 Nw 4 Expediente No 98-0999 expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el día 8 de mayo de 1998. 5Por medio de la resolución 1485 del 12 de junio de 199, el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE MUNICACIONES confirmó en todas sus partes la resoudón mencionada en el hecho anterior, y declaró agotada la vía gubernativa/' H=1 ' L,11 VEGLkCHOM Como normas violadas se anotaron los artículos 2, 6, 29, 83, 84, 209 y 338 de la Constitución Nacional; 3 de la ley 58 de 1982; 3 del decreto 01 de 1984; las leyes 71 de 19;9; 72 de 1989; y los decretos 1900 de 1990; 1901 de 1990; y 1794 de 1991. En el concepto de la violación, que será analizado más

1989; y los decretos 1900 de 1990; 1901 de 1990; y 1794 de 1991. En el concepto de la violación, que será analizado más adelante, se formularon los cargos de incompetencia y falsa motivación. ©©L La demanda fue presentada el 3 de noviembre de 1998, y admitida una vez se prestó la caución, por auto del 2 de febrero de 1999, notificado personalmente a la demandada el 31 de mayo,Expediente No 98-0999 fijándose el negocio en Dista por el término de diez (10) días, dentro del cual se contestó la demanda. Las pruebas fueron decretadas de acuerdo al auto del 10 de Agosto de 1999, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión, el que sólo fue aprovechado por la apoderada de la parte actora, quien al presentar en tiempo el suyo, ratificó los argumentos y razones expuestos en la demanda. Por su lado la señora Procuradora Segunda Judicial Administrativa solicitó el traslado especial previsto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998, pero de acuerdo a escrito razonado, se abstuvo de rendir concepto. (folios 113 y 114). No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, V-M ©1JJz e acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos aparece en el expediente, se tiene que (a Contraloría General de la República realizó una visita al Ministerio de Comunicaciones, de Da cual concluyó, según el informe CGR DI

e acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos aparece en el expediente, se tiene que (a Contraloría General de la República realizó una visita al Ministerio de Comunicaciones, de Da cual concluyó, según el informe CGR DI IfDERO17 de 1997, 1. siguiente: -Expediente No 98-0999 "Los Servid

s de Valor Agregado y Telemáticos son los (•

  • que utilizan corno soporte servicios básicos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades especificas de telecomunicaciones, entre estos se encuentra el telefax, publifax, teletex, viedotex, datafax, el acceso, envío, tratamientos, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, y el correo electrónico.

La entidad no realiza un control eficiente de los servicios de valor agregado, si observamos que estos servicios no solamente son utilizados para su uso privado, sino que sus "usuarios" permiten las facilidades recibidas de los licenciatarios del servicio a terceras personas, sin la correspondiente autorización y concesión del Ministerio de Con unicaciones..." Con base en el mencionado informe, por medio de auto del 17 de enero de 1997 el Jefe de Da Sección de Evaluación del Servicio del Ministerio de Comunicaciones ordenó adelantar una indagación preliminar contra la Empresa Ascredibanco para constatar las presuntas infracciones por la prestación de servicios de valor agregado, y con el fin de establecer las circunstancias de7 Expediente No 98-0999

indagación preliminar contra la Empresa Ascredibanco para constatar las presuntas infracciones por la prestación de servicios de valor agregado, y con el fin de establecer las circunstancias de7 Expediente No 98-0999 tiempo, modo y lugar, y la existencia real del hecho y los autores y partícipes del mismo. Igualmente se dispuso practicarle una visita "para analizar los servicios prestados y determinar si entre estos algunos encuadran como de valor agregado...". Dicha visita se llevó a cabo en la sede ubicada en la calle 72 No. 6-12 y de conformidad con el informe rendido por el Jefe de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios a la Jefe de la Oficina Jurídica del Mincomunicaciones, fechado el 17 de marzo de 1997, Ascredibanco: "Es una entidad conformada por la asociación de 34 bancos y maneja el mercado de tarjetas de crédito, con un número aproximado de transacciones al año de treinta millones, para 1.198.000 tarjetas. MODALIDAD EL SERVICIO - Transferencia de FondosCrédito - a través de datáfonos y cajeros automáticos.

CUBRIMIENTO: Nacional.

A nivel urbano se maneja por líneas telefónicas, a nivel nacional a través de Telecom o Telegan. Con esta última interconectada por fibra óptica, Telegan envía señal satelital a diferentes ciudades.8 Expediente No 98-0999 El servicio internacional se presta a través de TELECOM. Tiene acuerdos de manejo de servicio con DINERS y B][C " La conclusión de Va visita y de Das explicaciones recibidas es "que el objeto social está enfocado a la transferencia

El servicio internacional se presta a través de TELECOM. Tiene acuerdos de manejo de servicio con DINERS y B][C " La conclusión de Va visita y de Das explicaciones recibidas es "que el objeto social está enfocado a la transferencia electrónica de fondos en sus diversas modalidades: débitos, créditos, consulta de saldos y consignaciones entre usuarios. Dado que la transferencia electrónica de fondos está considerada en el art. 4 del Decreto 1794/91, como una característica diferenciable referida al tratamiento de la información, como Telebanca y transacción financiera, las empresas motivo de este informe estarían prestando servicios de valor agregado y, por lo tanto, deben acogerse a dicho decreto." (folios 12 a 14). El 19 de Noviembre de 1997 el Jefe de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios del Mincomunicaciones ordenó abrir investigación administrativa y elevó pliego de cargos a ASCREDIBANCO por infracción a "lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 1794/91 párrafo número 3 que dice "para su prestación en gestión indirecta los servicios de valor agregado y telemáticos se concederán mediante licencia que constará en resolución administrativa expedida por la autoridad competente para otorgar la concesión. La concesión es el único título habilitante para la prestación de servicios de gestión indirecta, y el Artículo 52 literales 1 y 2 del decreto legislativo 1900/90 que a la letra dice:9 Expediente No 98-0999 "Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes Numeral 2: El ejercicio de actividades o la prestación de

Expediente No 98-0999 "Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes Numeral 2: El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización,..." (folios 15 y 16). Los descargos fueron presentados por CREDIBANCO, antes ASCREDIBANCO, a través de su representante legal, con escrito del 9 de diciembre de 1997, en el que, entre otras cosas, se sostuvo: I[BANCO no presta servicios de valor agregado a través de redes de terceros, y menos aún a través de una red propia. A esta conclusión se llega por la vía de un examen del (i) objeto social de la entidad; y (u) de la modalidad de operación de los servicios que presta a los usuarios. ...La transferencia electrónica de fondos que el Ministerio atribuye a CREDIBANCO, no la realiza esta entidad, ni se hace a través de una red que sea de su propiedad. CREDIBANCO no es propietaria de la red, (que es la de telefonía básica), ni tampoco realiza operaciones de transferencia electrónica de fondos, como prestataria de este servicio. Ella simplemente transmite una información, a través de medios delo Expediente No 980999 telecomunicaciones debidamente autorizados para ello; de la misma manera como se transmite información a través de la red teOef6nica, en servicios tales co o el de audio-respuesta, implementados por la totalidad de la banca colombiana. En operaciones de transferencia electrónica de fondos, como las que han originado la presente actuación administrativa, participan varios agentes: unos son los

audio-respuesta, implementados por la totalidad de la banca colombiana. En operaciones de transferencia electrónica de fondos, como las que han originado la presente actuación administrativa, participan varios agentes: unos son los que suministran y procesan la información (CREDIANCO), otros son los que la transportan y transmiten, (estos son los operadores de servicios de telecomunicaciones, que según el caso, podrán o no ser considerados como prestadores de servicios de valor agregado), y otros los que efectúan la transacción como tal, que son las entidades financieras a quienes CREDIIANCO sirve como entidad asociativa y gremial". (folios 37 a 44). Con escrito del 8 de enero de 1998 el Jefe de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios remitió al Jefe de la Oficina Jurídica la actuación administrativa adelantada contra CREDIBANCO, con un informe evaluativo en el que, luego de referirse a los descargos, concluye que "ASCREDIF;ANCO, a través de los puntos invocados por el representante legal, y analizados por esta Sección, no ha desvirtuado los cargos de prestación de servicios de valor agregado" 1111 Expediente No 98-0999 Como conclusión de la actuación administrativa el Ministerio de Comunicaciones profirió la resolución 000886, del 13 de abril de 1998, para "Sancionar a la Asociación ASCREDIBANCO, con multa de SETENTA Y UN MILLONES CERO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($71.062.500.00) moneda legal, equivalente a 500 salarios mínimos mensuales año 1996. La multa impuesta deberá ser cancelada en la Tesorería de este Ministerio ubicada en

QUINIENTOS PESOS ($71.062.500.00) moneda legal, equivalente a 500 salarios mínimos mensuales año 1996. La multa impuesta deberá ser cancelada en la Tesorería de este Ministerio ubicada en el tercer piso del Edificio Murillo Toro de la carrera 8a entre calles o

12A y 13 de esta ciudad, o en la cuenta nacional del Banco Ganadero No. 30940750-0 a favor del FONDO DE COMUNICACIONES, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia" (folios 29 a 32). De dicha decisión se notificó "personalmente" a la apoderada de la Asociación de Bancos que Prestan el Servicio de Credibanco - Credibanco, quien interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, manifestando, entre otras cosas, que: si bien es cierto que CREDIBANCO presta a las entidades financieras servicios de intermediación tecnológica y operacional, ello no implica que esté prestando un servicio de valor agregado, pues tales servicios se desarrollan al margen de los servicios de telecomunicaciones. Reiterando lo afirmado por mi poderdante en el documento de descargos; pretender que tales servicios constituyan valor agregado, sería tanto que el uso de un procesador de palabra implica el uso de telecomunicaciones. En la visita técnica que se practicó se constató que los servicios que presta CREDIBANCO no pueden ser calificados como12 Expediente No 98-0999 servicios de telecomunicaciones, y por ende es imposible tipificarlos como servicios de valor agregado. Los servicios los presta con el soporte de una red proporcionada por Telecom ¡mpsat; no usa

Expediente No 98-0999 servicios de telecomunicaciones, y por ende es imposible tipificarlos como servicios de valor agregado. Los servicios los presta con el soporte de una red proporcionada por Telecom ¡mpsat; no usa frecuencias, y muchos menos aún el espectro electromagnético. Simplemente se sirve de una red, ella si de telecomunicaciones. Si no se utiliza red de telecomunicaciones es imposible hablar de servicio de valor agregado... Credibanco simplemente sirve de intermediaria de tecnología y operaciones de naturaleza electrónica a través de medios de telecomunicaciones debidamente autorizados para ello..." El recurso de reposición fue desatado con la resolución No. 1485, del 12 de junio de 1998, notificada personalmente a la apoderada el 8 de julio, en la que se confirmó la del 13 de abril y se negó la apelación "de conformidad con el inciso del numeral 20 del artículo 50 del C.C.A., norma que establece que no habrá apelación contra los actos de los Ministros". E LA PARTE DEA [1) En su contestación de la demanda, la parte opositora se opuso a las pretensiones, controvirtió los hechos y como razones de la defensa expuso estas: El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red13 Expediente No 98-0999 de telecomunicaciones del Estado, o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivos de utilidad pública e interés social. Luego todos los elementos físicos de una red de telecomunicaciones en Colombia deben estar autorizados previamente por el Ministerio de Comunicaciones, salvo las autorizaciones que ocurren si cualquiera de esas actividades "se

Luego todos los elementos físicos de una red de telecomunicaciones en Colombia deben estar autorizados previamente por el Ministerio de Comunicaciones, salvo las autorizaciones que ocurren si cualquiera de esas actividades "se inscribe dentro de un plan aprobado por el Ministerio de Comunicaciones". 13 Los servicios de telecomunicaciones se clasifican en básicos, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales, según lo que se lee en el decreto ley 1900 de 1990 tantas veces mencionado. Los servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones. Dicha autorización podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones. Por eso todo servicio de telecomunicaciones en Colombia tiene que operar previa concesión14 Expediente No 98-0999 del Ministerio de Comunicaciones, pues de lo contrario debe calificarse de clandestino. 91 Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones serán otorgadas de conformidad con los siguientes criterios: (...) Servicios telemáticos y de valor agregado. Se otorgarán mediante licencia, en régimen de libre competencia para el servicio tanto nacional como internacional. Entonces, la forma en que el Ministerio de Comunicaciones autoriza la

siguientes criterios: (...) Servicios telemáticos y de valor agregado. Se otorgarán mediante licencia, en régimen de libre competencia para el servicio tanto nacional como internacional. Entonces, la forma en que el Ministerio de Comunicaciones autoriza la prestación de servicios de valor agregado es mediante licencia, por eso la ASOCJ[AC]t•N DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO - CREDI;ANCO debe tenerla para operar, no como tozudamente se ha negado a hacer. Incurre en una argumentación tendenciosa la actora, en la medida en que pretende desviar la atención del Honorable Tribunal de Cundinamarca de la tarea principal que corresponde en una discusión como esta: comparar simplemente lo que hace ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO-CREDIBANCO, con la normatividad vigente, para verificar que está prestando un servicio de telecomunicaciones sin contar con la licencia respectiva. 03 El hecho de que ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO - CREDIBANCO no contemple en su objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones, no implica que no los preste de hecho. Es como alegar que yo no puedo dedicarme a la captación ilegal de15 Expediente No 90999 recursos del público porque ese no es mi objeto social. Aquí se ataca la realidad de la actividad de ASOCIACION DE FANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDI;ANCO CREDIBANCO, no Do que diga su objeto social. LI Se afirma que el Ministerio de Comunicaciones no indicó a CREDIFANCO cuál era Da noria por la cual esa sociedad

PRESTAN EL SERVICIO DE CREDI;ANCO CREDIBANCO, no Do que diga su objeto social. LI Se afirma que el Ministerio de Comunicaciones no indicó a CREDIFANCO cuál era Da noria por la cual esa sociedad "ha debido s.Hcitar Da concesión para Da prestación del servicio de valor agregado, por ser ella facilitadora de la transferencia electrónica de fondos", cuando en todo momento se ha advertido que las normas son el decreto ley 1900 de 1990 y el decreto reglamentario 1794 de 1991. LI El artículo 59 del Decreto Ley 1900 de 1990, que dice relación a la facultad que tiene el Ministerio de Comunicaciones para fijar los derechos que deben pagar los titulares de las licencias para Da prestación de los servicios de telecomunicaciones, no tiene nada que ver con el artículo 33 de la C.nstitución. E La participación de las demás unidades ministeriales en la actuación administrativa es evidente (por ejemplo, la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios de Santa Fe de ogotá fue quien corrió pliego de cargos), pero es claro que la firma que se echa de menos es Da de un funcionario que actuaría como secretario, lo cual luego de Da expedición del decreto 2150 de 1995 es claramente un trámite que no fav.rece en nada la economía en el trámite de Das actuaciones administrativas.16 Expediente No 98-0999 i El Jefe de la •ficina Jurídica, al imponer la sanción, ocupaba para esos efectos y p.r delegación la posición del [linisterio de Comunicaciones, y contra el acto de sanción procedía el mismo recurso que contra un acto del Ministro, tal como lo dijo

ocupaba para esos efectos y p.r delegación la posición del [linisterio de Comunicaciones, y contra el acto de sanción procedía el mismo recurso que contra un acto del Ministro, tal como lo dijo la Corte Constitucional (sntencia T024/96). V ©© E © 1rEE DIL AR7ECULO 59 EL 2.51 ©© DE 2.91 se .."el régimen legal de tarifas en materia de telecomunicaciones es hoy en día inconstitucional, pues e! artículo 59 del decreto ley 1900 de 1990 que lo consagra, es incompatible con el segundo inciso del artículo 33Z de la Constitución Política, y por lo tanto, no debe ser aplicado por las autoridades judiciales o administrativas, frecunte problema de interpretación constitucional consiste en determinar si una norma de rango legal, que autoriza a las autoridades administrativas a fijar una tarifa, cumple o no con el exigente requisito constitucional de fijar el sisteua y el método para definir los costo de los servicios y los beneficios que se proporcionan, y la forma de hacer su reparto, aspectos éstos que el legislador no puede delegar en la autoridad administrativa a quien atribuye la facultad de fijar ha tarifa, por expresa prohibición constitucional.17 Expediente No 98-0999 El artículo 59 del decreto ley 1900 de 1990, no se ajusta a las exigencias del inciso 2 0 de¡ artículo 338 de la Constitución rjacionaO, puesto que no prevé el método o el sistema aplicable para definir Vos costos y beneficios con base en los cuales el Ministerio fijará los derechos que pagarán Vos titulares de concesiones, autorizaciones, permisos registros de que trata ese

Constitución rjacionaO, puesto que no prevé el método o el sistema aplicable para definir Vos costos y beneficios con base en los cuales el Ministerio fijará los derechos que pagarán Vos titulares de concesiones, autorizaciones, permisos registros de que trata ese decreto. Por su parte el artículo 70 de la ley 72 de 1989, tampoco establece un preciso parámetro para la fijación de tasas o tarifas. .es muy genérica y ambigua Va redacción de las normas citadas, y con ello contradicen las exigencias de la Constitución según la doctrina constitucional mencionada en el punto anterior (sentencia C455/94 Corte Constitucional), pues no hay en ellas ningún método ni sistema para la fijación de los costos los

de los servicios prestados o la participación de los beneficios recibidos. Tal como sucede en la norma que rige a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privad., la fijación de las tarifas queda al absoluto arbitrio discrecional del Ministerio de Comunicaciones. Ni el artículo 59 del decreto 1900 de 1990, ni en el 7 de la ley 72 de 1989 hay una medida base para Va fijación de la tarifa, ni tope máximo, ni criterio econométrico alguno/' En conclusión, el artículo 59 del decreto 1900 de 1990, los mínimos requisitos constitucionalmente exigidos para que el18 Expediente No 98-0999 legislador pueda delegar en una autoridad administrativa la fijación de tarifas. Por lo anterior el Ministerio de Comunicaciones debe dejar de aplicar la norma mencionada, con base en el artículo 40 de la Constitución Nacional. Al ser inconstitucional la norma legal superior, (decreto

de tarifas. Por lo anterior el Ministerio de Comunicaciones debe dejar de aplicar la norma mencionada, con base en el artículo 40 de la Constitución Nacional. Al ser inconstitucional la norma legal superior, (decreto 1900 de 1990), lo son también los decretos que la reglamentan. Tal es el caso del artículo 25 del decreto 1794 de 1991, que necesariamente pierde su soporte jurídico, al ser inaplicable la norma de rango superior que le sirve de fundamento. ANALISI Con el acto administrativo demandado, compuesto por las resoluciones 000886, del 13 de abril, y 1485, del 12 de junio de 1998, el Ministerio de Comunicaciones sancionó a la demandante por infringir los artículos 14 del decreto 1794 de 1991, y 52 numerales 1 y 2 del decreto 1900 de 1990, que señalan: "ARTICULO 14.- Regla general. La prestación de servicios de valor agregado y telemáticos se hará en régimen de libre competencia y estará a cargo de entidades de derecho público, en gestión directa, y de personas naturales o jurídicas de derecho privado, en gestión indirecta. Para su prestación en gestión directa se requiere de las correspondientes autorizaciones previas de que trata el19 Expediente No 98-0999 capítulo II de este decreto, las cuales se constituyen, para estos solos efectos, en títulos habilitantes para la prestación del servicio. Para su prestación en gestión indirecta los servicios de valor agregado y telemáticos se concederán mediante licencia que constará en resolución administrativa expedida por la autoridad competente para otorgar la

prestación del servicio. Para su prestación en gestión indirecta los servicios de valor agregado y telemáticos se concederán mediante licencia que constará en resolución administrativa expedida por la autoridad competente para otorgar la concesión. La concesión es el único título habilitante para la prestación de servidos en gestión indirecta" RTICULO 52Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes:

1. El establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificad n o renovación de redes de telecomunicaciones sin la previa autorización del

Ministerio de Comunicaciones.

2. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida" Ahora bien, el artículo 338 de la Constitución Política consagra:20

Expediente No 98-0999 "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directa ente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, come recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, come recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo." Y el 59 del decreto 1900 de 1990, sobre el cual la accionante plantea la inconstitucionalidad sobreviniente, dispone:21 Expediente No 980999 "Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de que trata el presente decreto darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante. Su fijación la hará el Ministerio de Comunicaciones, en los términos señalados en la ley 72 de 1989. Estos cobros podrán ser fijos o tomar la forma de participacior es porcentuales, o establecerse según el número de usuarios por unidad de volumen de tráfico u otra medida técnica que se considere apropiada, o una combinación de las anteriores/" De la comparación entre las normas antes anotadas y los actos adHnistrativos deandados Da Sala concluye que si bien puede plantearse la inconstitucionalidad del artículo 59 de ese

combinación de las anteriores/" De la comparación entre las normas antes anotadas y los actos adHnistrativos deandados Da Sala concluye que si bien puede plantearse la inconstitucionalidad del artículo 59 de ese decreto frente al 338 de la Constitución, su formulación aquí no es adecuada, ya que la litis gira alrededor de la obligación de tener licencia o concesión para prestar el servicio de telecomunicaciones en la modalidad de valor agregado. En efecto, los actos que se acusan se centran en la prestación de ese tipo de servicio sin licencia, concesión o autorización, y en ningún romento se refieren al sistema o métodos para definir costos de servicios o la retribución p

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