🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001232400319981138-(29-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319981138-(29-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SANEAMI1MD ADUANERO/D RACI I SANEAMI1D /SIIECIO AtI'IINISTRATIVO POSIMOS (E)t..

TRIBUNAL ADMINISTR4TIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN "A" fJ . UOQr D. E ' PELA1Qgg j) 'hP HyO ós2"

Expediente No. 11001232400319981138

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: AMERICAN AIRLINES, INC. SUCURSAL COLOMBIA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho El señor Rodolfo Amaya Galarza, obrando en su calidad de representante legal de AMERICAN AIRLINES INC., SUCURSAL COLOMBIA, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, inicialmente con escrito obrante a folios 3 a 13, y sustituida luego, acatando auto que ordenó corregirla, por la que reposa a folios 27 a 38, para que este Tribunal, mediante sentencia, se pronuncie sobre las siguientes:

1. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declaren nulos, en todas sus partes, los artículos primero y segundo de la resolución No. 5718 del 19 de agosto de 1998, proferida por la Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante los cuales se resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar la petición No. 028062 del 21 de mayo de 1997, por medio de la cual el apoderado de la Sociedad AMERICAN AIRLINES

resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar la petición No. 028062 del 21 de mayo de 1997, por medio de la cual el apoderado de la Sociedad AMERICAN AIRLINES INC. solicita se declare el silencio administrativo positivo del recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo No. CPS-06-0156 del 21 de junio de 1994" crCNi 'Bogotá, D. C, Marzo veintinueve (29) de dos mil uno (2001)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1138 "ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar el acto administrativo No. CPS-06-0156 del 21 de junio de 1994, por medio del cual la Oficina de Saneamiento Aduanero de la cuidad de Cali determinó a la Sociedad American Airlines Inc. un pago de ciento veintiocho millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos noventa y seis pesos ($128.857. 596.00) SEGUNDA: Que se declare nulo, en todas sus partes, el acto administrativo No. CPS-06-0 156 de/ 21 de junio de 1994, por medio del cual la Oficina de Saneamiento Aduanero de la Ciudad de Cali determinó a la Sociedad AMERICAN AIRLINES INC, un pago de CIENTO VIENTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE

($128.857.596).

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

($128.857.596).

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —Ministerio de Hacienda y Crédito Público - a pagar a AMERICAN AIRLINES INC, a título de restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($128.857.596), cancelada mediante recibo oficial de pago en bancos con No.9302010020046456, al cual el Citibank-Colombia-Cali le adhirió el autoadhesivo con No. 09003030013273 y colocó sello de recibido con pago, de fecha 5 de julio de 1994.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior petición se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesMinisterio de Hacienda y Crédito Público a pagar a AMERICAN AIRLINES INC, a título de restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha en que se efectuó el pago (Julio 5 de 1994) y la fecha en que se verifique el

pago a que se refiere la petición No. 2.

QUINTA: Que, también, a título de restablecimiento del derecho como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3. de este capítulo, se condene a la

Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas

QUINTA: Que, también, a título de restablecimiento del derecho como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3. de este capítulo, se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - a pagar al actor lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1138 cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde el día 5 de julio de 1994, fecha en que se efectuó el pago de la cuenta adicional según acto administrativo No. CPS-06-0156 del 21 de junio de 1994, emanado de la Oficina de Saneamiento Aduanero de la ciudad de Cali, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución por parte de la demandada. El fundamento fáctico de las anteriores pretensiones lo constituyen los siguientes:

II. HECHOS 1-El día 31 de octubre de 1991 la sociedad AMERICAN AIRLINES INC, SUCURSAL COLOMBIA presentó ante la Unidad de Saneamiento Aduanero de ¡a Ciudad de Cali la solicitud proforma de saneamiento aduanero de equipos para el servicio y mantenimiento de aeronaves. 2-Para acogerse al beneficio señalado adjunta el pago de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE (33.676.555) el 31 de octubre de 1991 en la ciudad de Cali.

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE (33.676.555) el 31 de octubre de 1991 en la ciudad de Cali.

3E! día 11 de noviembre de 1993 la encargada de! Grupo de Saneamiento informa al apoderado de la sociedad que ¡as pro formas se someterán a una nueva revisión para "ver la necesidad de hacer inicialmente un avalúo físico y liquidación correspondiente" 4El día 9 de abril de 1994 en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón se efectuó el avalúo físico sobre las mercancías declaradas mediante declaración de saneamiento proforma. 5-El día 21 de junio de 1994 se comunica a la Sociedad American Aírlines que, como resultado del estudio practicado a la declaración de saneamiento proforma, se ha determinado que debe cancelar un pago adicional por la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($128.857.596).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1138 6El día 28 de junio de 1994 se notifica por estado el pago adicional formulado por la Oficina de Saneamiento Aduanero. Estado desfijado el 28 de junio de 1994. 77 El día 5 de julio el apoderado especial interpuso el recurso de apelación contra el acto administrativo notificado por estado el día 28 de junio de 1994. 8Para efectos de resolver el recurso de apelación, con auto No. 02, de/ 21 de

el acto administrativo notificado por estado el día 28 de junio de 1994. 8Para efectos de resolver el recurso de apelación, con auto No. 02, de/ 21 de marzo de 1997, el jefe del Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispone la práctica de una inspección a la mercancía con el fin de determinar silos vehículos saneados o no, son considerados vehículos para efectos de aplicar las tarifas del 75% o del 8% establecidas en el decreto 1751 de 1991. 9En respuesta del auto señalado, el apoderado de la sociedad mediante escrito No. 028062, del 21 de mayo de 1997, solícita se declare el silencio administrativo positivo.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas se anotaron los artículos 11 y 13 del decreto 1751 de 1991, y 41 del C.C.A.

El concepto de violación será analizado en el aparte respectivo de esta providencia.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue inicia/mente presentada el 4 de diciembre de 1998, y como se ordenó su corrección, para acatar ese mandato el 9 de febrero de 1999 el actor introdujo un escrito que sustituía íntegramente el primero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1138 El auto admisorio, proferido el 23 de febrero de 1999, se notificó al demandado por

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1138 El auto admisorio, proferido el 23 de febrero de 1999, se notificó al demandado por aviso el 2 de julio de esa anualidad, habiéndose fijado en lista el negocio el 2 de agosto. La DIAN contestó oportunamente la demanda a través de escrito que está a folios 54a67. El auto de pruebas se dictó el 29 de septiembre de 1999, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión, el cual fue aprovechado por las partes, que en tiempo alegaron. Por su parte la Procuradora Décimo Judicial ante este Tribunal emitió su concepto en el que no se pronuncia específicamente sobre las pretensiones de la demanda.

V. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA Al contestar la demanda el apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones, y como razones de la defensa expuso estas: > E! Gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 1751 del 4 de julio de 1991 estableció el programa de saneamiento aduanero, el cual con respecto a los vehículos fue suspendido a partir del 2 de octubre de ese año con el decreto 2250, `Debido a serios tropiezos y anomalías que se presentaron en desarrollo del programa..." > Vencido el 31 de octubre de 1991 el plazo para presentarlas, las solicitudes de saneamiento fueron concentradas en Bogotá para ser sometidas a una revisión general, que mostró deficiencias en el programa de saneamiento realizado en las administraciones regionales, por lo que les fueron devueltas con el fin de cumplir el trámite, anotando en cada una de ellas las respectivas

general, que mostró deficiencias en el programa de saneamiento realizado en las administraciones regionales, por lo que les fueron devueltas con el fin de cumplir el trámite, anotando en cada una de ellas las respectivas

observaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1138 "Mediante la Circular No. 033 del 13 de mayo de 1992, se dio instrucción a las Administraciones Regionales de Aduana sobre los elementos y aspectos de carácter general con la finalidad de que les sirviera como parámetros orientadores en el trámite de las declaraciones pro formas de saneamiento." > La sociedad actora presentó a la Unidad de Saneamiento Aduanero de Cali, el 31 de octubre de 1991, una declaración de saneamiento proforma "en la que declaró sesenta y un (61) " equipo para el servicio y mantenimiento de aeronaves, desglosado en seis (6) hojas anexas prenumeradas, que contienen 20 ítems..." En esa declaración proforma se dejó la siguiente observación: "Anexo 6 folios como soporte de lo declarado" (folios 1 a 8 de los antecedentes)" "La mencionada declaración proforma fue de las que quedó pendiente para la culminación del trámite, que debía terminar con la expedición de la declaración de saneamiento definitiva" En las seis hojas anexas la actora clasificó en el capítulo 87 del arancel de aduanas la mercancía corrrespondiente a los ítems 2, 5, 6, 7, 9 y 14 a 17. La nota número 1 de! capítulo 87 del arancel sólo excluye del mismo a los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).

La nota número 1 de! capítulo 87 del arancel sólo excluye del mismo a los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles). Por lo tanto, a la mercancía de los ítems citados le correspondía pagar en el evento del saneamiento una tarifa del 75% Ad-valorem, y no del 8% "como se hizo con base en el decreto 2183 de 1991". 'Tanto en el decreto 1751 como en el 2183, ambos de 1991, se mantuvo para los vehículos la tarifa a pagar del 75% Ad-valorem, sin hacer ninguna distinción entre estos..." > Mediante comunicación No. CPS06-0156 el 21 de junio de 1994 la Oficina de Saneamiento de la Aduana de Cali hace saber a American Airlines la liquidación oficial realizada sobre las mercancías correspondientes a su solicitud de saneamiento aduanero, informándole que tenía cinco (5) días paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 98-1138 efectuar el pago en bancos o para interponer el recurso de apelación, lo que hizo el apoderado el 5 de julio de 1994. Dentro de los trámites para resolver la apelación el Jefe del Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la DIAN, mediante auto del 21 de marzo de 1997 dispuso la práctica de una inspección a las mercancías para determinar si eran o no vehículos, como respuesta al cual el apoderado de la sociedad pidió que se declarara el silencio administrativo positivo, conforme lo estipulado por el artículo 13 del decreto 1751 de 1991. > "Se afirma en la demanda que la entidad por mi representada, al no resolver el

declarara el silencio administrativo positivo, conforme lo estipulado por el artículo 13 del decreto 1751 de 1991. > "Se afirma en la demanda que la entidad por mi representada, al no resolver el recurso de apelación dentro del mes que tenía para ello, violó el artículo 11 del Decreto 1751 de 1991. Aunque es cierto como lo afirma la demandante, que mi representada no resolvió el recurso de apelación dentro del mes que tenía para ello, debe tenerse en cuenta que ante la cantidad de solicitudes de saneamiento de mercancías que se encontraban ilegalmente en el país, lo cual desbordó los cálculos que inicialmente había hecho la Dirección de Aduanas Nacionales para el manejo del programa, y en razón a las anomalías presentadas, sobre todo en el saneamiento de vehículos, las cuales la misma actora reconoce, como dije anteriormente se debieron concentrar todas las solicitudes en la ciudad de Bogotá para ser sometidas a una auditoría general, con la consecuente y explicable demora en el trámite de las mismas, situación que se hizo extensiva incluso hasta afectar los plazos que se previeron para resolver los recursos interpuestos contra las liquidaciones oficiales." ) En el trámite seguido por la Administración se agotaron todas las etapas procesales consagradas en el decreto 1751 de 1991 y en la Circular No. 033, del 13 de mayo de 1992, de la Subdirección General de Aduanas. "Si los términos allí previstos, contrariamente a lo deseado por la administración, no se cumplieron estrictamente, tal circunstancia obedeció, inequívocamente, a factores imprevistos, ajenos e incontrolables por los funcionarios encargados de

no se cumplieron estrictamente, tal circunstancia obedeció, inequívocamente, a factores imprevistos, ajenos e incontrolables por los funcionarios encargados de cumplirlos, como fueron entre otros factores, la cantidad de solicitudes de saneamiento de mercancías pendientes de resolver; la misma escasez de funcionarios: la reestructuración de la planta de personal, y la fusión de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1138 Dirección de Aduanas con la Dirección de Impuestos Nacionales y con la Superintendencia de Control de Cambios, con motivo de la Ley 68 de 1992 y el Decreto 2117 de 1992." "Cierto es que el artículo 13 del Decreto 1751 de 1991 establecía el "silencio administrativo positivo" para los casos en que transcurrido el término señalado en los artículos 11 y 12 ibídem el recurso no se hubiera resuelto, se entendería fallado a favor del recurrente, y en cuyo caso la Dirección General de Aduanas, de oficio o a petición de parte, debía declararlo. "En el presente caso, en la solicitud presentada por la sociedad demandante para que fuera declarado el "silencio administrativo positivo", no observó el procedimiento que para el caso establéce e! artículo 42 del Código Contencioso Administrativo" "Así pues, al no existir prueba dentro de las diligencias adelantadas en sede gubernativa, de que la sociedad accionante haya llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, por ésta circunstancia y por las planteadas en los considerandos de los actos

gubernativa, de que la sociedad accionante haya llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, por ésta circunstancia y por las planteadas en los considerandos de los actos administrativos acusados, es claro, entonces, que mi representada no podía declarar el silencio administrativo positivo a favor de la actora. Por lo anterior los cargos no deben prosperar." VICONSIDERACIONES VI-A CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos consta en el expediente, particularmente en los antecedentes administrativos, se tiene que American Airllnes INC. Sucursal Colombia, acogiéndose a lo preceptuado en el decreto 1751 de 1991, presentó el 31 de octubre de 1991 ante la Aduana de la ciudad, de Cali la solicitud de saneamiento para ilequipo para el servicio y mantenimiento de aeronaves, desglosado en seis (6) hojas anexas prenumeradas, que contienen 20 items, sobre la cual declaró el valor comercial y pagó los correspondientes tributos aduaneros por valor do $33.676.555.00.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1138 En la casulla 20 del formato de declaración (observaciones del declarante) a mano se escribió: 'anexo 6 folios como soporte de lo declarado" En esos folios se anotó el valor de las mercancías en dólares y en pesos, se dedujo del último un 20%, se señaló la tarifa del 8% y el valor del impuesto, y se describieron equipos tales como: compresor de aire montado en chasis

dedujo del último un 20%, se señaló la tarifa del 8% y el valor del impuesto, y se describieron equipos tales como: compresor de aire montado en chasis remolcable de ruedas; carretilla tractor; grupo electrógeno; acondicionadores de aire; remolque para recoger desechos; remolque cisterna; elevadores de contenedores; montacargas Hyster; elevador de carga (estación de trabajo); remolques para transportar contenedores, equipajes y basura; aparatos auxiliares para enganchar y remolcar aviones; y gatos hidráulicos (de algunos de estos equipos se acompañaron fotos). Dentro del trámite administrativo aparecen memoriales del apoderado de la empresa en esa instancia, solicitando el 26 de noviembre de 1992 la inspección y avalúo de unos equipos trasladados a Barranquilla, y de febrero de 1993 pidiendo, en dos ocasiones, la realización de esta diligencia respecto de equipos localizados en Bogotá, para lo cual la Aduana de Cali pidió el 12 de Febrero de 1993 la intervención de la de Bogotá, la que procedió de conformidad, tal como consta en el oficio 2789, del 30 de marzo de 1993 (F. 14 vto. Cdno. Dos). Resultado de esta gestión fue el oficio del 28 de mayo de 1993, con el que se le comunica a American Airllnes el pago adicional, por la declaración de saneamiento, en cuantía de $14.077.492.00, llevado a cabo el 10 de junio de dicha anualidad. El 11 de noviembre de 1993 la Aduana de Cali le comunica al apoderado de la Sociedad que por no estar bien especificada la mercancía, lo que mostró otra

dicha anualidad. El 11 de noviembre de 1993 la Aduana de Cali le comunica al apoderado de la Sociedad que por no estar bien especificada la mercancía, lo que mostró otra revisión de la declaración pro forma, se hará una nueva de todas las pro formas del programa de saneamiento de Cali, "para ver la necesidad de hacer nuevamente un avalúo físico y la liquidación correspondiente...". Es de advertir que a folio 34 vto del cuaderno dos la parte actora asevera que las mercancías que estaban en Cali fueron inspeccionadas el 26 de octubre de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1138 Cumpliendo con lo avisado, por medio del oficio de/ 11 de noviembre de 1993 la Aduana de Cali cita a American Airlines para programar la práctica del avalúo físico y la toma de improntas de sus mercancías objeto de saneamiento, lo que efectivamente ocurrió, estableciéndose que, por tener la calidad de vehículos, sobre varios equipos había que pagar un impuesto del 75% y no del 8% como lo fijó la empresa en la declaración proforma (Fís. 36 a 44 Cdno. Dos). Do esta diligencia se levantó el acta No. 05 de! 9 de abril de 1994, que involucró las mercancías que estaban en Cali. Del último estudio o revisión de la declaración de saneamiento proforma surgió el oficio CPS-06-0156, de! 21 de julio de 1994, dirigido por la Aduana de Cali a American Airlines para comunicarle que debía efectuar un pago adicional de

Del último estudio o revisión de la declaración de saneamiento proforma surgió el oficio CPS-06-0156, de! 21 de julio de 1994, dirigido por la Aduana de Cali a American Airlines para comunicarle que debía efectuar un pago adicional de $128.857.596.00, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de des fijación del estado, o, en su efecto, interponer, dentro del mismo plazo, el recurso de apelación, cumpliendo con los requisitos "establecidos en el Decreto 1751 de 1991..." Para efectos de divulgación se fijó el estado 08 el 28 de junio de 1994, desfijado el mismo día (F. 41 Cdno Principal). El 5 de julio de 1994 ese valor fue pagado, como lo acreditan recibos que figuran a folios 51 y 52 Cdno Principal, y ese mismo día el apoderado de la empresa interpuso recurso de apelación contra el acto de liquidación adicional, básicamente alegando que los remolques para el transporte de mercancías, de basura o de equipajes - que son simples plataformas con ruedas sin tracción propia - y que los tractores utilizados en los aeropuertos para el transporte de mercancía a corta distancia, a los que corresponden las posiciones arancelarias 87.09 y 87.16 y una tarifa del 8% , no son los vehículos para el transporte de personas y de mercancías (automóviles, camionetas y camperos) de los que tratan los decretos 1751191, 1708192, los que tienen asignadas las posiciones arancelarias 87.02 y 87.04 y les corresponde una tarifa del 75%. El escrito de recurso, presentado en Cali, fue enviado a la Subdirección Jurídica,

1751191, 1708192, los que tienen asignadas las posiciones arancelarias 87.02 y 87.04 y les corresponde una tarifa del 75%. El escrito de recurso, presentado en Cali, fue enviado a la Subdirección Jurídica, División de Recursos, de la DIAN en Bogotá el 7 de Julio (Planilla 02788).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1138 Dentro de la actuación administrativa atinente al recurso, el único acto procesal que se conoce y fue aportado al expediente, es el auto 02, del 21 de marzo de 1997, es decir dictado dos años y ocho meses después de presentado el recurso, providencia con la que, como prueba de oficio, se ordenó una inspección a los equipos —que ya habían sido inspeccionados por lo menos dos veces, puntualiza el Tribunal- "a fin de allegar al expediente toda la información relativa a los aspectos técnicos...". De acuerdo al demandante ese auto fue notificado el 10 de abril de 1997 "mediante comunicación puesta al correo e! día 31 de marzo de 1997..." Como respuesta a esa decisión - según lo afirma la DIAN en la contestación de la demanda - el apoderado de la sociedad demandante, por medio del escrito radicado con e! No. 028062, del 21 de mayo de 1.997, solicitó que se declarara el silencio administrativo respecto del recurso interpuesto contra la liquidación adicional. Para resolver tanto la petición como el recurso de apelación reseñados antes, la Jefe de la División de Supervisión y Control de la Sudirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la resolución No.

adicional. Para resolver tanto la petición como el recurso de apelación reseñados antes, la Jefe de la División de Supervisión y Control de la Sudirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la resolución No. 5718, del 19 de agosto de 1998, a través de la cual resolvió rechazar la petición 028062, confirmar el acto administrativo CPS-06 0156, y otorgarle a la resolución 2 5718 - contra la que no procede recurso alguno en la vía gubernativa, art. 301 - " los efectos legales de declaración definitiva de los bienes declarados en la solicitud pro forma." Dicha resolución fue notificada personalmente al apoderado del actor el 21 de agosto de 1998. VI-8 EXCEPCIONES Al contestar la demanda la opositora propuso la excepción de "inepta demanda por falta de requisitos formales", apoyada en e! numeral 1 del artículo 137 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1138 Código Contencioso Administrativo, según el cual 'Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y sus representantes..." Para sustentaría dice que este requisito no se cumplió por cuanto se pidió que se condene tanto a la Nación como al Ministerio de Hacienda y a la DIAN, la cual es una dependencia del Ministerio.

Para resolver sobre la excepción el Tribunal estima que el involucrar como parte demandada no sólo a la DIAN, representada judicialmente por su Director, sino

condene tanto a la Nación como al Ministerio de Hacienda y a la DIAN, la cual es una dependencia del Ministerio. Para resolver sobre la excepción el Tribunal estima que el involucrar como parte demandada no sólo a la DIAN, representada judicialmente por su Director, sino también a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, - puede constituir un exceso que resulta inocuo, puesto que en el auto admisorio se ordenó notificar al Director de la DIAN, lo que ocurrió el 2 de Julio de 1999-, entidad que por conducto del Jefe de la División Jurídica otorgó poder al Doctor Felix Antonio Lozano Manco, quien contestó la demanda en representación de la misma, haciendo alusión al decreto 1071 del 26 de junio de 1999. En consecuencia, esta excepción, cuya sustentación es por demás precaria, no prospera. VI-C CARGOS El único cargo que se formula contra el acto administrativo CPS-06-0156 y los artículos 10 y 20 de la resolución 5718, que lo confirmó, es el de violación de los artículos 11 y 13 del decreto 1751 de 1991 y41 del C.C.A. SUS TENTA ClON "Se presenta violación del Artículo 11 del Decreto 1751 de 1991 por cuanto el recurso de apelación no se resolvió dentro del mes que tenía para ello la Dirección General de Aduanas. En efecto, sólo después de transcurridos más de tres (3) años y cinco (5) meses, se pretende resolverlo mediante la Resolución No. 5718 del 19 de Agosto de 1998, haciendo caso omiso de la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo."y

años y cinco (5) meses, se pretende resolverlo mediante la Resolución No. 5718 del 19 de Agosto de 1998, haciendo caso omiso de la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo."y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1138 El Artículo 13 se viola por no aplicación, en la medida en que la DIAN, con la finalidad de no declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, elabora una extraña tesis para desconocer el contenido e intención de los artículos 5 y 7 del decreto 1751191, el primero de los cuales habla del avalúo de las mercancías practicado con el fin de determinar la tarifa ad-valorem, mientras que el segundo se ocupa de la liquidación de la suma a pagar. Para efectuar la liquidación se practicó diligencia de avalúo el 9 de abril de 1994, que dio origen a que se cambiara la posición arancelaria de los bienes saneados y, posteriormente, se formulara la No. CPS-06-0156, del 21 de junio de 1994, frente a la cual se interpuso un recurso de apelación tramitado por fuera del término, lo que dio lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo. El artículo 41 del C.C.A. se viola por no aplicación, ya que el mismo prescribe que solamente en los casos previstos en disposiciones especiales, como el artículo 11 del decreto 1751191, el silencio de la administración equivale a decisión positiva, en este caso frente al recurso interpuesto contra la liquidación oficial CPS - 060156. 4NALISIS Para despachar este cargo observa el Tribunal que por el decreto 1751 se

en este caso frente al recurso interpuesto contra la liquidación oficial CPS - 060156. 4NALISIS Para despachar este cargo observa el Tribunal que por el decreto 1751 se establecieron mecanismos y procedimientos para el saneamiento de mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 10 de septiembre de 1990, y se encontraren en situación de incumplimiento de los requisitos fijados en el régimen aduanero. Acogiéndose a ese decreto American Airhines Inc, Sucursal Colombia, el 31 de Octubre de 1991 ante la Aduana de Cali presentó una declaración de saneamiento proforma encaminada a sanear equipos para el servicio y mantenimiento de aeronaves, que entraron al país antes del 10 de septiembre de 1990. Correspondientes a esta declaración American Airilnes canceló tributos aduaneros por valor de $33.676.555.00 el mismo día en que la formuló.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 98-1138 Practicada una primera inspección de los equipos y avaluados los mismos, la Aduana de Cali le comunicó a la actora el 28 de mayo de 1993 que debía hacer un pago adicional por la declaración de saneamiento, correspondiente a un camión Ford y a una carretilla tractor, por valor de $14.077.492.00, lo que la empresa acató el 10 de junio de 1993. Como quiera que según lo reconoce la entidad estatal, se le complicó el manejo centralizado de las declaraciones de saneamiento, en las que la sede principal encontró inconsistencias, hubo de regresadas a las administraciones regionales,

Como quiera que según lo reconoce la entidad estatal, se le complicó el manejo centralizado de las declaraciones de saneamiento, en las que la sede principal encontró inconsistencias, hubo de regresadas a las administraciones regionales, por lo que la de C

Consultar sobre este documento ...