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TA CUN - 1100123240031999-0027-(27-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031999-0027-(27-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

OBJECIONES A PROYECTO DE PRESUPUESTO —Trámite ¡NULIDAD PROCESAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A"- c.J

=

8OGÜA O. E.

... Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

A.I. No. 027.

Expediente No. 1100123240031999-0027

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: ALCALDE MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA

Objeciones. El señor Alcalde Municipal de Zipaquirá, por medio de apoderada judicial, solicita la nulidad de la sentencia fechada 4 de Marzo de 1.999, por considerar que se ha incurrido en la causal de nulidad consagrada en el Numeral 6° del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta tal petición con base en lo siguiente: "1. El 18 de Enero de 1.999 se admitió el escrito de objeciones según lo dispuesto en el Artículo 114 del D.L. 1333 de 1.986 y se ordenó fijar el negocio por el término de 10 días de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 121 del D.L. 1333 de 1.986, notificándose por estado éste (sic) auto el día 21 de Enero de 1.99. "2. La fijación en lista se produjo el día 27 de Enero de 1.999 por el término de 10 días es decir que vencía el día 9 de Febrero de 1.999.

auto el día 21 de Enero de 1.99. "2. La fijación en lista se produjo el día 27 de Enero de 1.999 por el término de 10 días es decir que vencía el día 9 de Febrero de 1.999. "3. El día 5 de Febrero es decir dentro de la oportunidad legal y atendiendo no solo a lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto 01 de 1.984 subrogado éste por el artículo 47 del D.E. 2304 de 1.989 mi poderdante presentó en forma personal escrito donde aclaraba, adicionaba y defendía la impugnación formulada por considerar que el Proyecto de Acuerdo No. 28 de 1.998 es inconstitucional e ilegal.2 Exp. No. 99-0027 "4. A folio 321 del expediente se deja constancia que el escrito presentado el día 5 de Febrero de 1.999 de adición fue dentro de la oportunidad legal por mi poderdante. "5. Tanto el 18 de Diciembre de 1.998 como el 5 de Febrero de 1.999 dentro de éstas oportunidades solicitó mi poderdante como medios de prueba los documentos aportados. "6. El Artículo 170 del Decreto 01 de 1.984 subrogado por el artículo 38 del D.E. 2304 de 1.989 establece lo siguiente "La Sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas".

las excepciones con el de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas". "7. El Honorable Tribunal al decidir el objeto de la impugnación mediante providencia de fecha 4 de Marzo de 1.999 no solo omitió el término para practicar las pruebas o al menos tenerlas como tales, sino que no tuvo encuenta (sic) al momento de decidir los argumentos adicionales que dentro de la oportunidad legal presentó el día 5 de Febrero de 1.999 mi poderdante de inconstitucionalidad e ilegalidad del proyecto de Acuerdo No. 28 de 1.998 los cuales no solo se traducen a la inclusión por parte del Concejo Municipal de Zipaquirá de un plan de inversión con ingresos corrientes de la Nación dentro del Presupuesto General de Rentas y Gastos para la vigencia fiscal de 1.999 cuando el Acuerdo (Proyecto) 17 de 1.998 se encuentra objetado sino que al igual se refirió a la parte del Presupuesto denominado de Gastos o apropiaciones en el cual el Concejo Municipal de Zipaquirá modificó el presupuesto de gastos o apropiaciones

1. Los de deuda pública de $955'450.000 a $687.750.000

2. Los gastos de inversión de $5'424.117.476 a $5'609.313.176. "Reduciendo el servicio de la deuda pública y aumentando los gastos de inversión violado así flagrantemente el Artículo 351 de la C.N. sino los artículos 36 y 69 de D 111/96. "Además incluyeron como gasto de inversión la suma de $267.700.000

inversión violado así flagrantemente el Artículo 351 de la C.N. sino los artículos 36 y 69 de D 111/96. "Además incluyeron como gasto de inversión la suma de $267.700.000 dentro del rubro de infraestructura fisica en el Area urbana del sector agua potable y saneamiento básico cuando esta suma corresponde al servicio de la deuda, violando expresamente el Artículo 36 del D 111/96.3 Exp. No. 99-0027 "El vicio procesal denunciado no ha sido saneado, mi poderdante no ha dado lugar al hecho que lo origina y lo alego antes de la ejecutoria de la providencia que declaró infundadas las objeciones". Para decidir se tendrá en cuenta el Numeral 6° del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: Artículo 140. Causales de nulidad. Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1° num. 80. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión".

[Encuentra la Sala que no se dan los presupuestos indicados en la norma transcrita, por cuanto el trámite a seguir por el Tribunal Administrativo a las objeciones a los proyectos de acuerdo de presupuesto es especial y abreviado, puesto que el pronunciamiento deberá hacerse durante los veinte días hábiles siguientes, lo que quiere decir, que el impulso es más ágil que el consagrado para las demás objeciones a proyectos de acuerdo distintos al citado, pues así lo indica el Artículo 52 de la Ley 179 de

veinte días hábiles siguientes, lo que quiere decir, que el impulso es más ágil que el consagrado para las demás objeciones a proyectos de acuerdo distintos al citado, pues así lo indica el Artículo 52 de la Ley 179 de 1.994 en concordancia con el Artículo 109 del Decreto No. 111 de 1.996. Se aclara entonces, que no hay oportunidad procesal para contestar demanda ni para alegatos y en tomo a las pruebas aportadas ni las solicitudes formuladas en el curso de la actuación, a pesar de que no hay decreto expreso, todo el contenido del expediente es atendible por la Sala al momento de decidir el fondo del asunto. Lo concemiente al Presupuesto de un Municipio debe ser decidido con urgencia ya que rige provisionalmente el Proyecto de Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad, conforme a las normas antes citadas. Por ello, encuentra la Sala que en ningún momento se han omitido los términos ni las oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión al señor Alcalde Municipal de Zipaquirá, puesto que tales etapas procesales no se hallan establecidas dentro de este trámite de única instancias; al tomarse la decisión que declaró infundadas las objeciones formuladas por el Jefe de la Administración Municipal al Proyecto de Acuerdo No. 28 de 1.998 "Por4 Exp. No. 99-0027 el cual se expide el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y de Gastos del Municipio de Zipaquirá, para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999, y se dictan otras disposiciones", se atendieron las pruebas y solicitudes, dando como resultado lo que en

Gastos del Municipio de Zipaquirá, para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999, y se dictan otras disposiciones", se atendieron las pruebas y solicitudes, dando como resultado lo que en derecho correspondía en esta actuación.` /_1' 1/ El hecho de que no hubiesen sido atendidas favorables las peticiones del señor Alcalde Municipal de Zipaquirá al decidir la Sala la objeción al proyecto de acuerdo de presupuesto de dicho Municipio, no quiere decir que exista el vicio de nulidad de que trata el Numeral 6° del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se accederá a la petición de declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 4 de Marzo de 1.999, por no existir el procedimiento cuya omisión resalta el solicitante. Ahora, estando dentro del término de ejecutoria observa la Sala que como en relación con el Plan de Inversiones al que se alude en la parte motiva de esta providencia se dictó fallo con fecha Abril 8 de 1.999, dentro del Expediente No. 98-0922, declarando fundadas las objeciones, se complementará el aquí proferido en el sentido de que el Concejo Municipal de Zipaquirá ajustará el proyecto de acuerdo de Presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el fallo adoptado dentro del expediente 98-0922 y en ese sentido complementará la sentencia fechada 4 de Marzo de 1.999. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. No acceder a la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado a

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. No acceder a la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de fecha 4 de Marzo de 1.999 que declaró infundadas las objeciones formuladas por el señor Alcalde Municipal de Zipaquirá, por las razones esbozadas anteriormente.

2. Reconocer personería a la doctora Luisa Victoria Cifuentes Barrero, en los términos del poder obrante a folio 349.

3. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil se complementa el fallo de Marzo 4 de 1.999, así:5 Exp. No. 99-0027 "El Concejo Municipal de Zipaquirá adoptará en relación con el Proyecto de Acuerdo de Presupuesto las modificaciones relativas al contenido de la decisión adoptada el 8 de Abril de 1.999 dentro del Expediente No. 98-0922 en donde se declararon fundadas las objeciones presentadas respecto del Plan de Inversiones".

4. Ejecutoriado este proveído, dése cumplimiento de manera urgente al fallo de fecha 4 de Marzo de 1.999.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 051).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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