TA CUN - 1100123240031999-0140-(04-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031999-0140-(04-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CLINICA -Reserva /RECURSO DE INSISTENCIA ¡RESERVA DOCUMENTAL(E)/t
,•
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A' 9Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.R.I. No. 002.
Expediente No. 1100123240031999-0140
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Recurso de Insistencia. El HOSPITAL MILITAR CENTRAL envió a esta Corporación la solicitud de insistencia formulada por el señor Rafael Carrillo, en su calidad de funcionario del Area Técnica de CAS PERSONAS BOGOTA de SURAMERICANA DE SEGUROS, relacionada con la expedición de copia de la Historia Clínica de la señora María Teresa de Martínez, quien es paciente de esa institución hospitalaria y asegurada de dicha Compañía de Seguros. Los fundamentos para la negativa de la expedición de copias están contenidos en la Resolución No. 0039 del 29 de Enero de 1.999 proferida por el señor Director General del Hospital Militar Central, con los siguientes argumentos: "Que el artículo 74 de la Constitución Política, consagra el derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la Ley. "Que el Señor RAFAEL CARRILLO del Area Técnica CAS PERSONAS BOGOTA de SURAMERICANA ha solicitado copia de la Historia Clínica de la Señora paciente de este Hospital MARIA TERESA DE MARTINEZ.
establezca la Ley. "Que el Señor RAFAEL CARRILLO del Area Técnica CAS PERSONAS BOGOTA de SURAMERICANA ha solicitado copia de la Historia Clínica de la Señora paciente de este Hospital MARIA TERESA DE MARTINEZ. "Que la Ley 23 de 1.981 en su artículo 34 señala que la Historia Clínica es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. /2 Exp. No. 99-0140 "Que el artículo 21 de la Ley 57 de 1.985 prevé que la administración solo podrá negar la copia o fotocopia de determinados documentos mediante providencia motivada que señale su carácter de reservado indicando las disposiciones legales pertinentes y en caso que la persona interesada insistiere en su solicitud corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo, que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. "Que el Señor RAFAEL CARRILLO mediante escrito radicado con el número 0652 del 25-ENE-1999 insiste en que el Hospital Militar Central le debe hacer entrega de una fotocopia de la Historia Clínica de la paciente MARIA TERESA DE MARTINEZ. "Que en ningún momento el Hospital Militar Central ha recibido autorización expresa de la Señora MARIA TERESA DE MARTIINEZ para hacerle entrega de copia de su Historia Clínica a CAS PERSONAS BOGOTA ó a SURAMERICANA".
El Hospital decidió: "Negar la expedición de copia auténtica de la Historia
hacerle entrega de copia de su Historia Clínica a CAS PERSONAS BOGOTA ó a SURAMERICANA".
El Hospital decidió: "Negar la expedición de copia auténtica de la Historia Clínica de la Señora paciente MARIA TERESA DE MARTINEZ, por carecer de autorización expresa, dirigida a este Hospital para entregarle a CAS PERSONAS BOGOTA en su calidad de entidad aseguradora".
Pese a la decisión anterior el señor Rafael Carrillo del Area Técnica CAS PERSONAS BOGOTA de SURAMERICANA insiste ante el Hospital Militar Central se le haga entrega de la copia de la Historia Clínica de la paciente MARIA TERESA DE MARTINEZ y por ello dicho centro hospitalario, dispone surtir ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, la insistencia formulada. Encuentra la Sala que la base de la negativa a expedir copia de la Historia Clínica de la paciente MARIA TERESA DE MARTINEZ por parte del Hospital Militar Central, se traduce en que las Historias Clínicas son un documento privado sometido a reserva, que únicamente pueden ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 23 de 1.981. Para la Sala las Historias Clínicas tienen el carácter de documento reservado, pero pueden ser conocidas por terceros cuando exista3 Exp. No. 99-0140 autorización expresa del paciente o en los casos previstos por la Ley, tal como lo indica el aludido artículo. Así las cosas en el presente caso el tercero que solicita la copia de la Historia Clínica es un funcionario del Area de Técnica de Suramericana de
como lo indica el aludido artículo. Así las cosas en el presente caso el tercero que solicita la copia de la Historia Clínica es un funcionario del Area de Técnica de Suramericana de Seguros S.A., requerimiento que hace para continuar el trámite de indemnización presentada por los familiares beneficiarios de la asegurada señora MARIA TERESA HERRERA DE MARTINEZ a la Compañía, para lo cual cuenta con el término perentorio de un mes, consagrado en el Artículo 1080 del Código de Comercio. Sobre el particular, se sabe que el seguro de vida puede ser temporal y ajustarse, por tanto en cuanto a su expiración, a la muerte del asegurado. El titular del derecho a la prestación asegurada es el beneficiario. El estudio de la causa del siniestro es lo que se deduce se pretende con la solicitud de obtención del documento. Para adentramos en el tema, primero que todo se estudiarán los aspectos fundamentales constitucionales que involucran la obtención de copia de una Historia Clínica de un paciente, los cuales son: la protección a la intimidad, a la vida privada y la reserva documental, lo que se hará de la siguiente forma: La intimidad personal y familiar, es un derecho consagrado en el Artículo 15 de la Constitución Política, que comprende varias áreas concretas en la vida social de las personas, el que debe ser aceptado por cada una en su fuero personal, contando eso sí con la autorización legal, para compartir sus vivencias y enterarse de lo que cada individuo considera como privado. Sobre este derecho la H. Corte Constitucional ha esbozado lo siguiente: "El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos
Sobre este derecho la H. Corte Constitucional ha esbozado lo siguiente: "El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la ingerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opinión pública".El Exp. No. 99-0140 (Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SU-56 de 1995. Con Ponencia del doctor Antonio Barrera Carboneil). Respecto al derecho a la vida privada la H. Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: "Aun dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a demandar de los demás el respeto a su identidad y privacidad personal. "Así, pues, las relaciones que establece la persona con quienes se hallan por fuera de su círculo reservado, en el campo jurídico, social, económico, académico, político, médico, deportivo o de otra índole, implican que aquellos con quienes se establezcan asuman la obligación de separar claramente las materias propias de cada una de ellas de las que conciernan al entorno privado, en el cual no les es permitido penetrar sin la
aquellos con quienes se establezcan asuman la obligación de separar claramente las materias propias de cada una de ellas de las que conciernan al entorno privado, en el cual no les es permitido penetrar sin la autorización del interesado, a menos que resulte estrictamente necesario para el cumplimiento del propósito inherente a la respectiva actividad como acontece con las relaciones entre el médico y el paciente". (Sentencia No. T-261 de Junio 10 de 1.995. Con Ponencia: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). En lo atinente a la reserva documental, es preciso anotar que contiene dos elementos que definen los secretos que son: el objetivo, que consiste en el ocultamiento fáctico de ciertos documentos y la prohibición de difusión, y el subjetivo, que resulta de la voluntad de mantenerlos reservados, la cual está limitada en la medida en que ciertas personas pueden tener conocimiento de informaciones a las que se les califica como secretas. Ahora bien, como de la lectura de los documentos aportados se colige que la señora MARIA TERESA HERRERA DE MART1NEZ falleció y que sus familiares se encuentran tramitando la reclamación de la respectiva indemnización ante la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, dicha aseguradora solicita la Historia Clínica de la paciente, encuentra la Sala que en el caso en estudio debe partirse del postulado del Artículo 34 de la Ley 23 de 1.981 que en su contenido establece lo siguiente: "Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley".5
"Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley".5 Exp. No. 99-0140 Sobre la norma transcrita se observa que la historia clínica es un documento eminentemente privado, en razón a que allí se consignan los datos personales del paciente, sus diagnósticos, sus evaluaciones, intervenciones quirúrgicas y en fin todo lo relacionado con la salud del mismo. Además ostenta el carácter de reservado, puesto que no puede ser conocido su contenido por el público en general, sino únicamente en los eventos en que el paciente autoriza a terceros a acceder a ella, o en los casos contemplados por la ley. En la presente insistencia, encuentra la Sala que la paciente señora MARIA TERESA HERRERA DE MARTINEZ en la póliza de seguro de vida individual tomada a Suramericana de Seguros S.A., aportada a folio 6 del expediente, hizo la siguiente anotación: "AUTORIZO EXPRESAMENTE
A CUALQUIER MEDICO, EMPLEADO DE HOSPITAL O A
CUALQUIERA OTRA PERSONA QUE ME HAYA ATENDIDO O
HAYA SIDO CONSULTADA POR MI PARA QUE SUMINISTRE A LA
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., TODA LA INFORMACION QUE ELLA CONSIDERE NECESARIA Y SOLICITE EN CUALQUIER TIEMPO", la cual está firmada por la tomadora de la póliza, cláusula de la cual al decir de la aseguradora expresamente se autorizó a Suramericana de Seguros para poder peticionar su historia clínica.
tomadora de la póliza, cláusula de la cual al decir de la aseguradora expresamente se autorizó a Suramericana de Seguros para poder peticionar su historia clínica. Los médicos deben guardar el secreto profesional sobre las Historias Clínicas de sus pacientes y sólo pueden ser reveladas, en los siguientes casos: a)Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga; b)A los familiares del enfermo, cuando la revelación es útil al tratamiento; c)A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces; d)A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; e)A los interesados, cuando por defectos fisicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarios, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia. d) A los auxiliares del médico o médicos tratantes.Exp. No. 99-0140 1 Es así com jara la solicitud de expedición de copia de la Historia Clínica de la paciente MARIA TERESA HERRERA DE MARTINEZ por parte de Suramericana de Seguros S.A., se entiende que es un documento privado, de acuerdo a las normas que rigen la materia. Pero aunque obra autorización expresa con la firma de la tomadora, en este caso por la paciente y por lo tanto se estaría en principio dentro de la excepción de levantamiento de la reserva de que trata el Artículo 34 de la Ley 23 de 1.981, no puede concluirse que dentro de la esfera de libertad la misma dispuso que todos los datos que se guardan en dicho documento, pudieron ser de conocimiento de la aseguradora.
levantamiento de la reserva de que trata el Artículo 34 de la Ley 23 de 1.981, no puede concluirse que dentro de la esfera de libertad la misma dispuso que todos los datos que se guardan en dicho documento, pudieron ser de conocimiento de la aseguradora. En efecto, puede interpretarse la expresión de voluntad de la tomadora de la póliza como referida al estudio de su estado clínico para el momento de le expedición de la misma, ello acorde a lo signado en el Artículo 1058 del Código de Comercio. Ahora en cuanto a las causas del deceso, la Sala entiende que con la aportación del documento -historia clínicala Aseguradora puede pretender el examen de circunstancias preexistentes al momento de toma del seguro de vida, para lo cual debe acurdir a otras vías como la relativa a la alegación de reticencia o inexactitud. La Suramericana de Seguros aduce que la razón por la cual insiste en la entrega de la copia de la Historia Clínica de la paciente es debido a la continuación del trámite de indemnización presentada por los familiares beneficiarios de la asegurada, dentro del término perentorio de un mes, establecido por el Artículo 1080 del Código de Comercio. En virtud de lo anterior y de lo aportado a la actuación, encuentra la Sala que realmente no resulta viable tal solicitud, puesto que solo en apariencia existe la autorización requerida para que la presente Historia Clínica de la señora MARIA TERESA DE MART1NEZ sea conocida por un tercero, en este caso, por CAS PERSONAS BOGOTA de dicha Aseguradora. Consecuencialmente, no se accederá a la entrega de copia de la Historia
MARIA TERESA DE MART1NEZ sea conocida por un tercero, en este caso, por CAS PERSONAS BOGOTA de dicha Aseguradora. Consecuencialmente, no se accederá a la entrega de copia de la Historia Clínica de la paciente MARIA TERESA HERRERA DE MARTINEZ a Suramericana de Seguros, CAS PERSONAS BOGOTA, por las razones esbozadas en este proveído .7 p Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",7
Exp. No. 99-0140
RESUELVE: 1.No acceder a la solicitud de entrega de copia de la Historia Clínica de la señora MARIA TERESA HERRERA DE MARTINEZ presentada por
la sociedad CAS PERSONAS BOGOTA DE SURAMERICANA DE SEGUROS. 2.Remitir el original de esta providencia al señor Representante Judicial del Hospital Militar Central. 3.Comunicar a CAS PERSONAS BOGOTA DE SURAMERICANA DE SEGUROS, sociedad interesada en esta decisión y una vez ejecutoriada, ARCHIVESE la restante actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 026).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada