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TA CUN - 1100123240031999-0186-(25-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031999-0186-(25-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

COMPETENCIA TERRITORIAL a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)IN en -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A"- CZ) o,

4 TT

  • y

. I:ELJ,1

Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

A.I. No. 015.

Expediente No. 1100123240031999-0186

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: MOLINOS AMERICA LTDA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La sociedad MOLINOS AMERICA LTDA. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la operación administrativa contenida en el Oficio No. 892155 del 9 de Noviembre de 1.998 proferido por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Impuestos de Cali División de Devoluciones, por medio del cual se negó solicitud de liquidación oficial y devolución del impuesto al endeudamiento externo creado por el Gobierno Nacional a través del Decreto de Emergencia Económico No. 81 de 1.997. Estudiada la demanda, la cual correspondió por reparto, encuentra la Sala que el acto administrativo demandado se refiere a la negativa de la solicitud formulada por la sociedad MOLINOS AMERICA LTDA. de liquidación oficial y devolución del impuesto al endeudamiento externo creado por el Gobierno Nacional a través del Decreto de Emergencia Económica No. 81 de 1.997, el cual fue expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Impuestos de Calicreado por el Gobierno Nacional a través del Decreto de Emergencia Económica No. 81 de 1.997, el cual fue expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Impuestos de CaliDivisión de Devoluciones -, asunto que es de competencia por razón del territorio del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que fue en la ciudad de Cali donde se produjo el acto impugnado.Exp. No. 99-0186 Lo anterior, por cuanto el H. Consejo de Estado en Auto de Marzo 13 de 1.997. Exp. No. 4255. Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez sobre el particular se ha pronunciado así: "Para la Sala no cabe duda alguna respecto de que la decisión del a quo debe revocarse, toda vez que si la jurisprudencia de esta corporación ha definido los actos administrativos definitivos como "...aquéllos que resuelven determinado asunto o actuación administrativa, es decir, los que deciden directa e indirectamente el fondo del asunto" (Sección Cuarta, setencia de 10 de marzo de 1994, consejero ponente doctor Guillermo Chahín Lizcano, actor Mercedes Valderrama de Bermúdez, expediente 5196), o, en otros términos, "... el acto definitivo es el que culmina el procedimiento de expedición de la decisión administrativa, tenga o no recursos" (Sección Tercera, auto de 30 de noviembre de 1978, consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, actor Benjamín Ardua Serrano y otros, expediente 2448), y el artículo 138 inciso tercero del CCA determina, en lo pertinente, que "si el acto definitivo fue objeto de recursos

ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, actor Benjamín Ardua Serrano y otros, expediente 2448), y el artículo 138 inciso tercero del CCA determina, en lo pertinente, que "si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen...", de ello se deriva la ineludible conclusión de que cuando el artículo 132-9 ibídem dispone que la competencia de los tribunales administrativos para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, como en el sub examine, se determinará por razón del territorio "... por el lugar donde se produjo el acto", por dicho acto necesariamente debe entenderse el definitivo, en los términos atrás expuestos, por ser el principal, y en momento alguno aquel mediante el cual se resuelve el recurso de apelación que se interponga contra aquél, sea directamente o como subsidiario del de reposición, no sólo por cuanto el nacimiento de éste último a la vida jurídica depende y está supeditado a la previa existencia de dicho acto principal, sino en razón a que si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo hubiera dispuesta expresamente en la referida norma. "De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la tesis del tribunal de origen no sólo se opone al principio de interpretación restrictiva de las normas atributivas de competencia, sino que conduciría al extremo, objetiva y jurídicamente absurdo, de que, habida cuenta que en la capital de la República es el lugar donde prácticamente se encuentra radicada la sede de la mayoría de las entidades administrativas del orden nacional jerárquicamente superiores ante quienes se surten los recursos de apelación

de la República es el lugar donde prácticamente se encuentra radicada la sede de la mayoría de las entidades administrativas del orden nacional jerárquicamente superiores ante quienes se surten los recursos de apelación que se interpongan contra los actos definitivos proferidos por sus inferiores3 Exp. No. 99-0186 conocer de las demandas que se instauren contra dichos actos definitivos, con claro desconocimiento de la norma que atribuye competencia territorial a otros tribunales administrativos del país para conocer de las mismas. "De consiguiente, se procederá a la revocatoria del auto apelado y, en su lugar, se dispondrá la declaratoria de nulidad impetrada y la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar para que conozca del mismo, en razón de que el acto definitivo cuya legalidad se discute en la demanda se produjo en la ciudad de Cartagena, donde ejerce jurisdicción dicho tribunal". En consecuencia, se ordenará la remisión de esta demanda y sus anexos al

H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por competencia en razón del territorio.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE: 1.Remitir el expediente en un (1) cuaderno de 20 folios y sus anexos al H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por competencia en razón del territorio. 2.Dejarlas constancias del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 035).Exp. No. 99-0186

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

2.Dejarlas constancias del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 035).Exp. No. 99-0186

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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