TA CUN - 1100123240031999-0221-(22-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031999-0221-(22-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ¡SUSPE NSION PROVISIONAL -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PROMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa fé de Bogotá D.C., Abril veintidos (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
A.I. No. 024.
Expediente No. 1100123240031999-0221
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Demandante: GUILLERMO ENRIQUE OTERO SANCHEZ
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor GUILLERMO ENRIQUE OTERO SANCHEZ, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0620 del 17 de Julio de 1.998 y 0916 del 3 de Noviembre de 1.998 proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes , mediante las cuales se anuló unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes No. 1885 de fecha 13 de Septiembre de 1.995, para tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, lo concerniente a la adición de su licencia de piloto, por presunta violación a la Ley 30 de 1.986. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida. En el escrito de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dichos actos administrativos demandados por cuanto incurren en manifiesta violación -por contradicción directade los Artículos 83
admitida. En el escrito de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dichos actos administrativos demandados por cuanto incurren en manifiesta violación -por contradicción directade los Artículos 83 Parágrafo 10 y 89° Inciso 2° del Artículo 15 del Decreto Ley No. 2150 de 1.995; los Incisos 1° y 2° del Artículo 29, y del 248 de la Constitución Nacional, por cuanto se ha demostrado que con respecto al accionante ya la justicia penal ha decidió que no tiene vinculación alguna con la investigación que con relación al delito de narcotráfico había iniciado la Fiscalía Regional en Bogotá.2 Exp. No. 99-0221 Para resolver, SE CONSIDERA: El Artículo 152 del C.C.A. prevé, para la prosperidad de la medida de suspensión provisional la demostración ostensible de la violación del ordenamiento jurídico superior, por parte del acto demandado. El Artículo 152 del C.CA. es del siguiente tenor: "El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la demanda se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que se admita.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al acto".
con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al acto".
En el presente caso se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica además, que para efectos del caso que se analiza se deba comprobar sumariamente el perjuicio. La Sala respecto de ese requisito deduce que la prueba del perjuicio que se deriva de anular unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes implica que se suspende la licencia de piloto e impide el desarrollo de la actividad comercial a la cual se dedica quien la posee y que en el caso presente se desarrollaba mediante contrato de prestación de servicios con la firma Academia de Pilotos de Aviación ADEVIA LIMITADA con certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga visible a folio 58 del expediente. En relación con el fondo del asunto, se tiene que la solicitud de suspensión provisional, consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, entretanto el juez administrativo hace un pronunciamiento sobre la nulidad de los mismos, es decir pierde entretanto la fuerza ejecutoria inherente a las decisiones administrativas.3 Exp. No. 99-0221 Encuentra la Sala que la argumentación que sirve de sustento a la solicitud de la suspensión provisional, es pertinente puesto que no se encuentra la motivación acorde a lo requerido por el Decreto No. 2150 de 1.995 Artículo 89 que a letra dice "Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes,
encuentra la motivación acorde a lo requerido por el Decreto No. 2150 de 1.995 Artículo 89 que a letra dice "Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el articulo 6° del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes , así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes". Por su parte el Artículo 83 del Decreto citado establece "Los certificados tendrán las siguientes vigencias 1°. Los otorgados para sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes hasta por cinco (5) años. Parágrafo 1°. No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición". En el caso en estudio se ha alegado por el Consejo Nacional de Estupefacientes como motivación para anular unilateralmente el certificado de carencia de informes sobre narcotráfico, que con respecto al actor se encuentra en investigación previa el señor Guillermo Enrique Otero Sánchez, por violación a la Ley 30 de 1.986. La Sala encuentra, conforme a la norma transcrita, que en cuanto la anulación unilateral del Certificado de Carencia de informes por trafico
al actor se encuentra en investigación previa el señor Guillermo Enrique Otero Sánchez, por violación a la Ley 30 de 1.986. La Sala encuentra, conforme a la norma transcrita, que en cuanto la anulación unilateral del Certificado de Carencia de informes por trafico de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que no se puede aducir que el actor haya aclarado la situación jurídica frente al delito de narcotráfico, con la información de la Fiscalía en cuanto a que desde hace dos años el asunto se halla en diligencias preliminares y aún no ha sido necesario oírlo en versión libre dentro del proceso a referencia, tal como se lee del texto del telegrama visible a folio 54 del expediente suscrito por el Técnico Judicial II de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cúcuta. De manera que no resulta de recibo que la argumentación referente a la constancia expedida por la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, en el4 Exp. No. 99-0221 sentido de que con fu' investigación previa 1006 de Febrero 14 1.986, presuntos in momento tuvo en c anular unilateralme 1 narcotráfico en rela encuentre desvirtuac los Jueces Regional e, aludido, no lo es n, oficina que expidió e Ma1u 19 de 1.996 se ordenó la apertura de la er 8248 con fundamento en el Oficio No. •P por presunta violación a la Ley 30 de i cado Guillermo Otero Sánchez, que en su :Jai el I'onsejo Nacional de Estupefacientes para el cLrificado de carencia de informes sobre iii con uI actor, hoy luego de casi tres años se
i cado Guillermo Otero Sánchez, que en su :Jai el I'onsejo Nacional de Estupefacientes para el cLrificado de carencia de informes sobre iii con uI actor, hoy luego de casi tres años se JeS H aien es cierto la Fiscalía Delegada ante i íIú. xpidió la constancia a la que ya se ha íi principio no corresponde a la misma 11 ¡Ci() :ede los actos acusados. Dentro del proceso número 28248 de h con el número 84 aportado a folio 54 ningún mérito para al delito por el cual de Bogotá. Por lo anotado no como violadas en el qi. 50oarse que la investigación preliminar onal de Bogotá es la misma radicada se referencia el mensaje telegráfico lugar, que la Fiscalía no encontró te versión libre al actor con respecto ja I preliminares en la ciudad de Santafé unsible la infracción a las normas citadas suspensión provisional de la demanda.
Por lo expuest UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCI 'UMERA, SUBSECCIÓN "A',
R ELVE:
1. Admitir la dei-, ada por el señor GUILLERMO ENRIQUE OTER por medio de apoderado judicial. En
consecuencia, se e: a. Notificar pe:- Estupefaciente es Estupefaciente b. Notificar perso c. Fijar el valor gastos ordinai il scor Director Nacional de copia de la demanda y sus anexos. ior Agente del Ministerio Público. ,orno suma prudencial necesaria para o, que la parte demandante deberá5 Exp. No. 99-0221
gastos ordinai il scor Director Nacional de copia de la demanda y sus anexos. ior Agente del Ministerio Público. ,orno suma prudencial necesaria para o, que la parte demandante deberá5 Exp. No. 99-0221 consignar en el l3anco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de en Sección (Art. 46 Numeral 40 del Decreto 2304 de 1.989 que modi:' 'ó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto No. 2 del 12 de Diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto lista por cl término de diez (10) días, para que los demandados pu an contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebu; 'para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, (ft conformidad con lo previsto en el Artículo 207, Numeral 5° del C.C.A., modificado por el Artículo 58 de la Ley 446 de 1.998. e. Por oficio, su itar a la Secretaría General de la Dirección Nacional de E efacienies, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativo je dieron origen a los actos acusados.
2. Negar la solicitu suspe: 'n provisional peticionada.
Téngase al señor (i : LLERI\ u ENRIQUE OTERO SANCHEZ como parte actora y al do r Fernando Duque Zuluaga, como su apoderado judicial, en los térn s del poder obrante a folio 1.
Téngase al señor (i : LLERI\ u ENRIQUE OTERO SANCHEZ como parte actora y al do r Fernando Duque Zuluaga, como su apoderado judicial, en los térn s del poder obrante a folio 1.
NOTIFIQUESE Y TMP SF.
(Discutido y aproba en se de la fecha. Acta No. 049). M TA Al \REZ DE CASTILLO aistrada B TRIZ RTINEZ QUINTERO inistrada6 Exp. No. 99-0221
OLGA INES WARRETE BARRERO
[agistrada