TA CUN - 1100123240031999-0241-(27-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031999-0241-(27-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INVESTIGACION POR INFRACCIONES A NORMAS DE PROMOCION A LA COMPETENCIA —Reserva /RECURSO DE INSISTENCIA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A"
Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.R.I. No. 002.
Expediente No. 11001232400319990241
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Recurso de Insistencia. Procede la Sala a decidir el escrito enviado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO respecto de la insistencia presentada por el señor Alberto Gómez Cadena en nombre de la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL UVE S.A. por la negativa en la expedición de copias de la actuación de la referencia 98065559-6 de agosto 14 de 1998. Las copias solicitadas se refieren a la actuación iniciada por la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia , por posibles violaciones a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas contenidas en el Decreto 2153 de 1992 y en la ley 155 de 1959. ANTECEDENTES Mediante escrito de agosto 14 de 1998, el señor ALBERTO GOMEZ CADENA, en su calidad de apoderado de la sociedad AGROINDUSTRIAS UVE S.A., le solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO permitiera el acceso al expediente y se le expidieran copias de la totalidad de la actuación
en su calidad de apoderado de la sociedad AGROINDUSTRIAS UVE S.A., le solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO permitiera el acceso al expediente y se le expidieran copias de la totalidad de la actuación que obran en contra de sus mandantes. El interesado realizó la consignación del valor de las copias con el fin de obtener lo solicitado anteriormente y al no recibir respuesta satisfactoria a su solicitud, el 19 de noviembre de 1998 volvió a insistir en su petición obteniendo como respuesta el oficio de fecha marzo 29 de 1999 mediante el cual la Jefe de la2 Expediente No. 99-0241 División de Promoción de la Competencia contestó que no se expidió la totalidad de las copias solicitadas toda vez que el artículo 155 de la ley 155 de 1959 y atendiendo los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las investigaciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio relativas a la petición, ostentan carácter reservado. Con base en lo anterior envió lo pertinente a esta Corporación conforme a lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procede la Sala a decidir si la calificación de reservados que dió la Superintendencia de Industria y Comercio a los documentos cuya copia solicitó la empresa AGROINDUSTRIAS UVE S.A. se ajusta o no a la legalidad.
El recurso de insistencia está reglamentado en la ley 57 de 1985 "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", como la oportunidad que tiene el administrado de recurrir frente a la jurisdicción de lo contencioso
El recurso de insistencia está reglamentado en la ley 57 de 1985 "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", como la oportunidad que tiene el administrado de recurrir frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar la decisión de la Administración de negarle copia de un documento o el acceso a la información, bajo el argumento de reserva consagrada en la Constitución Política o en la ley. El artículo 12 de la ley en mención establece: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa y seguridad nacional El procedimiento está reglamentado de tal manera que si el peticionario insiste respecto de la petición de copias o del acceso a una documentación, no es la Administración la que debe resolver el recurso sino que la corresponde al Tribunal Administrativo con sede en el lugar de la entidad, decidir el recurso de insistencia. En esta forma, como se da en el presente caso la situación prevista en el articulo 21 de la ley 57 de 1985, la Sala se pronuncia teniendo en cuenta3 Expediente No. 99-0241
1. El artículo 21 de la ley 57 de 1985 establece: "La Administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter de reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los
mismos mediante providencia motivada que señale su carácter de reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. 2°. En principio la documentación e información que reposen en las entidades públicas puede ser consultada por cualquier persona, facultad que comprende la de obtener copia de la misma. Por excepción se puede negar tal acceso alegando reserva consagrada en la Constitución o en la ley o cuando la documentación hace referencia a un asunto de seguridad y de defensa nacional.
Y. De conformidad con el postulado del artículo 74 de la Constitución Política "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley".
40. En el caso en estudio se adujo como argumento para negar la expedición de copia de la totalidad de la investigación adelantada por la División de Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo señalado en e! artículo 13 de la ley 155 de 1959 que dice: "La investigación de carácter estrictamente reservado, se adelantará mediante la exigencia de informes sobre producción, importaciones, utilización de materias primas nacionales y extranjeras, sistemas de distribución y ventas; por medio de visitas a las referidas empresas y, en general, mediante la obtención de todas las pruebas indispensables...". 5°1 Como se sabe el procedimiento imprimido por la ley 155 de 1959 fue modificado por el Decreto 2153 de 1992, por medio del cual se reestructuró la
mediante la obtención de todas las pruebas indispensables...". 5°1 Como se sabe el procedimiento imprimido por la ley 155 de 1959 fue modificado por el Decreto 2153 de 1992, por medio del cual se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio , según lo establecido en el artículo 52 'que consagra lo siguiente: "Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y practicas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación. Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes. Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la4 Expediente No. 99-0241 clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo." 6 De lo anterior se deduce que respecto de la reserva de la investigación que consagraba esa norma, aquella solo podría ser oponible a terceros diferentes de los investigados; lo anterior conlleva a afirmar que la reserva no sería oponible para los investigados, ya que se encontrarían afectados en lo que tiene que ver con el ejercicio del derecho de defensa y del principio de contradicción,
los investigados; lo anterior conlleva a afirmar que la reserva no sería oponible para los investigados, ya que se encontrarían afectados en lo que tiene que ver con el ejercicio del derecho de defensa y del principio de contradicción, consagrados expresamente en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 7°. En relación con las personas a las cuales se les hubiera iniciado una investigación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones a las normas de promoción a la competencia y de prácticas comerciales restrictivas, pueden acceder a los documentos que conforman tal investigación. No es así en relación con terceros para quienes obviamente la documentación es reservada conforme a la ley anotada, entre otras razones, para impedir el éxito de la investigacion. / A la anterior conclusión llegó la Sala en decisión fechada 14 de Abril de 1.999, con Ponencia del Doctor Darío Quiñones Pinilla y en donde en lo pertinente se dijo: "6.- De manera que el artículo 13 de la Ley 155 de 1959 fue derogado en punto del procedimiento que contenía en materia de prácticas comerciales restrictivas. Ahora, independientemente de la consideración sobre si la derogatoria alcanzó igualmente la previsión que respecto de la reserva de la investigación establecía esa norma, lo cierto es que aquella solo podría resultar oponible a terceros distintos de los investigados, mas no en relación con éstos, pues si se entendiera lo contrario, resultarían afectados en cuanto al ejercicio del derecho de defensa y de la operancia del principio de contradicción consagrado uno y otro en el artículo 29 de la Constitución Nacional, como el último en el artículo 31 del Decreto 01 de 1984. "Es decir que, en realidad, las personas respecto de las cuales se hubiese iniciado
uno y otro en el artículo 29 de la Constitución Nacional, como el último en el artículo 31 del Decreto 01 de 1984. "Es decir que, en realidad, las personas respecto de las cuales se hubiese iniciado investigación por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones a las normas de promoción a la competencia y de prácticas comerciales restrictivas pueden conocer los documentos que hacer parte de aquella, pues el ejercicio del derecho de defensa y a la contradicción resultaría afectado si no pudieran conocer las pruebas que obran en su contra. Quedan, si, sometidos a esa reserva los documentos que haciendo parte de la investigación tiene el carácter de privados, pues respecto de éstos opera esa reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Nacional y en el artículo 61 del Código de Comercio en relación con los de los comerciantes". 8°. Distinto es el caso de la etapa preliminar en donde ciertamente no existen administrados involucrados en calidad de partes sino que se realiza por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio acopio de las quejas y probanzas5 Expediente No. 99-0241 sobre las cuales realizará luego el análisis que conducirá a abrir o no investigación formal por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas contenidas en el Decreto 2153 de 1992 y en la ley 155 de 1959. Respecto de las diligencias previas existe reserva y así lo ha decidido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 90 En el presente caso el apoderado de la Sociedad Agroindustrias Uve S.A., en su calidad de integrante del Comité Nacional de Incubación, como consecuencia de posibles infracciones a las normas de promoción de la
90 En el presente caso el apoderado de la Sociedad Agroindustrias Uve S.A., en su calidad de integrante del Comité Nacional de Incubación, como consecuencia de posibles infracciones a las normas de promoción de la competencia y de prácticas comerciales restrictivas, fue vinculada mediante Resolución 2460 del 14 de agosto de 1998, a la investigación abierta con base en la publicación del diario El Espectador en su sección Económica del 10 de marzo de 1998, una vez concluida la indagación preliminar iniciada mediante Auto 000007 de marzo 11 de 1998 y en el curso de la cual se practicó visita a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, con exhibición de documentos y demás papeles de comercio. 10°. Pero ocurrió que la Resolución 57 de enero 8 de 1999 proferida por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó parcialmente la Resolución 2460 de 1998 y en lo que a este caso se refiere estableció: QUINTO: Mediante la misma Resolución 2460 de 1998 fue abierta investigación por prácticas comerciales restrictivas a las sociedades DELIHUEVO SA., Inversiones J.V. Limitada, Brisas del Nima Limitada, Avícola Colombiana S.A., Granja Avícola Marruecos S.A., Granja Buenos Aires Limitada, cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor copvencedor, Aves Emaus Limitada, Incubadora Santander S.A., Nery Mejía y cia, S. en c.,
Incubadora del Oriente S.A., Granja Avícola El Refugio Limitada, Algeciras Limitada, Agroindustrias UVE S.A., omitiendo enunciar en su razón social la forma societaria que cobija a cada una de estas sociedades. Sin embargo, en el acto de notificación el representante legal convino en ella y han procedido dentro del proceso, haciendo uso de todas las prerrogativas y garantías con que cuentan en la actuación administrativa, dándose por suficientemente enterados del contenido de la resolución en comento..." 11°. Conforme a lo anterior, no se puede aplicar la reserva respecto de Agroindustrias Uve S.A., dado que ostenta en la actualidad calidad de investigada dentro de la actuación administrativa que adelanta la Superintendencia. De tal forma la Sala considera que se debe acceder a la consulta y entrega de la totalidad de las copias de esa investigación, con excepción de aquellas piezas procesales que provengan o tengan relación con personas distintas a las investigadas y que, de conformidad con la le , por tratarse de documentos privados tengan el carácter de reservados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,6 Expediente No. 99-0241
RESUELVE:
1. Ordenar el acceso a los documentos y la expedición de las copias de la totalidad de la actuación de que tratan las Resoluciones 2460 de 1998 y 57 de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegada para la Promoción de la Competencia y a que se refiere el recurso de insistencia que se decide en esta providencia, con excepción de los documentos a que
de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegada para la Promoción de la Competencia y a que se refiere el recurso de insistencia que se decide en esta providencia, con excepción de los documentos a que se hizo mención en la parte motiva.
2. Mediante oficio, remítase el original de esta providencia al señor Jefe de la División Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y
Comercio.
3. Ordenar la devolución de lo actuado junto con los documentos recibidos, previas las constancias pertinentes.
4. Comunicar esta decisión al señor Representante Legal de la Sociedad Agroindustrias Uve S.A. Ejecutoriado este proveído, ARCHIVESE la restante actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 052 ).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada7 Expediente No. 99-0241
OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Magistrada