TA CUN - 1100123240031999-0341-(21-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031999-0341-(21-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONDONACION DE DEUDAS FISCALESA ¡PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA ¡PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" -
Santa Fé de Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.O. No. 014.
Expediente No. 1100123240031999-0341
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: GOBERNADOR DE CuNDINAMARCA
Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta corporación el Acuerdo No. 003 del 21 de febrero de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Venecia "Por medio del cual se rebaja en un 50% los intereses moratorios hasta el 31 de diciembre de 1.998", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:2 Exp. No, 99-0341 "ACUERDO No. 003"
(FEBRERO 21 DE 1.999)
"POR MEDIO DEL CUAL SE REBAJA EN UN 50% LOS
INTERESES MORATORIOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.998. 'E1 Honorable Concejo Municipal de Venecia Cundinamarca, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, en especial las otorgadas en
INTERESES MORATORIOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.998. 'E1 Honorable Concejo Municipal de Venecia Cundinamarca, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, en especial las otorgadas en el artículo 173 del Decreto Ley 1333 de 1.986, Ley 44 de 1.990, Ley 101 de 1.993, Ley 136 de 1.994, y "CON 5 IDERANDO: - w a.- Que, revisando los listados prediales del municipio, se han detectado un gran número de predios cuyos propietarios adeudan al municipio por impuesto predial. b.- Que la mayor parte de los deudores morosos por impuesto predial son de escasos recursos económicos. c.- Que se hace necesario de que todos los propietarios de predios contribuyan con el pago de impuesto predial.3 Exp. No. 99-0341 d.- Que el municipio debe subsistir con los recaudos prediales y que para tal fin se hade necesario condonar los intereses moratorios y de esta manera facilitar a los deudores el pago de los impuestos. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: Rebájese en un 50% los intereses moratorios causados hasta diciembre 31 de 1.998, por concepto de impuesto predial y rebajar los intereses moratorios del año 1.999 por concepto de Impuesto Predial a los propietarios de predios que cancelen sus impuestos antes del 31 de diciembre del presente año. "ARTICULO SEGUNDO: El beneficio establecido en el artículo anterior será el descuento del 50% de los intereses moratorios, siempre y cuando los contribuyentes paguen sus impuestos prediales unificados antes de la fecha señalada.
"ARTICULO SEGUNDO: El beneficio establecido en el artículo anterior será el descuento del 50% de los intereses moratorios, siempre y cuando los contribuyentes paguen sus impuestos prediales unificados antes de la fecha señalada. "PARAGRAFO: Aquellos contribuyentes que durante este año hayan cancelado intereses moratorios antes de la vigencia del presente acuerdo se les abonará para el año siguiente. "ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de la fecha de su expedición, sanción y publicación y será enviado a la Gobernación de Cundinamarca para su revisión jurídica según el artículo 305 y numeral 10 de la constitución; a la Tesorería Municipal para sus respectivos cobros.4 Exp. No. 99-0341 "ARTICULO CUARTO: El presente acuerdo sufrió los dos debates en días diferentes como lo ordena la ley 136 del 2 de junio de 1.994 ". En el libelo del Gobernador como normas violadas se indicaron los artículos 13 y 363 de la Constitución Política. El concepto de violación es el siguiente: "El Concejo Municipal de Venecia Cundinamarca mediante el acto administrativo del asunto establece en su Artículo Primero: "Rebájase en un 50% los intereses moratorios causados hasta diciembre 31 de 1998, por concepto de impuesto predial y rebajar los intereses moratorios del año 1999 por concepto de impuesto predial a los propietarios de predios que cancelen sus impuestos antes del 31 de diciembre del presente año". Y en el artículo segundo del mismo acuerdo dispone: "El beneficio establecido en el artículo anterior será el
moratorios del año 1999 por concepto de impuesto predial a los propietarios de predios que cancelen sus impuestos antes del 31 de diciembre del presente año". Y en el artículo segundo del mismo acuerdo dispone: "El beneficio establecido en el artículo anterior será el - descuento del 50% de los intereses moratorios, siempre y cuando los contribuyentes paguen sus impuestos prediales unificados antes de la fecha señalada". "Analizando en tal sentido el contenido del acto administrativo impugnado se puede establecer que el Concejo Municipal está condonando intereses moratorios causados por concepto de impuesto predial sin tener en cuenta que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad. Así lo señala el artículo 363 de la Constitución Política, como también el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Fundamental.5 Exp. No. 99-0341 "1.1. La Constitución Política, señala: "ARTICULO 13. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política ó filosófica. "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados". "Con relación al hecho de la igualdad la Corte Constitucional en Sentencia No. C-511 de octubre 8 de 1996 manifestó: C ,, "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 19 de junio de 1997 con relación a la condonación de deudas a los contribuyentes y
Sentencia No. C-511 de octubre 8 de 1996 manifestó: C ,, "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 19 de junio de 1997 con relación a la condonación de deudas a los contribuyentes y teniendo en cuenta la no retroactividad de la ley tributaria, se expresó en los siguientes téiiiiinos: "Con fundamento en lo expresado como violación a las normas legales, ratificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias cuyos apartes se han6 Exp. No. 99-0341 transcrito, comedidamente se solicita a ese Alto Tribunal pronunciamiento sobre la validez del impugnado Acuerdo referido ". En la etapa probatoria el señor Personero Municipal de Venecia junto con otras autoridades civiles, municipales, eclesiásticas y la comunidad en general, propietarios de bienes inmuebles rurales y urbanos, mediante escrito obrante a folios 21 a 24 respaldan el acuerdo impugnado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por las siguientes razones: "a) Antes de elaborar el proyecto de Acuerdo se le consultó en forma verbal al doctor Alfonso Nieto Coordinador de Asuntos Municipales; al doctor Fernando Alonso Laverde González profesional Universitario de la Secretaría de Gobierno quienes manifestaron que el proyecto era viable y autonomía municipal por el Ejecutivo y el Honorable Concejo. "b) Los predios rurales son pequeñas parcelas de tierra donde sus propietarios cultivan para el medio de subsistencia. "c) Más del 50% de la cartera predial está en mora por las dificultades económicas de los propietarios para cancelación de impuestos.
propietarios cultivan para el medio de subsistencia. "c) Más del 50% de la cartera predial está en mora por las dificultades económicas de los propietarios para cancelación de impuestos. "d) Que en el avalúo catastral el año inmediatamente anterior sufrió un exagerado aumento hasta del 600% y en más del doble del precio comercial. "e) Para el presente año hubo un incremento desmesurado en los intereses de mora en el impuesto predial está del 47.13%. "f) El 85% de la cartera del Banco Caja Agraria se encuentra en proceso de embargo por mora en el pago de los créditos y los deudores no tienen con que pagar. "g) Nuestro municipio de Venecia Cundinamarca está categorizado como zona de alto riesgo en orden público y geológico por lo tanto los -1 17 Exp. No. 99-0341 predios se encuentran en venta y lo más dificultoso es que no hay quien los compre a ningún precio". A la solicitud se le dió el trámite legal de rigor y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 003 del 21 de febrero de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Venecia, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo formulado por el Gobernador contra el acto que cuestiona
en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo formulado por el Gobernador contra el acto que cuestiona consiste en que al disponer en sus artículos primero y segundo el Concejo Municipal de Venecia rebajar en un 50% los intereses moratorios causados hasta el 31 de diciembre de 1.998, por concepto de impuesto predial, y rebajar los intereses moratorios del año 1.999 a los propietarios de predios que cancelen sus impuestos antes de tal fecha, ha infringido normas superiores contenidas en los artículos 13 t 363 de la Constitución Política.8 Exp. No. 99-034l En el escrito en comento el primer mandatario del Departamento enfatiza en el desconocimiento en que incurrió el Concejo Municipal, de los artículos. 13 y 363 de la Constitución Política al condonar los intereses moratorios causados por concepto de impuesto predial sin tener en cuenta que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad (art. 363 de la Carta), y que según el derecho a la igualdad todas las personas gozarán del mismo tratamiento tributario sin discriminación alguna (art. 13 C.P.). En efecto, la discriminación que se consagra en el acuerdo en cuestión, en favor de los deudores morosos de un gravamen municipal, los coloca en situación 'de ventajoso desequilibrio frente a quienes tributando oportunamente han contribuido al desarrollo de los habitantes de la municipalidad cumpliendo, además, con el deber ciudadano de ayudar a la conformación del erario público. De esta manera quienes se han comportado como buenos ciudadanos
oportunamente han contribuido al desarrollo de los habitantes de la municipalidad cumpliendo, además, con el deber ciudadano de ayudar a la conformación del erario público. De esta manera quienes se han comportado como buenos ciudadanos sufren un castigo que, sin lugar a dudas, los desestimula y los coloca en situación de eludir sus compromisos tributarios con la localidad, lo cual riñe con la correcta gestión de los intereses colectivos, tarea en la que los concejos deben cumplir un papel preponderante. En un Estado Social de Derecho, como es el nuestro a partir de la Carta de 1.991, son principios fundamentales los de la igualdad de los ciudadanos ante la ley y de los contribuyentes frente a las cargas públicas, a cuya garantía están obligados todos los ciudadanos, particularmente, quienes, como los concejales, cumplen funciones públicas)9 Exp. No. 99-0341 A esta responsabilidad se ha sustraído el Concejo Municipal de Venecia rebasando la órbita de sus competencias, que lo obligan a dar un trato igualitario a los contribuyentes del fisco municipal, deber que comporta el límite consistente en no crear desigualdades entre quienes tributan, a los que asistiría el derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en favor de unos, paradójicamente morosos. I—Así las cosas, es indudable que el Concejo Municipal, del modo como se ha analizado, al expedir el acuerdo censurado por el Gobernador de - Cundinamarca ha violentado los artículos 13 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la igualdad, y el 363 ibídem, referido al principio de equidad en materia impositiva, por cuyo
- Cundinamarca ha violentado los artículos 13 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la igualdad, y el 363 ibídem, referido al principio de equidad en materia impositiva, por cuyo mandato le está vedado discriminar a los contribuyentes del impuesto predial.77
La Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1.996 del 8 de octubre, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz sobre el particular señala: Violación igualdad entre contribuyentes. "Se pervierte la regla de justicia que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. El criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado demora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, çomo que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no10 Exp. No. 99-0341 puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una enequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley. Los problemas de eficiencia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la
quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley. Los problemas de eficiencia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, se ven compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que debían resolverse a través de otros medios distintos ". Por tanto, se declarará la nulidad del acto demandado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase la nulidad del Acuerdo No. 003, del 21 de febrero de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Venecia (Cundinamarca), por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.11 Exp. No. 99-0341
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los señores Gobernador de
Cundinamarca, Alcalde, Presidente del Concejo y Personero del Municipio de Venecia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 142)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada