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TA CUN - 1100123240031999-0375-(21-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031999-0375-(21-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" - OBSERVACIONES DEL GOBERNADOR -Concepto de violación /TASA DE RETRIBUCION

POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA SECCION DE MEDIO AMBIENTE

Santa Fé de Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.O. No. 015.

Expediente No. 1100123240031999-0375

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL

AMAZONAS

Observaciones. El Gobernador del Departamento del Amazonas en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta corporación el Acuerdo No. 004 del 10 de marzo de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Nariño "Por el cual se establecen tasas de retribución por servicios en la sección de la atención al ambiente del municipio de Puerto Nariño en concertación con la Secretaría de Salud Departamental", para que se decida sobre su validez.3 Exp. No, 99-0375 "PARAGRAFO: Se prohibe a los funcionarios de salud, actuar como intermediarios para efectos del pago de las cuotas de retribución señaladas en este Acuerdo. "ARTICULO TERCERO: El no cumplimiento de los requisitos exigidos en la Legislación Sanitaria vigente por parte de los Establecimientos y viviendas en el sector urbano, ocasionará la aplicación de las medidas de

señaladas en este Acuerdo. "ARTICULO TERCERO: El no cumplimiento de los requisitos exigidos en la Legislación Sanitaria vigente por parte de los Establecimientos y viviendas en el sector urbano, ocasionará la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones previstas en la Ley 09/79 (Código Sanitario Nacional) y demás normas reglamentarias. "ARTICULO CUARTO: Los Establecimientos no contemplados en esta resolución deberán pagar la tasa de retribución de acuerdo al criterio del funcionario competente, quien lo asimilará acorde a su magnitud o tipo. "ARTICULO QUINTO: Los ingresos percibidos por el recaudo de los anteriores conceptos serán utilizados en las acciones de vigilancia y control de los factores de riesgo ambiental y de Saneamiento Ambiental y el valor percibido por otros servicios ITEM 3, serán invertidos en los programas de atención al ambiente para lo cual establece una cuenta independiente. 41 "ARTICULO SEXTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias ". En el libelo el Gobernador indica como normas violadas los artículos 287 y 313 numeral 4° de la Constitución Política y 32 numeral 7 de la ley 136 de 1.994:4 Exp. No. 99-0375 El concepto de violación no está fundado en foiiiia clara y sólo se limita a lo siguiente:

1. De acuerdo a lo expresado por la Honorable Corte ConstitucionalSala Plenamediante sentencia de octubre 15/97, Expediente C-521/97, la facultad impositiva de los municipios debe supeditarse a la ley, de modo que los concejos municipales no pueden votar impuestos, tasas o

Sala Plenamediante sentencia de octubre 15/97, Expediente C-521/97, la facultad impositiva de los municipios debe supeditarse a la ley, de modo que los concejos municipales no pueden votar impuestos, tasas o contribuciones que no estén previstos en ella. La sentencia en unos de sus apartes expresó: ". . .según el artículo 287 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, "dentro de los límites de la Constitución y la ley". Entre los derechos inherentes a ella se encuentra el de "establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones ". "El artículo 313 numeral 40 de la Constitución indica que corresponde a los concejos municipales "votar, de conformidad con la ley, los tributos y gastos locales". "Así pues ni los Departamentos ni los municipios ejercen una soberanía tributaria, es decir una atribución ilimitada o absoluta para la determinación de impuestos, tasas y contribuciones en sus respectivos territorios".5 Exp. No. 99-0375 "2. El acuerdo 004 del 9 de marzo de 1.999 establece unas tasas de retribución por servicios prestados en la sección de atención al medio ambiente del Municipio, sin que estas hayan sido autorizadas por ley. "3. La Constitución Política faculta a los gobernadores para revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez, Art. 305 num. 10. "4. El Decreto 1333 de 1.986 establece en su artículo 119 y siguientes los términos y requisitos que deben cumplirse en estos casos.

que decida sobre su validez, Art. 305 num. 10. "4. El Decreto 1333 de 1.986 establece en su artículo 119 y siguientes los términos y requisitos que deben cumplirse en estos casos. "5. La copia del Acuerdo Nro. 004 del 10 de marzo de 1.999 objeto de la presente remisión fue recibida y radicada el día 9 de abril de 1.999 ". A la solicitud se le dió el trámite legal de rigor y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 004, del 10 de marzo de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas), teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento del Amazonas.6 Exp. No. 99-0375 La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo foirnulado por el Gobernador contra el acto que aduce consiste en que se establece unas tasas de retribución por servicios prestados en la sección de atención al medio ambiente del Municipio, sin que éstas hayan sido autorizadas por ley, razón por la cual se están quebrantando normas superiores, como los artículos 287 y 313 numeral 4° de la - Constitución Política y 32 numeral 70 de la ley 136 de 1.994. Respecto de los artículos 287 y 313 numeral 4° de la Constitución Política se tiene lo siguiente: El artículo 287 establece que "Las entidades territoriales gozan de

  • Constitución Política y 32 numeral 70 de la ley 136 de 1.994.

Respecto de los artículos 287 y 313 numeral 4° de la Constitución Política se tiene lo siguiente: El artículo 287 establece que "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: - 1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. participar en las rentas nacionales ".

Y el artículo 313 numeral 4° prescribe que "Corresponde a los Concejos: Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales".7 Exp. No. 99-0375 El artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1.994 preceptúa las atribuciones de los concejos y en lo pertinente aduce: "...Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley". comparar el acuerdo impugnado y lo manifestado en el escrito de observaciones del Gobernador del Departamento del Amazonas, se advierte que no se determinaron en foiiiia clara y precisa todas las noiinas violadas o quebrantadas por el Concejo Municipal de Puerto Nariño como tampoco el concepto de violación aparece indicado expresamente a efecto de ser atendido. Es el caso entonces que no se puede hacer una confrontación entre las nolillas y el concepto de violación, como sería lo correcto, por no aparecer inmerso dentro del texto de las observaciones formuladas por

expresamente a efecto de ser atendido. Es el caso entonces que no se puede hacer una confrontación entre las nolillas y el concepto de violación, como sería lo correcto, por no aparecer inmerso dentro del texto de las observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento del Amazonas, razón por la cual la Sala no puede adentrarse a realizar análisis de fondo, puesto que siendo la jurisdicción contenciosa rogada, el estudio se limita a los preceptos legales citados y su concepto de violación, lo que en el asunto subexamine deberían atenderse además de las noiiiias citadas de la Carta Política las relativas al derecho ambiental, las que en ningún momento se anotaron en este libelo. Consecuencialmente, la Sala se abstendrá de conocer las observaciones foiiiiuladas por el Gobernador del Departamento del Amazonas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",8 Exp. No. 99-0375 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Abstenerse de conocer de las observaciones presentadas por el señor Gobernador del Departamento del Amazonas al Acuerdo No. 004, del 10 de marzo de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) "Por el cual se establecen tasas de retribución por servicios en la sección de la atención al ambiente del Municipio de Puerto Nariño en concertación con la Secretaría de Salud Departamental".

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los señores Gobernador del

Departamento del Amazonas, Alcalde, Presidente del Concejo y

Municipio de Puerto Nariño en concertación con la Secretaría de Salud Departamental".

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los señores Gobernador del Departamento del Amazonas, Alcalde, Presidente del Concejo y Personero del Municipio de Puerto Nariño (Amazonas).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 142)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada9 Exp. No. 99-0375

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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