TA CUN - 1100123240031999-0417-(12-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031999-0417-(12-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RESERVA BANCARIA /COMPOSICION ACCIONARIA -Reserva ¡LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE -Reserva ¡RECURSO DE INSISTENCIA (E)t
TRIBUNAL ADMINISTRATyO DE CUNDINAMARCA
SECCION'PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santa Fé de Bogotá, D.C. Agosto doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
F.R J. No 005
Expediente No. 1100123240031999 0417 istrado Ponente: Dr, WDLUAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: SUPERINTENDENCIA BANCARA.
Recurso de Insistencia. Procede la Sala a decidir respecto del recurso de insistencía formulado por la señora CRISTINA MUÑOZ GIRALDO, ante la negativa de la Superintendencia Bancaria a suministrarle información sobre los nombres, documentos de identificación y número de acciones de cada uno de los socios
deLEASIN G PATRIMONIO EN LIQUIDACION,
L ANTECEDENTES.
Mediante escrito de mayo 19 de 1999, que no reúne los requisitos contemplados en el artículo 50 del C.C.A., en concordancia con los artículos 9 y 17 ibídem, y radicado bajo el No. 19990307900, en ejercicio del derecho de petición la señora CRISTINA MUÑOZ GIRALDO, sin indicar el objeto de su2 Exp No. 99-0417 solicitud, formuló la siguiente petición única: "Cuál era la composición accionaria de LEASING PATRIMONIO EN LIQUIDACION S.A., a diciembre 31 de 1.998?; para el efecto le solicito me informe el nombre de los accionistas, documentos
de LEASING PATRIMONIO EN LIQUIDACION S.A., a diciembre 31 de 1.998?; para el efecto le solicito me informe el nombre de los accionistas, documentos de identificación o NIT y cantidad de acciones poseídas por cada uno de los socios? ". Tal solicitud fue respondida en forma negativa por la Superbancaria a través de escrito fechado el 20 de mayo de 1.999, distinguido con el número 1999030790-1, y notificado personalmente a la destinataria el 28, y al procurador auxiliar el 2 de junio. Para fundar su negativa la Superintendencia aduce que la información relativa a la composición accionaria, que le suministran las entidades financieras, hace parte de los libros y papeles del comerciante, a los cuales se refiere el articulo 61 del C. de Co, y el capítulo IX, título 1 de su Circular Básica Jurídica No.007 de 1.996. Conforme a dicho artículo, anota, tales documentos sólo pueden ser examinados por sus propietarios o por personas distintas a ellos, únicamente para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Concluye la entidad puntualizando que, de acuerdo al inciso final del artículo 15 de la C.N., la información solicitada está amparada por la garantía constitucional de la reserva, y sólo puede ser entregada bajo las condiciones establecidas en las normas que regulan la materia. Ante la negativa de la Superintendencia, la señora Muñoz Giraldo reitera su petición con escrito del 04-06-99, radicado No. 1999030790-3,3 Exp No. 99-0417 dándole el alcance de recurso de insistencia, el cual sustenta argumentando
reitera su petición con escrito del 04-06-99, radicado No. 1999030790-3,3 Exp No. 99-0417 dándole el alcance de recurso de insistencia, el cual sustenta argumentando que los documentos a los que busca acceder son públicos y su conocimiento sólo lo limita la ley que expresamente les dé el carácter de reservados, y no las inferencias realizadas por el funcionario de turno. Agrega que la firma LEASING PATRIMONIO es esencialmente una sociedad dedicada a la actividad financiera y, por lo tanto, abierta al escrutinio público; y que requiere conocer su composición accionaria "para encauzar un proceso judidal El escrito contentivo del recurso de insistencia fue remitido por la Superbancaria, y antes de darle curso la Magistrada Ponente, en auto del 21 de junio de 1.999, le ordenó a la entidad el envío de la Circular Jurídica Básica y de la documentación que guarda la información que se le negó a la peticionaria, mandamiento que la superintendencia acató parcialmente, no obstante lo cual la Corporación, por tener suficientes elementos de juicio, resuelve el recurso en cita, razonando de la siguiente manera:
H. CONSIDERACIONES El recurso de insistencia está reglamentado en la ley 57 de 1.985 "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", y se entiende como la oportunidad que tiene el administrado de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar la decisión de la Administración de negarle copia de un docuiento o el acceso a la información, bajo el argumento de la reserva consagrada en la Constitución Política o en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar la decisión de la Administración de negarle copia de un docuiento o el acceso a la información, bajo el argumento de la reserva consagrada en la Constitución Política o en la ley".4 Exp No. 99-0417 El artículo 12 de la ley en mención establece: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter de reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa y seguridad nacional ". De acuerdo a la doctrina, "documento o noticia" que deba mantenerse en secreto o reserva es aquel que en razón de su naturaleza no puede ser conocido sino por una o por algunas personas, al cual tienen acceso por su especial situación derivada del ejercicio del cargo oficial, de la actividad correspondiente al mismo, aunque no sean estrictamente profesionales". El procedimiento que en estos casos debe seguirse está reglamentado de tal manera que si el administrado insiste respecto de su petición, no es la administración la que debe resolverla sino que la correspondiente competencia radica en cabeza del Tribunal Administrativo cuya jurisdicción comprenda la sede de la entidad donde se encuentran los documentos, a cuyo conocimiento debe llegar el respectivo recurso de insistencia. Así lo tiene previsto el artículo 21 de la ley 57 de 1.985 cuando establece: "La administración solo podrá negar la consulta de determinados docu entos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter de reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga
motivada que señale su carácter de reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente ..."5 Exp No. 99-0417 En principio la documentación e información que repose en las entidades públicas puede ser consultada por cualquier persona, facultad que comprende la de obtener copia de la misma. Por excepción se puede negar tal acceso alegando la reserva consagrada en la Constitución o en la ley, o cuando la documentación hace referencia a un asunto de seguridad o de defensa naciona - e conformidad con el postulado del artículo 74 de la Constitución Política "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley" TE el caso en estudio se adujo como argumento para negar la expedición de la información acerca de la composición accionaria de LEASING PATRIMONIO EN LIQUIDACION S.A. que, "conforme al inciso final del artículo 15 de la C.N. los datos requeridos no pueden ser revisados sino por autoridad, mediante orden emanada de funcionario competente, en [os casos y por medio de las formalidades que establezca la ley para el cumplimiento de estos tres fines: 1Para efectos tributarios; 2Para efectos judiciales y 3Para los casos de inspección vigilancia e intervención del Estado." También que la información suministrada por las entidades financieras a a Superbancaria, relativas a su cornposicón accionaria, hace
2Para efectos judiciales y 3Para los casos de inspección vigilancia e intervención del Estado." También que la información suministrada por las entidades financieras a a Superbancaria, relativas a su cornposicón accionaria, hace parte, a términos del artículo 61 del C. de Co. de los libros y papeles del comercianteS) En efecto tales disposiciones rezan: "Artículo 15 C.N. Todas la personas tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos6 Exp No. 99-0417 respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley." Artículo 61 C. de Co.: "Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional, y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías
fines indicados en la Constitución Nacional, y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas." Fuera de las normas anteriores, aplicables al sub ¡¡te, existe la circular externa 007 de 1.996 Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria, en la cual, haciendo alusión al artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con referencia a los artículos 49 y 51 dei C. de Co. y a los artículos 123 a 131 del decreto 2649 de 1.993, se precisa que son libros y papeles del comerciante los siguientes documentos:a 7 Exp No. 99-0417 1Los libros que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos. 2Todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros. 3La correspondencia directamente relacionada con los negocios 4Los libros de actas, y 5Los libros de registro de socios y de accionistas. Tal como lo prevé el artículo 61 del O. de Co. esos libros y papeles están sujetos a reserva, conocida en términos genéricos como reserva bancaria, en virtud de la cual su examen es limitado, sin perjuicio del derecho que tienen de hacerlo las entidades que como la Superbancaria cumplen tareas de vigilancia y control por mandato del artículo 189 numeral 24 de la Carta Política, en cuyo ejercicio están obligadas, por supuesto, a garantizar dicha
que tienen de hacerlo las entidades que como la Superbancaria cumplen tareas de vigilancia y control por mandato del artículo 189 numeral 24 de la Carta Política, en cuyo ejercicio están obligadas, por supuesto, a garantizar dicha reserva, como lo están, también, las demás autoridades a términos del artículo 20 del C.C.A. Dicha reserva bancaria, de la que se ocupa la circular en cita, encuentra pleno fundamento jurídico en el artículo 61 del C. de Co. que, a su vez, es desarrollo del artículo 15 del estatuto superior, con base en los cuales, ajustada a derecho, la Superbancaria le negó a la recurrente la información solicitada que requiere con fines judiciales, para lo cual es menester que medie orden de autoridad competente, ya sea emitida en la etapa prejudicial o judicial, única manera como en el caso en comento podría levantarse tal reserva o secreto bancario; mandato que no se ha impartido.)8 Exp No. 99-0417 Sobre el particular la Circular Básica Jurídica de la Superbancaria dice: "La reserva bancaria es una de las garantías más valiosas que tienen los clientes que depositan en las entidades financieras, a título de secreto, parte o toda su intimidad económica. La bondad del secreto ha sido reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia y por ello los actos que la violentan obligan la censura de esta Superintendencia. Por otro lado, se entiende la "reserva bancaria' como el deber que tienen los funcionarios de las entidades financieras y aseguradoras de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio; es pertinente recordar las
funcionarios de las entidades financieras y aseguradoras de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio; es pertinente recordar las consecuencias penales, laborales y administrativas que el incumplimiento a dicho precepto podría acarrear al infractor. En este orden de ideas, esta Superintendencia solicita la adopción de mecanismos de control sobre el acceso a la información a fin de evitar la fuga de ésta por parte de los funcionarios de las entidades vigiladas. No obstante, si bien la reserva bancaria es una figura amparada por los derechos constitucionales a la intimidad y fundamentada en el principio del secreto profesional y la reserva de los papeles del comerciante, ante la realidad del ordenamiento jurídico colombiano sobre la materia, no se deben conducir a extremos exagerados por los alcances que pretendan darse a esta práctica. De ella nace para la empresa bancaria y para cualquiera otra de naturaleza análoga, un imperativo de conducta cuya observancia estricta es jurídica y debe favorecerse en cuanto no exceda limitaciones que, en una u otra forma, tienden a evitar que la costumbre de discreción de los administradores y directores de los establecimientos de crédito se convierta en herramienta que haga prevalecer el interés privado sobre las conveniencias generales de la comunidad. Por ello, al amparo de la "reserva bancaria" es imposible que puedan llegar a resultar protegidas conductas criminales abusivas o contrarias a la buena fe que ha de regir el tráfico mercantil, o lo que es más grave aún, resultar encubierta información que facilite la
resultar protegidas conductas criminales abusivas o contrarias a la buena fe que ha de regir el tráfico mercantil, o lo que es más grave aún, resultar encubierta información que facilite la labor de la administración de justicia y de los organismos que con ella colaboran en la lucha por el imperio de la moral y del derecho. Si no existe detrás del sigilo del banquero un interés legítimo de una tercera persona que obtenga en esa discreción justa defensa contra la9 Exp No. 99-0417 infidencia o la deslealtad, la uWzación u observancia de esa práctica se convierte en un irresponsable ocultamiento que debe ser sancionado. De otra parte, no puede olvidarse que la "reserva bancaria" tampoco tiene vigencia cuando, ante las circunstancia previstas en el artículo 15 de la Constitución Política, la institución financiera se encuentra obligada a permitir el examen y registro de sus "papeles privados". Frente a semejantes situaciones y cumplidas las formalidades pertinentes, el deber de discreción desaparece como imperativo de forzosa observancia por parte del banquero y siempre ha sido responsabilidad de la respectiva oficina pública evitar que sea lesionada la intimidad de clientes inocentes de la entidad que fue constreñida a exhibir su archivo total o parcialmente, obviamente siempre y cuando la ley haya impuesto una obligación específica para los funcionarios de guardar reserva tal cual sucede en normas como el artículo 337 numeral 3o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 6o. del Decreto 2400 de 1968 y los artículos 13 y 14 del Decreto 1169 de 1980, entre otras." Así las cosas, se tiene que la Superintendencia Bancaria no está autorizada para suministrar la información que la recurrente solicita, debido
1968 y los artículos 13 y 14 del Decreto 1169 de 1980, entre otras." Así las cosas, se tiene que la Superintendencia Bancaria no está autorizada para suministrar la información que la recurrente solicita, debido a que la misma se encuentra amparada por la garantía constitucional de reserva teniendo de presente lo establecido en el artículo 15 inciso final de la Constitución Política; dicha información sólo puede ser obtenida mediante orden judicial de autoridad competente y con fines tributarios, judiciaies, hscaes, o en aquellos casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, y como en éste no se reúnen tales condiciones, se mantendrá la decisión de la entidad de negar el acceso a la información pedida. Como corolario de [as razones que anteceden la Sala no accederá a la petición hecha por la señora CRISTINA MUÑOZ GIRALDO. En rérito de Do expuesto, EL TRIBUNAL AD[MlNiSTRAIflVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A"10 Exp No. 99-0417
RESUELVE: 1 No acceder a la solictud de entrega de inforiniación formulada por la señora CRISTINA MUÑOZ GIRALDO, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
2Remitir copia de esta decisión a la Superintendencia Bancaria. 3Comunicar lo decidido a la señora CRISTINA MUJOZ GIRALDO y una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
NOTDFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. acta No. 109)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
NOTDFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. acta No. 109)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada.