TA CUN - 1100123240031999-0429-(14-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031999-0429-(14-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
.i-'ENSION PROVISIONAL —Requisitos ¡MONOPOLIO DE LICORES
? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" -
Santa Fé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
A.I. No. 087.
Expediente No. 1100123240031999-0429
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad en donde se solicita se declare la nulidad de las resoluciones números 2487 del 23 de diciembre de 1.998 y 0321 del 5 de marzo de 1.999, proferidas por Superintendencia Nacional de Salud "Por el cual se decide una investigación administrativa contra la Fábrica de Licores del Tolima" y se resuelve un recurso de reposición. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, SE ADMITIRA la demanda. -2 Exp. No. 99-0429 En el mismo escrito de la demanda se solicita la suspensión provisional de los actos demandados, el cual aparece sustentado en los siguientes téi iiiinos: "11.1 La Superintendencia Nacional de Salud, motivada en el artículo 336 de la C.N., teniendo en cuenta que "ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la Ley" y que "las rentas obtenidas en el
336 de la C.N., teniendo en cuenta que "ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la Ley" y que "las rentas obtenidas en el ejercicio del rnonopoliio de licores, están destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación", sancionó a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA sin que tuviera soporte legal, basada en que para ello existiera UN REGIMEN PROPIO fijado por la Ley, tal como lo expresa la C.N. en el párrafo 3° del artículo 336 "La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estará, sometido a un régimen propio, fijado por la Ley de iniciativa Gubernamental", incurrió en el resquebrajamiento del ordenamiento Constitucional que hace ineficaz por mandato superior sanción alguna como la contenida en la resolución 2487 del 23 de diciembre de 1.998 y su confiuiiiatoria 0321 del 5 de marzo de 1.999. "11.2 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución No. 0321 del 5 de marzo de 1.999 negó el recurso de reposición que solicitaba la revocación del acto primario, por ser violatoria de la ley, a más de motivaciones jurídicas expuestas, ya que no estando reglamentada por la ley el régimen propio de los monopolios, seguiría imperando la ley 14 de 1.983 en concordancia con el artículo 362 de la Constitución Nacional; esto es, "Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las3 Exp. No. 99-0429
Constitución Nacional; esto es, "Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las3 Exp. No. 99-0429 entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares...". "1 1.3 La FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, tal y como se prueba con las certificaciones expedidas por el Tesorero pagador, Jefe de presupuesto y contadora de dicha entidad, para los años de 1.995 y .996 transfirieron sus excedentes financieros al Departamento del Tolima, de común acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 111/86) en concordancia con el artículo 362 del C.N., y al no existir un régimen propio sobre monopolios, cumplieron con la transferencia de sus utilidades a su dueño, en dichos años, por lo que mal hizo la Superintendencia Nacional de Salud, sancionar a la hoy demandante basada simple y llanamente en el artículo tantas veces citado 336 de la C.N. y sin que mediara el debido proceso para ello, (art. 29 C.N.) como así mismo, ignorando la concepción y fondo a lo dispuesto por la Constitución en el mismo artículo 336 para llevar a cabo la imposición de una sanción y haber ordenado en un plazo perentorio de 45 días transferir utilidades para los años de 1.995 y 1.996 al sector salud y educación, so pena de imponerle una nueva sanción de 20 salarios diarios mínimos vigentes por cada día que se demore en presentar a la Asamblea o al Gobierno Departamental las correcciones, como si ello fuera del resorte de dicha entidad a más de cancelar nuevamente las
diarios mínimos vigentes por cada día que se demore en presentar a la Asamblea o al Gobierno Departamental las correcciones, como si ello fuera del resorte de dicha entidad a más de cancelar nuevamente las utilidades con intereses dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto al actor salud para los años 1.995 y 1.996. "11.4 Que motivado en estas simples consideraciones de orden legal, y teniendo en cuenta que al exigírseles a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, CANCELAR nuevamente los valores que como excedentes millones de pesos en los años de 1.995 y 1.996 al Departamento y4 Exp. No. 99-0429 conminándola bajo multas sucesivas de 20 salarios mínimos diarios vigentes, CAUSARlA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE a dicha entidad, dejándola prácticamente descapitalizada y teniendo que vender parte de sus activos fijos, con irremediable PERDIDA para proyectos de Educación y Salud del Departamento del Tolima donde finalmente se revierten dichos excedentes financieros y fuente de empleo para el desarrollo del Departamento". La Sala considera que la suspensión provisional solicitada ha de negarse por las siguientes razones: Al efecto se decide teniendo en cuenta el artículo 152 del C.C.A., que a la letra preceptúa: "Procedencia de la suspensión provisional.- El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de
administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.5 Exp. No. 99-0429
3. Si la acción es distinta de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".
Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia del 9 de diciembre de 1.994, expediente 3139, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, ha sostenido: "...Para que opere la medida cautelar de la violación de la norma superior de derecho que se estima infringida debe aparecer en forma manifiesta, ostensible, bultosa o fiafrante y de tal entidad que aparezca a simple vista, prima facie, de la sola comparación de las noiiiias violatorias y las que se citan como violadas, sin necesidad de recurrir a disquisiciones o lucubraciones de tipo jurídico". Presupuesto que no se da en el caso sub-examine, ya que, siguiendo al libelista, para poder establecer que se da la violación normativa que él plantea, es menester realizar un minucioso y detenido análisis jurídico, el cual se hará en el estudio de fondo para establecer si en efecto se infringieron las disposiciones señaladas en la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
el cual se hará en el estudio de fondo para establecer si en efecto se infringieron las disposiciones señaladas en la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",6 Exp. No. 99-0429
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, por medio de apoderado. En consecuencia, se dispone:
a. Notificar personalmente al señor Superintendente Nacional de Salud, con entrega de copias de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (art. 46 numeral 4° del decreto 2304 de 1.989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el decreto 2867 del 12 de diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el téiinino de diez (10) días, para que la demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el articulo 207, numeral 50 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998. e. Por oficio, solicítese a la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, se sirva remitir, dentro del
numeral 50 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998. e. Por oficio, solicítese a la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, se sirva remitir, dentro del téililino de quince (15) días contados a partir de la fecha en que7 Exp. No. 99-0429 se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.
2. Negar la suspensión provisional solicitada.
Téngase a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, como parte actora y al doctor Jairo Morón Hernández, en los términos del poder obrante a folio 1.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 139).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado8 Exp. No. 99-0429
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada