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TA CUN - 1100123240031999-0551-(07-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031999-0551-(07-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INVESTIGACION DISCIPLINARIA -Reserva /RECURSO DE INSISTENCIA (E) cn

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

52I

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fé de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1.999)..

F.R.I. No. 006.

Expediente No. 1100123240031999-0551

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: TRIBUNAL DE ETICA MEDICA DE SANTA FE DE

BOGOTA

Recurso de Insistencia. Procede la Sala a decidir respecto del recurso de insistencia foiiiiulado por el señor JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ, ante la negativa del TRIBUNAL DE ETICA MEDICA DE SANTA FE DE BOGOTA a expedirle copia auténtica de todo lo actuado y relacionado con el proceso disciplinario No. 868C. a

1. ANTECEDENTES.2 Exp. No. 99-05 5 1.

Mediante escrito de mayo 19 de 1.999 y radicado en la misma fecha, en ejercicio del derecho de petición el señor JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ, sin indicar el objeto de su solicitud, formuló la siguiente petición única: "Que en virtud de lo contemplado en los artículos 20 y 23 de la Constitución Nacional, en armonía con lo contemplado en el artículo 320 del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4' de 1.913), artículo 17 a 24 del Código Contencioso Administrativo, se sirva remitirme copia auténtica de todo lo actuado y relacionado con el proceso de la referencia".

1.913), artículo 17 a 24 del Código Contencioso Administrativo, se sirva remitirme copia auténtica de todo lo actuado y relacionado con el proceso de la referencia". A tal solicitud respondió en foiiiia negativa el Tribunal de Etica Médica a través de auto del 25 de mayo de 1.999, notificado personalmente al petente el 2 de junio (fis. 27 y 29). Esa negativa se fundamentó en que según el artículo 8° del C. de P.P., al que remite el 82 de la ley 23 de 1.981, la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales. El 2 de junio de 1.999 el solicitante insiste en su pedimento con fundamento en los artículos 12 y 19 de la ley 57 de 1.985, advirtiendo que en el evento de repetir la negativa el Tribunal de Etica Médica aplique el artículo 21 ibídem y remita la actuación al Contencioso para lo de su cargo. El Tribunal de Etica Médica una vez más niega la petición con los siguientes argumentos, y envía a esta Corporación el respectivo expediente:• 3 Exp. No. 99-055l "1. Que de acuerdo a la normativa que contempla el Artículo 82 de la Ley 23 de 1981, en las situaciones o actuaciones no previstas en la citada ley se remitirá al Código de Procedimiento Penal. "2. Que el denunciante en el proceso ético disciplinario, no es parte procesal ni puede constituirse en ella, tal como acontece en el proceso penal; así mismo carece de tal calidad durante esas diligencias previas EW

llamadas investigación previa, por lo que su participación se enmarca en una colaboración eficaz al funcionario investigador, sea uni o

penal; así mismo carece de tal calidad durante esas diligencias previas EW

llamadas investigación previa, por lo que su participación se enmarca en una colaboración eficaz al funcionario investigador, sea uni o pluripersonal, colaboración que comporta la posibilidad de aportar pruebas e incluso la de solicitar infoiinación sobre el proceso o la investigación previa, teniendo única y exclusivamente el quejoso la posibilidad de apelar el auto mediante el cual el funcionario de instrucción se inhibe de abrir proceso penal de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. (1) Nw "3. Que teniendo en cuenta que en el Artículo 74 de la Constitución Nacional se dispone que "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley", y que claramente el .Código de Procedimiento Penal, en su Artículo 8 prescribe que la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales, se entiende que, atendiendo a la remisión directa que hace la Ley 23 de 1981, en su Artículo 82 al Código de Procedimiento Penal, la investigación ético disciplinaria es reservada para el quejoso por carecer éste de calidad la de sujeto procesal. En cuanto a la reserva de la investigación para el quejoso, es aún más contundente el Artículo 3214 4 Exp. No. 99-0551 del Código de Procedimiento Penal al dispone que "Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se expidan copias". "4. De las anteriores consideraciones, se deduce la no posibilidad

investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se expidan copias". "4. De las anteriores consideraciones, se deduce la no posibilidad jurídica de prohijar positivamente la solicitud del peticionario en el sentido de que se le expidan copia auténticas de la investigación previa". Nw Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal para decidir hace las siguientes:

II. C ONS ID ERACIO NE S.

El recurso de insistencia está consagrado en la ley 57 de 1.985 "Por la cual se ordena la publicidad de actos y documentos oficiales", y se entiende como la oportunidad que tiene el administrado de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar la decisión de la Administración de negarle copia de un documento o el acceso a la información, bajo el argumento de la reserva consagrada en la Constitución Política o en la ley. El artículo 12 de la ley en mención establece: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional".5 Exp. No. 99-0551 De acuerdo a la doctrina, "documento o noticia" que daba mantenerse en secreto o reserva es aquel que en razón de su naturaleza no puede ser conocido sino por uno o por algunas personas, al cual tienen acceso por su especial situación derivada del ejercicio del cargo oficial, de la actividad correspondiente al mismo, aunque no sean estrictamente profesionales.

secreto o reserva es aquel que en razón de su naturaleza no puede ser conocido sino por uno o por algunas personas, al cual tienen acceso por su especial situación derivada del ejercicio del cargo oficial, de la actividad correspondiente al mismo, aunque no sean estrictamente profesionales. El procedimiento que en estos casos debe seguirse está regulado de tal manera que si el administrado insiste respecto de su petición, no es la administración la que debe resolverla sino que la correspondiente competencia radica en cabeza del Tribunal Administrativo cuya jurisdicción comprenda la sede de la entidad donde se encuentran los documentos, a cuyo conocimiento debe llegar el respectivo recurso de insistencia. Así lo tiene previsto el artículo 21 de la ley 57 de 1.985 cuando señala: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente...". En principio la documentación e información que repose en las entidades públicas puede ser consultada por cualquier persona, facultad que comprende la de obtener copia de la misma. Por excepción se puede negar tal acceso alegando la reserva consagrada en la Constitución o en6 Exp. No. 99-0551 la ley, o cuando la documentación hace referencia a un asunto de seguridad o de defensa nacional. De conformidad con el postulado del artículo 74 de la Constitución Política: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos

la ley, o cuando la documentación hace referencia a un asunto de seguridad o de defensa nacional. De conformidad con el postulado del artículo 74 de la Constitución Política: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". En el caso en estudio se adujo como argumento para negar la expedición de las copias que el denunciante en el proceso ético disciplinario, no es parte procesal ni puede constituirse en ella, tal como acontece en el proceso penal, careciendo de tal calidad durante la investigación previa, por lo que su participación se enmarca en una colaboración eficaz al funcionario investigador, teniendo la posibilidad de aportar pruebas e incluso la de solicitar información sobre el proceso, teniendo única y exclusivamente la posibilidad de apelar el auto mediante el cual el funcionario instructor se inhibe de abrir proceso penal. En efecto tales disposiciones rezan: "Artículo 82 de la ley 23 de 1.981: En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal". "Artículo 74 de la Constitución Política: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvos los casos que establezca la ley". "Artículo 8° del Código de Procedimiento Penal: Dentro del proceso penal la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales .. Nw7 Exp. No. 99-0551 "Artículo 321 ibídem: Durante la investigación previa las diligencia son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias". Además de las noililas citadas por el Tribunal de Etica Médica de Santa

son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias". Además de las noililas citadas por el Tribunal de Etica Médica de Santa Fé de Bogotá se encuentra el artículo 33 del Estatuto Anticorrupción (ley 190 de 1.995) que preceptúa: "Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen Nw la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos. "Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigación, desde los preliminares". Y en el artículo 71 de la ley 200 de 1.995, aplicable a esta clase de procesos disciplinarios, se tiene que están facultados para actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. En estos casos ni el informador ni el quejoso son parte del proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar o ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder. 0 Teniendo en cuenta lo anterior,e observa que la negativa para expedir las copias solicitadas por el quejoso, señor Jorge Antonio Blanco Gómez, es clara, ya que el proceso disciplinario ético - profesional que se tramita en el Tribunal de Etica Médica se asemeja al proceso 8 Exp. No. 99-0551 disciplinario que se sigue ante la Procuraduría General de la Nación y

se tramita en el Tribunal de Etica Médica se asemeja al proceso 8 Exp. No. 99-0551 disciplinario que se sigue ante la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control, por lo que sólo puede ser conocido por el investigado y su apoderado, puesto que a los demás, que no sean sujetos procesales, se les aplicará la reserva de que trata el Código de Procedimiento Penal, cuyo artículo 80 no sólo es norma especial si no que hace parte de un Código, lo que le da especial valor normativo. Como quiera que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal, durante el trámite de la investigación previa las diligencias son para él reservadas y sólo puedan conocerlas el defensor del imputado, una vez haya rendido versión preliminar. En esta actuación que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el quejoso solamente puede aportar pruebas a la investigación previa tramitada al médico doctor Roberto Melendez Escobar, pero no obtener copias de la misma, por no ser el querellante sujeto procesal dentro de ésta; por tanto, no se accederá a la solicitud de expedición de copias que se ha impetrado al Tribunal de Etica Médica de Santa Fé de Bogotá Como corolario de las razones que anteceden la Sala no accederá a la petición foiiiiulada por el señor JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A".

Nw

111. RESUELVE:9 Exp. No. 99-0551

1. No acceder a la solicitud de expedición de copia formulada por el

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A".

Nw

111. RESUELVE:9 Exp. No. 99-0551

1. No acceder a la solicitud de expedición de copia formulada por el señor JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

2. Remitir copia de esta decisión al Tribunal de Etica Médica de Santa

Fé de Bogotá.

3. Desglosar los documentos contentivos del proceso disciplinario contra el médico Roberto Meléndez R. del presente expediente (fis. 6 a42).

4. Comunicar lo decidido al señor JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ, y una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 135).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada-4 10 Exp. No. 99-0551 WILLIAM GIRALDO GIRALDO Magistrado - ww

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada -

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