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TA CUN - 1100123240031999-0599-(14-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031999-0599-(14-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES ¡ACTO DE CARACTER PARTICULAR /ACCION DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

1 Santa Fé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

A.I. No. 085.

Expediente No. 1100123240031999-0599

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: UNION AUTOMOTORA DE URBANOS ESPECIALES

S.A. -LINEAS U1TURS S.A.-

Nulidad. La firma UNION AUTOMOTORA DE URBANOS ESPECIALES S.A. -LINEAS LLNITURS S.A.- presentó por medio de apoderado acción de nulidad contra las resoluciones números 0018 del 20 de enero de 1.997 y 0453 del 22 de diciembre de 1.997, proferidas por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fé de Bogotá, D.C. "Por la cual se resuelve la investigación administrativa adelantada contra la sociedad

UNION AUTOMOTORA DE URBANOS ESPECIALES S.A.

UNITURS S.A.", en el caso de la primera.2 Exp. No. 99-0599 Llegada la actuación por reparto, al ser revisada se encuentra que a pesar de que el actor formuló la demanda en acción de nulidad simple, tratándose de actos administrativos de carácter particular, pues se refieren a una multa impuesta a la sociedad UNION AUTOMOTORA

DE URBANOS ESPECIALES S.A. IJNITURS S.A., la Sala de Decisión

tratándose de actos administrativos de carácter particular, pues se refieren a una multa impuesta a la sociedad UNION AUTOMOTORA DE URBANOS ESPECIALES S.A. IJNITURS S.A., la Sala de Decisión entiende que la acción que debió impetrarse fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en caso de prosperar la misma habría un restablecimiento automático en favor de ésta. Al respecto el H. Consejo de Estado, en Sala Plena, se ha pronunciado sobre la teoría de los motivos y finalidades mediante la sentencia del 10 de Agosto de 1.961 con Ponencia del doctor Carlos Gustavo Arrieta, así:

1. No es la generalidad del acto impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación, sino los motivos determinantes de la acción (tutela del orden jurídico y mantenimiento de la legalidad abstracta). "II. Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los que las normas legales asignan a la acción, acuerdo que es presumible cuando se acciona por la vía del contencioso popular de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva, que afecta a la comunidad entera. "III. Distinta es la situación cuando la misma acción se endereza contra actos de contenido particular, caso en el cual la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas:Exp. No. 99-0599 "a) Si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho lesionado, el contencioso popular de anulación puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho, en cualquier tiempo;

"a) Si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho lesionado, el contencioso popular de anulación puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho, en cualquier tiempo; "b) Si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión acusada, el recurso objetivo no será admisible, a menos que la acción se haya instaurado dentro de los cuatro meses de que habla el inciso tercero del artículo 83 del C.C.A.; "IV. El motivo deteiiiiinante de la acción de plena jurisdicción es el quebrantamiento de un estatuto civil o administrativo, pero sólo en cuanto ampara una situación jurídica subjetiva (C.C.A, art.67). Sus finalidades propias son el restablecimiento del derecho quebrantado, reparando el daño ya ocasionado o precaviendo un perjuicio eventual. Tal la razón para que dicho texto dé opción para pedir la simple anulación (lesión jurídica subjetiva y daño contingente), caso en el cual la declaratoria de nulidad conlleva por sí misma y automáticamente, el restablecimiento del derecho, o la anulación acompañada del restablecimiento (lesión jurídica subjetiva y daño actual), en cuyo caso el interesado podrá intentar la acción con ambos fines, pero en uno y otro evento, dentro de los cuatro meses a que alude el inciso 30 del artículo 83 del C.C.A.". El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la misma Sala Plena del Consejo de Estado, con algunas precisiones, en providencia de 21 de agosto de 1.972, con ponencia del doctor Humberto Mora Osejo,

El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la misma Sala Plena del Consejo de Estado, con algunas precisiones, en providencia de 21 de agosto de 1.972, con ponencia del doctor Humberto Mora Osejo, sosteniendo que la diferencia fundamental entre las acciones de nulidad y de plena jurisdicción "consiste en que mientras aquella tiene por aExp. No. 99-0599 objeto tutelar el orden jurídico abstracto sobre la base de la vigencia del principio de la jerarquía normativa y origina un proceso que, en principio, no implica litigio o contraposición de pretensiones, porque el interés procesal del actor se confunde con el de la colectividad, a la cual en el fondo representa, con el objeto de que la jurisdicción, también en interés público, declare la verdad, ésta, por el contrario, tiene por finalidad la garantía de derechos privados...". En este mismo orden de ideas, complementó la Sala su criterio al manifestar: "En fin, las acciones de nulidad de plena jurisdicción difieren en cuanto al efecto de la sentencia, declarativo y erga omnes en aquella, prevalecientemente de condena e interpartes en ésta". Lo anterior permite precisar que como el artículo 136 en su inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el decreto 2304 de 1.989, artículo 23, consagra que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, y en el presente caso el último acto demandado fue notificado a la empresa el 6 de marzo de 1.998, surge a las claras que la acción está caducada, ya que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 1.999, es decir, ha

el presente caso el último acto demandado fue notificado a la empresa el 6 de marzo de 1.998, surge a las claras que la acción está caducada, ya que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 1.999, es decir, ha transcurrido un año y seis meses entre estas dos fechas, lo que configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En consecuencia, la demanda será rechazada de plano, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. en concordancia con el artículo 45 de la ley 446 de 1.998.5 Exp. No. 99-0599 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBECCION "A",

RESUELVE:

1. Rechazar de plano la demanda presentada, por medio de apoderado

por la fiuiiia UNION AUTOMOTORA DE URBANOS ESPECIALES

UNITURS S.A. LINEAS UNITURS S.A.

2. Reconocer personería al doctor Gustavo Pinilla Florián, en los términos del poder obrante a folio 1.

3. Ejecutoriado este auto, devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose, para lo cual se dejarán las constancias del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 139).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada6 Exp. No. 99-0599

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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