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TA CUN - 1100123240031999-0839-(01-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123240031999-0839-(01-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1zq4.r

-SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN "A"- DECOMISO DE VEHICiJLO -Introducción ilegal al paje /MERCANCIA NO DECLARADA

Bogotá D. C, Junio Primero (1°) del dos mil uno (2.001) Expediente No. 1100123240031999-0839

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: SALOMÓN GÓMEZ LÓPEZ

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor SALOMON GOMEZ LOPEZ en nombre propio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes

I. PRETENSIONES 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones Nos. 636, de marzo 19 de2

Exp. No. 99-0839 1.999 (003055 de marzo 26 de 1.999) y 7861, de junio 30 del mismo año, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente No. 985-95, que ordenó el decomiso a favor de la Nación del vehículo de propiedad del señor Salomón Gómez López, camioneta marca Toyota-Runner, station-wagon, dorado metalizado, modelo 1993, motor 4Y0274489, serie YN 1350000319, placas BDM-825 de Bogotá, Chasis YN1350000319, japonés, posición arancelaria

dorado metalizado, modelo 1993, motor 4Y0274489, serie YN 1350000319, placas BDM-825 de Bogotá, Chasis YN1350000319, japonés, posición arancelaria 87.03.23.00.00, gravamen 35%, IVA 20%, régimen libre, el cual se encuentra en las bodegas de ALCALDAS y fue avaluado fiscalmente en $11.391.850. 2) El restablecimiento del derecho de propiedad del vehículo automotor descrito anteriormente, a favor del demandante Salomón Gómez López, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.166.553 expedida en Bogotá. 3) La responsabilidad estatal por haber expedido en forma irregular, con abuso y desviación de poder los actos administrativos anulados. 4) Condenar a la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Administración Especial de Aduanas de Bogotá a pagar el valor comercial actual del vehículo decomisado ($33.480.000) y los perjuicios causados al demandante3 Exp. No. 99-0839 estimados en un interés efectivo anual, equivalente al DTF vigente para la fecha de su pago, liquidados desde la fecha de la incautación del vehículo (octubre 10 de 1.995) hasta cuando se verifique el pago. El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los siguientes

II. HECHOS

1Después de varios meses de haber incautado el vehículo descrito anteriormente, la Policía de Cundinamarca

El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los siguientes

II. HECHOS

1Después de varios meses de haber incautado el vehículo descrito anteriormente, la Policía de Cundinamarca decidió el 10 de octubre de 1.995, ponerlo a disposición de la DIAN. 2La DIAN tramitó un primer pliego de cargos en contra del señor Salomón Gómez López el 22 de julio de 1.996 y profirió una primera resolución de decomiso de dicho vehículo, bajo el número 662-0268 de octubre 30 de 1.996, contra la cual el demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto favorablemente mediante la resolución No. 0323 de febrero 27 de 1.997, revocando dicha resolución de decomiso por vulnerar el derecho de defensa del impugnante. 3Desde febrero 27 de 1.997 la DIAN permaneció inmóvil frente a este asunto hasta agosto de 1.998, fecha en la cual el demandante tramitó una acción de tutela, amparándosele el derecho al debido proceso con fallo que4 Exp. No. 99-0839 ordenó dar impulso procesal al expediente, que le fue comunicado el 6 de agosto de 1.998. 4Como consecuencia de la tutela No. 1998-0026 en mención, la DIAN retomó el trámite del expediente, corriendo un segundo pliego de cargos bajo el No. 3340080 de agosto 3 de 1.998, que descorrió el demandante reiterando su solicitud de decretar las pruebas en su favor, y una vez más se omitió decretarlas, fallando sin

corriendo un segundo pliego de cargos bajo el No. 3340080 de agosto 3 de 1.998, que descorrió el demandante reiterando su solicitud de decretar las pruebas en su favor, y una vez más se omitió decretarlas, fallando sin ellas, mediante resolución No. 636 de marzo 26 de 1.999, objeto de la presente demanda. 5Contra esta última resolución el demandante propuso recurso de reconsideración, quedando así agotada la vía gubernativa, recurso que fue negado mediante resolución No. 7861 de junio 30 de 1.999, que fue notificada por correo certificado fechado en julio 13/99.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas se anotaron los artículos 29, 58 y 90 de la Constitución Política; 33 del Decreto 2150 de 1.995; 88 del Código Nacional de Tránsito, que fue modificado por el artículo 1 numeral 76 del Decreto 1809 de 1.990; 72 inciso l del Decreto 1909 de 1.992; y 8° del Decreto 1800 de 1.994.5

Exp. No. 99-0839

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, presentada el 12 de noviembre de 1.999, fue admitida a través de auto proferido el 9 de diciembre del mismo año, notificado por aviso a la demandada el 8 de marzo de 2.000.

Fijado el negocio en lista el 21 de marzo, al contestar la demanda el apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la misma, controvirtió algunos hechos, y como razones de la defensa expuso éstas:

Fijado el negocio en lista el 21 de marzo, al contestar la demanda el apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la misma, controvirtió algunos hechos, y como razones de la defensa expuso éstas: > Las pruebas que tantas veces insiste el actor, no fueron practicadas, ni siquiera tenidas en cuenta, porque con las mismas no era posible desvirtuar la falsificación de los documentos con los cuales se pretendió amparar el ingreso y permanencia del vehículo en el territorio aduanero nacional. > La legal introducción y permanencia de cualquier mercancía de procedencia extranjera en el territorio aduanero nacional, sólo se prueba con la respectiva declaración de importación que haya sido presentada y tramitada en debida forma ante las autoridades aduaneras, y se demuestre que se hayan cumplido todos los trámites legales respectivos, incluido el pago de los tributos aduaneros que corresponda, los que aquí no se cancelaron.6 Exp. No. 99-0839 > En cuanto al hecho de que se le hubieran formulado al actor dos pliegos de cargos por los mismos hechos, y que tal situación equivale a juzgarlo dos veces por el mismo hecho, constituye una apreciación errada del actor, debido a que dichos pliegos de cargos no son actos que tuvieran el carácter de juzgar alguna conducta del actor. Con ellos solamente se buscaba que el interesado o destinatario, de conformidad con el artículo lo del Decreto 1800 de 1.994, y en ejercicio del derecho de defensa, demostrara la legal introducción y permanencia de la mercancía en el país. El revocarse la primera resolución de decomiso y ordenar retrotraer la actuación

Decreto 1800 de 1.994, y en ejercicio del derecho de defensa, demostrara la legal introducción y permanencia de la mercancía en el país. El revocarse la primera resolución de decomiso y ordenar retrotraer la actuación procesal hasta formularle un nuevo pliego de cargos, precisamente constituye una garantía para su derecho de defensa, ya que tuvo oportunidad de presentar nuevos descargos. > El hecho de que el actor no haya sido la persona que introdujo el vehículo al país, no lo releva de su obligación de responderle al Estado a través de la DIAN, de su responsabilidad por haber comercializado una mercancía introducida ilegalmente al país, ni mucho menos puede trasladarle su propia responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que él como dueño y responsable de sus propios actos adquirió el vehículo sin tener la precaución de haber consultado con las autoridades competentes la procedencia y legalidad del mismo, lo cual constituye un acto de negligencia con sus propios actos.7 Exp. No. 99-0839 > El rechazo del recurso de reconsideración, de manera alguna constituye violación al debido proceso por cuanto el artículo 8° del Decreto 1800 de 1.994 prevé la presentación personal del mismo, que si no se hizo así, la Administración debía rechazarlo, ya que el actor no lo presentó personalmente. > El proceso administrativo que culminó con el decomiso del vehículo a favor de la Nación, no tuvo como fundamento debatir la propiedad del automotor, sino la ilegalidad de su introducción y permanencia en el país, lo cual quedó demostrado. Por lo tanto, la DIAN debía ordenar su decomiso a favor de la Nación.

fundamento debatir la propiedad del automotor, sino la ilegalidad de su introducción y permanencia en el país, lo cual quedó demostrado. Por lo tanto, la DIAN debía ordenar su decomiso a favor de la Nación. > Con respecto a la violación del artículo 90 de la Constitución Política la demandada afirma que este cargo no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que, al adelantar el proceso que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, la DIAN actuó en ejercicio de sus facultades legales, por lo cual no hay lugar a responderle patrimonialmente por daños antijurídicos al actor. El auto de pruebas se dictó el 3 de mayo del 2.000, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, oportunidad procesal aprovechada por las partes para presentar sus alegatos, en los cuales8 Exp. No. 99-0839 básicamente insisten en sus argumentos expuestos en la demanda y su contestación. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES y-A EXCEPCIONES Al contestar la demanda la opositora propuso la excepción que denominó "falta de agotamiento de la vía gu berna tiva, apoyada en el artículo 135 del C.C.A, subrogado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1.989, según el cual la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente

artículo 22 del Decreto 2304 de 1.989, según el cual la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa; y en el 8° del Decreto 1800/94, que prescribe que el recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado debidamente acreditado. Para despachar esta excepción, que a términos del artículo 164 del C.C.A. no tiene tal carácter, pues no se opone a la prosperidad de las pretensiones, sino que es un medio de defensa, la Sala observa que en el considerando de la9 Exp. No. 99-0839 resolución 007861, del 30 de junio de 1.999, la DIAN dice que el 19 de abril de 1.999 el doctor Salomón Gómez López, actuando en nombre propio, «presentó escrito interponiendo recurso de reconsideración contra la resolución No. 636003055, del 26 de marzo de 1.999...", dentro del término legal. En efecto, a folio 127 del cuaderno de antecedentes administrativos reposa un memorial suscrito por el demandante en el que dijo presentar recurso de reconsideración "en contra de la resolución número 636003055, de 26-03-99, para que se revoque en todas sus partes...", sustentándolo en que para proferirlo no se practicaron las pruebas solicitadas. Lo anterior significa que el recurso de reconsideración - que no hace parte ni se asimila a los demás recursos propios de

partes...", sustentándolo en que para proferirlo no se practicaron las pruebas solicitadas. Lo anterior significa que el recurso de reconsideración - que no hace parte ni se asimila a los demás recursos propios de la vía gubernativa (arts. 50 a 55 del C.C.A.), puesto que está previsto dentro de un procedimiento administrativo aduanero de carácter especial - si fue interpuesto, y propició un nuevo pronunciamiento de la administración que, independientemente de su contenido, tuvo el alcance de clausurar el debate frente a la DIAN. Este recurso tiene, por ser el único que procedía, el carácter de obligatorio para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y está regido por normas propias, lo que no es óbice para que se hable del agotamiento de la vía gubernativa a tenor del artículo 135 del C.C.A., en armonía 910 Exp. No. 99-0839 con los artículos 62-1 y 63 ejusdem, que aquí, conforme a lo anotado, si se dio. De tal suerte que la "excepción" planteada no prospera. V-B CAUSA PETENDI De conformidad con lo que aparece en el expediente, especialmente en los antecedentes administrativos de los actos acusados, se observa que con base en el acta de aprehensión del 23 de octubre de 1.995 - que se ocupa del vehículo materia del procedimiento aduanero - la DIAN inició la actuación administrativa 985/95 que involucró a los señores Eduardo Vela López (conductor del automotor en el momento de ser previamente inmovilizado por la Sijín Cundinamarca), y Salomón Gómez López (propietario inscrito).

los señores Eduardo Vela López (conductor del automotor en el momento de ser previamente inmovilizado por la Sijín Cundinamarca), y Salomón Gómez López (propietario inscrito). Dentro de ella al señor Gómez López la DIAN, con oficio fechado el 16 de febrero de 1.996, le pidió remitir "fotocopia de la documentación que ampara la legal importación al territorio nacional del vehículo de placas BDM-825, el cual figura a su nombre..." (fi. 18). Para responderlo este ciudadano manifestó que no la poseía por cuanto él no lo importó al país, agregando que el automotor lo compró al señor Javier Torres, y que cuando fue decomisado a su ex-empleado Eduardo Vela... "éste 1011 Exp. No. 99-0839 acompañó fotocopia del manifiesto, que resultó falso ..." (subrayas fuera de texto). También el 16 de febrero de 1.996 la DIAN le solicitó al DATT remitirle copia del historial y antecedentes del vehículo de placas BDM-825 matriculado en Bogotá, para definir su situación jurídica. En su contestación, recibida en la DIAN el 26 de marzo de 1.996, la Secretaría de Tránsito y Transporte (Seccional Alamos) indicó que del mencionado vehículo desde el 10-0595 figura como propietario el señor Salomón Gómez López. De igual modo el 22 de mayo de 1.996 la DIAN a la Secretaría de Tránsito y Transporte le reclamó fotocopia auténtica de la declaración de importación y/o manifiesto de aduana, así como del último traspaso que reposa en la

De igual modo el 22 de mayo de 1.996 la DIAN a la Secretaría de Tránsito y Transporte le reclamó fotocopia auténtica de la declaración de importación y/o manifiesto de aduana, así como del último traspaso que reposa en la carpeta correspondiente al historial del vehículo de placas BDM-825, para definir su situación jurídica (fi. 32), de lo cual no aparece la respuesta. Practicada la diligencia de reconocimiento y avalúo al automotor se le asignó un valor de $1 1'391.850.00. El 22 de julio de 1.996 se formuló al señor Salomón Gómez López pliego de cargos, el que fue contestado por su apoderada la doctora Claudia Rojas Mora, con escrito a través del cual pidió pruebas. 1112 Exp. No. 99-0839 Para definir la situación jurídica del vehículo se profirió la resolución No. 662-0268, del 30 de octubre de 1.996, contra la cual ya no la apoderada sino el señor Salomón Gómez López interpuso recurso de reconsideración argumentando que se violó su derecho de defensa al no practicarse las pruebas que pidió su apoderada al presentar descargos. Para resolver dicho recurso se profirió la resolución 323 del 27 de febrero de 1.997, que revocó la resolución de decomiso porque al expedirse se violó el derecho de defensa. Como resultado de un fallo de tutela, con el que se amparó el derecho al debido proceso, se reactivó la actuación, y el 3 de agosto de 1.998 se formuló pliego de cargos a los señores Eduardo Vela López (tenedor) y Salomón Gómez López

el derecho al debido proceso, se reactivó la actuación, y el 3 de agosto de 1.998 se formuló pliego de cargos a los señores Eduardo Vela López (tenedor) y Salomón Gómez López (propietario) porque el rodante aprehendido mediante acta de octubre 23 de 1.995 no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad aduanera para su legal ingreso al territorio nacional, para lo cual la DIAN se apoyó en el artículo l inciso 2° del Decreto 1800 de 1.994 y en el inciso 1° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992. Este pliego de cargos fue notificado personalmente a la doctora Claudia Rojas Mora, apoderada del señor Gómez López, el 20 de agosto de 1.998. La mencionada profesional presentó descargos el 18 de septiembre de 1.998, y en el respectivo escrito solicitó como pruebas: 1213 Exp. No. 99-0839

1. La declaración extrajuicio rendida en la Notaría 34 por los señores Carlos Alberto Calvo y Juan Manuel Cifuentes, en la cual consta que por permuta con el señor Javier Torres el señor Salomón Gómez López adquirió el automotor decomisado;

2. Solicitar a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que certificara quién matriculó el rodante en cuestión;

3. Pedir a la Fiscalía 183 las declaraciones de los señores Javier Torres y de su representado;

4. Oficiar al Incomex a fin de establecer quién figura como importador del vehículo en mención;

5. Oir en declaración al señor Javier Torres sobre los cargos de este expediente y la presente contestación.

Javier Torres y de su representado;

4. Oficiar al Incomex a fin de establecer quién figura como importador del vehículo en mención;

5. Oir en declaración al señor Javier Torres sobre los cargos de este expediente y la presente contestación.

Para definir nuevamente la situación jurídica del automotor la DIAN dictó la resolución No. 636-003055, del 26 de marzo de 1.999, en la que ordenó su decomiso, notificada por correo certificado el 14 de abril de 1.999 a la doctora Claudia Rojas Mora, "apoderada de Salomón Gómez López". Contra esta resolución el señor Salomón Gómez López, obrando en nombre propio, interpuso recurso de reconsideración "para que se revoque en todas sus partes...

1314 Exp. No. 99-0839 y en su lugar se ordene practicar las pruebas solicitadas dentro del expediente por el suscrito recurrente...". Para atender el recurso la DIAN profirió la resolución 7861, del 30 de junio de 1.999, rechazándolo por no haberse hecho presentación personal, de acuerdo al artículo 8° del Decreto 1800 de 1.994. Cabe anotar que, según consta a folios 33 y 34 del

cuaderno principal, el 17 de mayo de 1.994 y por el término de tres años, el señor Salomón Gómez López, en virtud de haber celebrado con Mundial Leasing - propietaria y titular del derecho de dominio - un contrato de Leasing Financiero, recibió como "equipo arrendado" la camioneta de placas BDM-825. En tal contrato figura como coarrendataria solidaria la doctora Claudia Rojas Mora.

del derecho de dominio - un contrato de Leasing Financiero, recibió como "equipo arrendado" la camioneta de placas BDM-825. En tal contrato figura como coarrendataria solidaria la doctora Claudia Rojas Mora. Entre tanto, en la declaración extraproceso de los señores Carlos Alberto Calvo Godoy y Juan Manuel Cifuentes Rodríguez - aportada por la apoderada - consta que la operación de permuta entre los señores Javier Torres y Salomón Gómez López ocurrió el 2 de diciembre de 1.993 a las 8 de la noche. Y en la constancia de la Secretaría de Tránsito del 12 de marzo de 1.996 se dice que el señor Salomón Gómez López figura como propietario de la camioneta de placas BDM-825 desde el 10-05-95 (fi. 30 cuaderno de antecedentes); mientras que en la que obra a folio 88, expedida el 25 de 1415 Exp. No. 99-0839 marzo de 1.994, se certifica que "figura como propietario Gutiérrez Reyes Miguel Antonio, ... desde el 18 de noviembre de 1.993 hasta la fecha. De acuerdo a este último relato, entre el 18 de noviembre de 1.993 y el 10 de mayo de 1.995 "fueron dueños del vehículo" Miguel Antonio Gutiérrez; Javier Torres (el que se lo vendió al actor), quien no era propietario inscrito; Mundial Leasing (tampoco aparece como propietario inscrito); y Salomón Gómez López; y el 2 de diciembre de 1.993 el actor recibió en venta, de Javier Torres, el mismo automotor que Mundial Leasing le arrendó el 17 de mayo de 1.994.

inscrito); y Salomón Gómez López; y el 2 de diciembre de 1.993 el actor recibió en venta, de Javier Torres, el mismo automotor que Mundial Leasing le arrendó el 17 de mayo de 1.994. V-C CARGOS Tal como se anticipó, el demandante indicó que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29, 58 y 90 de la Constitución Nacional; 88 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 1° numeral 76 del Decreto 1809 de 1.990; 72 inciso l del Decreto 1909 de 1.992; 8° del Decreto 1800 de 1.994; y 33 del Decreto 2150 de 1.995. Sin embargo al desarrollar el concepto de la violación, nada dice respecto de la transgresión del artículo 90 de la Constitución Nacional, razón por la cual este Tribunal, que hace parte de una jurisdicción rogada, no se ocupará de este tópico. 1516 Exp. No. 99-0839 vC-1 Al perfilar el concepto de violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 8 del Decreto 1800 de 1.994 y 33 del Decreto 2150 de 1.995 se formula el cargo de desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso. SUSTENTACION Para sustentarlo el activante expone estos argumentos: • La resolución 636 desconoce el mandato constitucional enunciado cuando al citar los documentos que obran en el expediente No. 985-95, en su hoja número 6, relaciona las pruebas que solicité y no fueron decretadas... Tampoco fueron negada expresamente. Se omitieron

enunciado cuando al citar los documentos que obran en el expediente No. 985-95, en su hoja número 6, relaciona las pruebas que solicité y no fueron decretadas... Tampoco fueron negada expresamente. Se omitieron desconociendo el debido proceso y, de contera, el derecho de defensa al no poder controvertir las pruebas por ausencia de las mismas (subrayas fuera de texto). • La DIAN presentó dos veces pliego de cargos por los mismos hechos, "equivaliendo a ser juzgado dos veces por el mismo hecho". • La resolución 7861 al negar el recurso de reconsideración contra la 636 desconoce el mandato constitucional del artículo 29, cuando omite dar trámite a dicho recurso so pretexto de no haber sido presentado personalmente, 1617 Exp. No. 99-0839 citando el artículo 8° del Decreto 1800 de 1.994. En cambio desconoce abiertamente la prohibición de exigir presentaciones personales contenida en el artículo 33 del Decreto 2150 de 1.995, mutilando el derecho adquirido que "exoneraba al recurrente de la pretendida exigencia de la presentación personal del recurso..." (subrayas fuera de texto). ANALISIS Así como se sugirió en el acápite de "CAUSA PETENDI", para proferir decisión de mérito el Tribunal necesariamente tiene que apoyarse en los documentos contenidos en los antecedentes administrativos suministrados por la DIAN, puesto que con la demanda apenas se aportaron como pruebas el pliego de cargos de agosto 3/98, una copia ilegible de un oficio de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura comunicando el fallo de tutela, y

puesto que con la demanda apenas se aportaron como pruebas el pliego de cargos de agosto 3/98, una copia ilegible de un oficio de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura comunicando el fallo de tutela, y copia del contrato con Mundial Leasing. Para despachar este cargo es forzoso, antes que todo, hacer estas precisiones: a) el actor personalmente no solicitó ninguna prueba; b) es absolutamente carente de sentido afirmar que por no decretar las pruebas - que pidió su apoderada - el demandante no pudo controvertir sus propias pruebas; c) que la supuesta exoneración por el artículo 33 del Decreto 2150 de 1.995 de la presentación personal del recurso, jamás puede tener la connotación de un derecho adquirido; y d) si bien es cierto que al actor 1718 Exp. No. 99-0839 aparentemente se le formularon dos pliegos de cargos, ello se hizo en acatamiento de la resolución 0323 de 1.997, que revocó la primera resolución de decomiso, apoyada en el primer pliego de cargos, el cual quedó sin efectos al retrotraerse la actuación "al proferir nuevamente el presente pliego de cargos..." (pliego de cargos 3340080 de agosto 3 /98 fi. 21 cuaderno principal). De todos modos el decomiso fue sólo uno, dispuesto en una única actuación administrativa. Puntualizado lo anterior, se debe aquí dilucidar si la no existencia del decreto de pruebas solicitadas por la apoderada del demandante al presentar los descargos, y el rechazo del recurso de reconsideración contra la resolución 636-003055 interpuesto por éste, según la DIAN sin

existencia del decreto de pruebas solicitadas por la apoderada del demandante al presentar los descargos, y el rechazo del recurso de reconsideración contra la resolución 636-003055 interpuesto por éste, según la DIAN sin presentación personal, implicaron violación del derecho de defensa y del debido proceso. Para el efecto debe señalarse que al presentar descargos frente al pliego de cargos 334-0080, del 3 de agosto de 1.998, la doctora Claudia Rojas Mora - coarrendataria en el contrato de Leasing y apoderada general del activante (fi. 79 cuaderno de antecedentes) pidió estas pruebas: 1) La declaración extrajuicio rendida en la Notaría 34 por los señores Carlos Alberto Calvo y Juan Manuel Cifuentes. 1819 Exp. No. 99-0839 Tales versiones - que no se solicitó ratificarbásicamente dan cuenta del negocio verbal que celebraron el 2 de diciembre de 1.993 los señores Javier Torres y Salomón Gómez López, en virtud del cual este último adquirió el vehículo de placas BDM-825. 2) Oficiar a la Secretaría de Tránsito para que certifique quién fue la persona que matriculó el vehículo en cuestión. A folio 88 reposa una certificación del 25 de marzo de 1.994 - aportada por la apoderada a la actuación administrativa - según la cual desde el 18 de noviembre de 1.993 y, hasta esa fecha, el propietario inscrito era Miguel Antonio Gutiérrez Reyes; y a folio 30 documento fechado el 12 de marzo de 1.996 expedido por la misma dependencia, en el que consta que figura como

de 1.993 y, hasta esa fecha, el propietario inscrito era Miguel Antonio Gutiérrez Reyes; y a folio 30 documento fechado el 12 de marzo de 1.996 expedido por la misma dependencia, en el que consta que figura como propietario Salomón Gómez López desde el 10 de mayo de 1.995, situación que en otra certificación no podía variar porque el automotor estaba sub judice y aprehendido, incluida la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad). Esta prueba, entonces, resultaba superflua. 3) Oficiar a la Fiscalía 183 de Santafé de Bogotá para que remitiera la declaración "rendida por el señor Javier Torres como denunciante por el delito de falsedad", así como la de su representado. 1920 Exp. No. 99-0839 Aquí se pretendía un traslado de pruebas de un proceso penal que no se identificó, sin precisar el objeto de esas pruebas. De acuerdo al Hecho 7 de los descargos son falsos los documentos de importación "que respaldaron la fallida importación". 4) Oficiar al Incomex a fin de establecer quién figura como importador del vehículo en mención. La apoderada - quien de antemano lo señaló como falso - allegó ante la DIAN una fotocopia del registro de importación No. 11910000543, por supuesto, no expedido por el Incomex - ya que era falso -, lo que impedía que tal entidad pudiera certificar quien figuraba ante ella como importador. En ese remedo de documento aparece como importador Miguel Antonio Gutiérrez Reyes. En estas condiciones era esta otra prueba superflua, puesto que desde el 27 de febrero de 1.996 el actor le

ante ella como importador. En ese remedo de documento aparece como importador Miguel Antonio Gutiérrez Reyes. En estas condiciones era esta otra prueba superflua, puesto que desde el 27 de febrero de 1.996 el actor le dijo a la DIAN que el manifiesto de aduana "resultó falso" (fi. 23 cuaderno de antecedentes). 5) Oir en declaración al señor Javier Torres - denunciante de la falsificación de los documentos de importaciónsobre los cargos y su contestación. 2021 Exp. No. 99-0839 Tal como consta en el plenario este ciudadano es completamente ajeno a los hechos que enmarcaron la actuación administrativa que se revisa. Respecto de esta petición de pruebas la DIAN no produjo expresamente una providencia decretándolas o negándolas, a pesar de lo cual y de su inutilidad, si tuvo en cuenta aquellas de las que disponía, para definir la situación jurídica del vehículo considerándolo mercancía no declarada, en vista de que no se demostró su legal introducción al país a través de documentos idóneos, como la declaración de importación, el acta de importación, el acta de adjudicación en remate o la declaración de saneamiento. En otras palabras, el vehículo de marras, cuyo título de adquisición no acreditó el actor, ya que una declaración extraproceso, aducida con este propósito, resultó infirmada por un contrato de Leasing Financiero, apareció como de contrabando, razón por la cual la DIAN, en un procedimiento ajustado a derecho, se lo decomisó a quien fungía como propietario del mismo, responsable a tenor del artículo 3° del Decreto 1909 de

apareció como de contrabando, razón por la cual la DIAN, en un procedimiento ajustado a derecho, se lo decomisó a quien fungía como propietario del mismo, responsable a tenor del artículo 3° del Decreto 1909 de 1.992 de las obligaciones aduaneras, como la plasmada en el artículo 72 inciso 10 ejusdem, de acuerdo al cual toda mercancía que se introduzca al territorio nacional debe ser presentada y declarada ante las autoridades aduaneras, so pena de decomiso, que es una de las 2122 Exp. No. 99-0839 formas de hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, así como lo ha dicho

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