TA CUN - 1100123240031999-0873-(21-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123240031999-0873-(21-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACTO DE TRAMITE /REPARACION DE PERJUICIOS
1 A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" -
Santa Fé de Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) del dos mil (2.000). Expediente No. 1100123240031999-0873
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La doctora PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY a nombre propio y como abogada, presentó demanda en acción de nulidad y lo restablecimiento del derecho respecto a:
1. Los numerales 5 y 6 del oficio No. SG/RH 441 del 25 de enero de 1.999, proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se responden las peticiones formuladas en el escrito RC/MRE/017/01/99, relacionado con solicitud de documentos e información.
2. El oficio No. SG-RH/9066 del 29 de julio de 1.999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual el Secretario General de dicha entidad determina que no procede el recurso de apelación,2 Exp. No. 99-0873 interpuesto el 3 de febrero de 1.999 en memorial No.
RC/MRE/0 19/02.99. 3 Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que el Ministerio de Relaciones Exteriores es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la actora, al no dar la certificación y no suministrar dicha información, pedidas a efecto de proteger sus derechos fundamentales al buen
Ministerio de Relaciones Exteriores es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la actora, al no dar la certificación y no suministrar dicha información, pedidas a efecto de proteger sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
4. Que a título de reparación del daño ocasionado, se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores a pagarle a ella o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estima hoy como mínimo en la suma de $188'700.000,00.
5. Y, además, que se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores a pagarle las costas y agencias en derecho al tenor del artículo 392 del
C. P.C.; a reconocer los intereses de ley, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que ponga fin al proceso (art. 177 inciso final C.C.A.). Dicha condena será actualizada al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
Analizada la demanda, particularmente los antecedentes de los actos acusados, la Sala observa que con el oficio RC/MRE/017/01.99, del 12 de enero de 1.999, dirigido al Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, la libelista, en uso del derecho de petición, le solicitó a este funcionario tanto informaciones como documentos (fis. 195 a 200).3 Exp. No. 99-0873 Ese oficio, como el RC/MRE/0 18/01.99, que no reposa en el expediente, fueron respondidos con el SG/RH.441, del 25 de enero, en cuyos
195 a 200).3 Exp. No. 99-0873 Ese oficio, como el RC/MRE/0 18/01.99, que no reposa en el expediente, fueron respondidos con el SG/RH.441, del 25 de enero, en cuyos numerales 5 y 6, demandados, se anota: En el numeral 5 se le remite a la Fiscalía 234 Unidad Segunda Local de Delitos querellables de la Dirección Seccional de Fiscalías, la que debe expedir una certificación. Y en el 6 se le contesta: "Tal y como se le comunicó en el oficio SG/RH.0085 del 8 de enero de 1999, no puede el Secretario General precisar los términos y afirmaciones hechas por funcionarios públicos al servicio de este Ministerio. Deberán ser ellos personalmente quienes lo hagan". Así mismo, con el oficio RC/MRE/019/02.99 la doctora Manotas Echeverry interpone recurso de apelación contra las decisiones de los numerales 5 y 7 del oficio 441; el cual fue contestado con el oficio SG/RA.19066, también demandado, en el que básicamente se le dice que, por ausencia de carácter decisorio, contra el mismo no procede la apelación. 1 De acuerdo a lo dicho, en los numerales 5 y 6 del oficio SG/RH.441 no hay ninguna decisión de la Administración con conotación de acto administrativo. Ese oficio, que no es un acto definitivo, ni pone fin a una actuación administrativa, ni decide directa ni indirectamente el fondo de ningún4 Exp. No. 99-0873 asunto, por mandato del artículo 135 del C.C.A., en armonía con el 50,
administrativa, ni decide directa ni indirectamente el fondo de ningún4 Exp. No. 99-0873 asunto, por mandato del artículo 135 del C.C.A., en armonía con el 50, inciso final, es insusceptible de la acción incoada. Y si el oficio 441 no es un acto administrativo, tampoco lo será, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el SG/RH. 19066, que señala que contra el primero no procede el recurso de apelación. Lo anterior quiere decir que si no hay materia para efectuar el control de legalidad respecto de los actos de trámite acusados, este despacho carece de competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento que se le ha propuesto, lo que impondría rechazar la demanda, en aplicación del artículo 143 ibídem.» Sin embargo, de la misma se desprende que al no dar cabal respuesta la Administración a las peticiones que le hizo la demandante, ha, probablemente, incurrido en una omisión, que supuestamente le ha causado perjuicios morales y materiales a la libelista, por lo que el Estado debiera asumir la responsabilidad que le cupiere, resarciéndola. Para dicho efecto debe acudir a incoar la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., que es la que realmente aquí se ha propuesto, y cuyo conocimiento corresponde, por mandato del artículo 18 del decreto 2288 de 1.989, a la Sección Tercera de este Tribunal, a la que habrá de enviársele el expediente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",5 Exp. No. 99-0873
RESUELVE:
que habrá de enviársele el expediente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",5 Exp. No. 99-0873
RESUELVE:
1. Remitir el expediente en un (1) cuaderno con 229 folios y sus anexos a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia.
2. Dejar las constancias del caso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 003).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada