TA CUN - 11001232400319990044-(15-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400319990044-(15-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
.,. . fi t LLAMAMIENTO EN GARANTIA -Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATI\10 DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C., Septiembre Quince (15) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor
: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
: 1100123240031999-0044 : UNION TEMPORAL "DIEVINORTE" En orden a resolver el llamamiento en garantía solicitado por el apoderado de la parte demandada, con memorial que obra a folios 253 a 255, se considera: El Instituto Nacional de Vías celebró un contrato con la Unión temporal "DEVINORTE" para ejecutar los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación, el mantenimiento y la administración fiduciaria del proyecto vial •'i 2 PROCESO No. 99-0044 denominado "Desarrollo Vial del Norte de Bogotá". En desarrollo del contrato y para facilitar su ejecución, la CAR cedió a INVIAS la zona del parque de Sopó que resultaría afectada, para cuyo efecto entre las dos entidades se celebró el convenio No. 308, del 6 de Septiembre de 1997, que implicó obligaciones recíprocas, comprometiéndose INVIAS a cumplir las suyas a través del concesionario (DEVINORTE), y a garantizar el cumplimiento tomando una póliza por $300.000, lo cual realmente hizo DEVINORTE, lo que no la convertía en parte contratante o participante, a cualquier titulo, del convenio 308 suscrito entre la CAR e INVIAS.
tomando una póliza por $300.000, lo cual realmente hizo DEVINORTE, lo que no la convertía en parte contratante o participante, a cualquier titulo, del convenio 308 suscrito entre la CAR e INVIAS. Entre las obligaciones contraídas por INVIAS con la CAR estaba la adquisición de un predio de "restitución", lo cual se hizo después de vencido el plazo del convenio 308, por lo que la CAR dictó la resolución 734/98 declarando la ocurrencia de un siniestro de incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía, exigiendo a Colseguros el pago de la indemnización, involucrando a DEVINORTE, Unión Temporal, que no había celebrado ningún contrato con la CAR, sino que apenas fue tomador de una póliza. Esa resolución 734 fue recurrida y confirmada por la 1107. Como quiera que considera que tal acto la lesiona, DEVINORTE promovió la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho buscando que se declare que no está obligada a cancelar3 PROCESO No. 99-0044 suma alguna por la póliza 1257939-4, y que se ordene la devolución de lo que pagó por concepto de la prima. Además, pide que se llame en garantía al Instituto Nacional 'de Vías -INVIAS-, establecimiento público creado por el decreto 2171, de Diciembre 30 de 1992, a fin de que en caso de una eventual condena a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, responda solidaria e ilimitadamente con los posibles perjuicios que se causen con la expedición de los actos administrativos impugnados. El artículo 90 de la Constitución Nacional consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean
solidaria e ilimitadamente con los posibles perjuicios que se causen con la expedición de los actos administrativos impugnados. El artículo 90 de la Constitución Nacional consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, y el deber de repetir, si es condenado a la reparación patrimonial, contra la autoridad pública causante del daño. Tal acción de repetición está consagrada en el artículo 78 del C.C.A. y puede referirse también a la lesión causada por actos administrativos, como se infiere del contenido del artículo 76 ibídem, y a actos jurisprudenciales a términos de los artículos 65 a 70 de la ley 270 de 1996. Uno de los mecanismos legales para que el Estado tenga seguridad de que no será nugatoria la acción de repetición, es el llamamiento en garantía, respecto del cual obra en el expediente una petición que reúne los requisitos del artículo 55 del Código de'1 4
PROCESO No. 99-0044
Procedimiento Civil, aplicable en esta jurisdicción por remisión del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que se hizo dentro del término señalado, indica el nombre del denunciado, INVIAS, su domicilio y se señalan los fundamentos de hecho y de derecho de tal petición. Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de Agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, expediente No. 12 .901 , sostuvo: .. ."No debe perderse de vista que aunque la acción de repetición se instaure dentro del mismo proceso se trata de dos relaciones jurídicas diferentes y que el llamado en garantía no es parte principal, aunque la decisión frente al
.. ."No debe perderse de vista que aunque la acción de repetición se instaure dentro del mismo proceso se trata de dos relaciones jurídicas diferentes y que el llamado en garantía no es parte principal, aunque la decisión frente al mismo está condicionada a que quien efectúa el llamamiento sufra un perjuicio o deba realizar un pago que aquél deba reembolsarle parcial o totalmente. Lo que se pretende con el llamamiento en garantía es la aplicación del principio de economía procesal, en cuanto será el mismo juez que conoce la causa entre demandante y demandado quien resolverá sobre la relación jurídica existente entre el llamante y el llamado, a fin de evitar sentencias contradictorias. Pero en realidad se trata de dos relaciones sustanciales : la del demandante contra el demandado y la de éste contra el llamado en garantía,\ 5 PROCESO No. 99-0044 quien en razón de un vínculo legal, contractual o constitucional en el caso de los agentes del Estado, debe asumir las consecuencias patrimoniales en forma total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia o de la conciliación. La negativa de la Sala expresada en la primera providencia parte de una interpretación restrictiva del artículo 57 del C.P.C. de acuerdo con el cual "Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación" (subraya fuera del texto)." Así mismo, la Corporación en sentencia proferida en un
del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación" (subraya fuera del texto)." Así mismo, la Corporación en sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, sobre el particular dijo: ... "En lo concerniente al llamamiento en garantía debe primeramente estarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, por cuya virtud los artículos 77 y 78 del C.C.A., ante que invalidarse, mantienen todo su contenido y alcance, máxime si se considera que con la incursión de los agentes privados en las funciones públicas la6 PROCESO No. 99-0044 responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos no es exclusivamente estatal. . .. Así las cosas, claro es que al amparo de tales patrones jurídicos bien podía decretarse la comparecencia del agente responsable, como en efecto ocurrió, siendo pertinente reconocer que merced a las probanzas allegadas al plenario la conducta dolosa del nominador quedó perfectamente acreditada, y por tanto, allanado el camino jurídico para que la entidad demandada repita contra éste a partir del momento en que satisfaga las condenas impuestas en sentencia . . . " (sentencia de Noviembre 26 de 1998, expediente 1210-98, Consejero Ponente Dr. Carlos Orjuela Góngora). Dadas las anteriores consideraciones es del caso llamar en garantía al Instituto Nacional de Vías - INVIAS-. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERAGóngora).
Dadas las anteriores consideraciones es del caso llamar en garantía al Instituto Nacional de Vías - INVIAS-. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERASUBSECCION "A".
RESUELVE 1 . - Admítese el llamamiento en garantía solicitado, por el apoderado de la entidad demandada, en contra del Instituto Nacional de' 7
PROCESO No. 99-0044
Vías - INVIAS-. 2.- Notifíquese personalmente al Director General del Instituto Nacional de Vías -INVIASla presente providencia, haciéndole entrega de una copia de la demanda y sus anexos y del llamamiento en garantía, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación intervenga en el proceso. 3.- Suspéndese el presente proceso hasta que el llamado en garantía haya sido citado y haya ocurrido el término para que comparezca, suspensión que no podrá exceder de noventa (90) días. Vencido el término de suspensión deberá continuar el trámite normal del proceso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 124)• 8
PROCESO No. 99-0044
Mi\RTi\ Al.Vi\REZ DE CASTILLO
Magistrada
WILUAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrada' fi "' ,.,_¡ E5 fi·· e-.,
ACLARACION DE VOTO DIE LA MAGISTRADA BEATRIZ MART!NEZ
Magistrado BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrada' fi "' ,.,_¡ E5 fi·· e-.,
ACLARACION DE VOTO DIE LA MAGISTRADA BEATRIZ MART!NEZ
QUINTERO A lA PROVIDENCIA DE 15 DIE SEPTIEMBRE DE 1999,
DICTADA POIR LA SUIBSECCION '"A" IOIE LA SECCION PRIMERA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO !DIE CUNDINAMARCA. ACCION
POPULAR EXPEDIENTE No. 990044. ACTOIR: UNION TEMPORAL
DEVINORTE. MAGISTRADO PONENTE DOCTOR: W!LUAM GIRALDO
GIRA.LOO.
Comparto la decisión adoptada en el proceso de la referencia, pero estimo que en cuanto el asunto es relativo al incumplimento de un convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la CAR, dentro de la ejecución del contrato No.0664 de 1.994 en el cual la demandante es Concesionaria y tomadora de la póliza cuya efectividad se ordenó en los actos acusados, la competencia para conocer del mismo se halla radicada en la Sección Tercera de ésta misma Corporación por ser materia relativa a contratos, acorde con lo establecido por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1.989. Considero entonces que el expediente debe ser remitido a dicha Sección del Tribunal. Cordialmente, BEATRIZ MARTINIEZ QU!fiTIERO Magistracla Santafé de Bogotá,D .C. Septiembre Veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).