TA CUN - 11001232400319990081-(10-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400319990081-(10-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONDONACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS / EXONERACION DE INTERESES DE
MORA EN PAGO DE IMPUES-TOS /PRINCIPIO DE IGUALDAD o,
TRIBUNAL ADMINISTRATIYO DE CUNDIN -SECCION PRIMERA- <o -SUBSECCION "A"-
DE
BOGO A O'E.
RELTUP.t.
Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.O. No. 005.
Expediente No. 1100123240031999-0081
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 025 del 20 de Agosto de 1.998 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar "Por medio del cual se dictan nuevas disposiciones en cuanto a Impuesto Predial Unificado". En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:
"REPUBLICA DE COLOMBIA
"DEPARTAMENTO DE CUNDiNAMARCA
"MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR "CONCEJO "ACUERDO No. 025 DE 1.998 ( 20AGO. 1998 )
"POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES
EN CUANTO A IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
4-.
"CONCEJO "ACUERDO No. 025 DE 1.998 ( 20AGO. 1998 )
"POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES
EN CUANTO A IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. 4-. -,2 Exp. No. 99-0081 "EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO SALGAR CUND. en uso de sus atribuciones legales y constitucionales y en especial las conferidas por la Constitución Nacional Artículos 317 y 287 y la Ley 136 de 1.9941y "CONSIDERANDO: "A).Que mediante Acuerdos Números 024 de Diciembre 21 de 1.991 y 020 de junio 24 de 1.998, se dictaron disposiciones con relación al Impuesto Predial Unificado. "B). Que en el Municipio hay entidades oficiales que poseen propiedades dentro de la jurisdicción del Municipio, interesados en ponersen (sic) al día en el pago del Impuesto Predial. "C).Que es facultativo del Concejo Municipal, conforme los artículos 317 y 287 de la Constitución Nacional, conceder exenciones en el pago de los tributos. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: La entidades Oficiales que posean propiedades dentro de la Jurisdicción del Municipio de Puerto Salgar, contribuyentes del Impuesto Predial Unificado que cancelen al Tesoro Municipal, sus deudas por este concepto, causadas hasta la fecha, antes del 30 de Septiembre de 1.998, quedarán exentas del pago de intereses y las sanciones por mora establecidas en las disposiciones que rigen sobre la materia. "ARTICULO SEGUNDO: El Presente Acuerdo rige a partir de su sanción y Publicación.
las sanciones por mora establecidas en las disposiciones que rigen sobre la materia. "ARTICULO SEGUNDO: El Presente Acuerdo rige a partir de su sanción y Publicación. "PUBLIQUESE Y CUMPLASE. "Dado en el salón del Honorable Concejo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998)".3 Exp. No. 99-0081 Como normas violadas se anotaron: los Artículos 13 y 363 de la Constitución Política. El concepto de violación es el siguiente: "El Concejo Municipal de Puerto Salgar mediante el acto administrativo del asunto establece en el Artículo Primero: "Las entidades oficiales que posean propiedades dentro de la Jurisdicción del Municipio, contribuyentes del impuesto predial unificado que cancelen al Tesoro Municipal sus deudas por este concepto causadas hasta la fecha antes del 30 de Septiembre de 1998 quedarán exentas del pago de intereses y las sanciones por mora establecidas en las disposiciones que rigen sobre la materia". "Analizando en tal sentido el contenido del Acto Administrativo impugnado se puede establecer que el Concejo Municipal está condonando deudas a los contribuyentes (entidades oficiales) sin tener en cuenta que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad. Así lo señala el artículo 263 de la Constitución Política, como también el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Fundamental. "1.1. La Constitución Política, señala: ARTICULO 13. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
Fundamental. "1.1. La Constitución Política, señala: ARTICULO 13. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados". "Con relación al hecho de la igualdad la Corte Constitucional en Sentencia No. C-5 11 de Octubre 8 de 1996 manifestó: "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 19 de Junio de 1997 con relación a la condonación de deudas a los contribuyentes y4 Exp. No. 99-0081 teniendo en cuenta la no retroactividad de la ley tributaria, se expresó en los siguientes términos: "Con fundamento en lo expresado como violación a las normas legales, ratificado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencias cuyos apartes se han transcrito, comedidamente se solicita a este Alto Tribunal pronunciamiento sobre la validez del impugnado Artículo Primero del Acuerdo referido". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y dentro del término probatorio el señor Gildardo Hernández, aporta unos documentos para que sean tenidos en cuenta. En consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 025 del
documentos para que sean tenidos en cuenta. En consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 025 del 20 de Agosto de 1.998 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo aducido en el escrito de observaciones del señor Gobernador del Departamento se refiere a que el Concejo Municipal de Puerto Salgar está condonando deudas a los contribuyentes (entidades oficiales) sin tener en cuenta que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 363 de la Constitución Política, en la medida en que exime del pago de intereses y sanciones por mora si se cancelan los impuestos atrasados antes de Septiembre 30 de 1.998. Argumenta también desconocida la existencia del derecho a la igualdad .de que trata el Artículo 13 Ibidem.5 Exp. No. 99-0081 Encuentra la Sala que el Concejo Municipal de Puerto Salgar en su Artículo Primero del Acuerdo No. 025 del 20 de Agosto de 1.998 exonera del pago de intereses y sanciones por mora a las entidades oficiales que posean propiedades dentro de la jurisdicción de ese Municipio y que sean contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en
exonera del pago de intereses y sanciones por mora a las entidades oficiales que posean propiedades dentro de la jurisdicción de ese Municipio y que sean contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en caso de cancelar al Tesoro Municipal sus deudas por este concepto hasta antes del 30 de Septiembre de 1.998. A juicio de la Sala esta situación significa que se están condonando deudas a los contribuyentes, pero únicamente a las entidades oficiales, siendo éstas quienes con mayor razón deben cumplir con sus obligaciones tributarias; tal hecho es manifiestamente ilegal en primer lugar porque vulnera el principio a la igualdad (Art. 13 C.P.) y segundo porque las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad (Art. 363 C.P.), lo que hace evidente la violación de dichas normas. Además acota la Sala que el Cabildo Municipal infringió el Artículo 13 de la Constitución Política al concederle a las entidades oficiales (contribuyentes) un trato distinto a las de los demás contribuyentes del Municipio, puesto que les exonera del pago de intereses y sanciones por mora por no pago oportuno del Impuesto Predial Unificado en los predios de propiedad de las entidades oficiales, cuando debe dar uno igual y sin discriminaciones ni en favor ni en contra, pues de lo contrario se estaría favoreciendo a una parte de los contribuyentes del Municipio. 'j7 Ahora bien, el cumplimiento de un deber constitucional, como el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, reposa en la confianza legítima de que todos los sujetos concernidos por la norma, lo observarán y que las autoridades, en caso contrario, coercitivamente lo harán exigible frente a los remisos. La ley que
reposa en la confianza legítima de que todos los sujetos concernidos por la norma, lo observarán y que las autoridades, en caso contrario, coercitivamente lo harán exigible frente a los remisos. La ley que retroactivamente cambia las reglas de juego y favorece a los deudores morosos, viola flagrantemente el postulado de la buena fe que subyace al estricto cumplimiento del deber de tributar. Por todo ello es que ni siquiera resulta admisible este proceder frente a entidades del Estado que sean sujetos de algún tributo u obligación de este género, puesto que la buena fe exige de las autoridades del Estado un comportamiento paradigmático, no pudiendo pretenderse de los particulares una conducta, cuando son las entidades del Estado las que también concurren en la lesión colectiva de la ley. Por tanto el Estado no puede abusar de su condición cuando es objeto, como en el caso que nos ocupa, de injustas condonaciones fiscales que afectan la libre6 Exp. No. 99-0081 competencia económica y de las cuales no gozan los particulares que participan de lo mismo. Es así como la Sala observa que efectivamente se han infringido por parte del Concejo Municipal de Puerto Salgar las normas citadas por el señor Gobernador en su escrito de observaciones, por lo que se declarará la nulidad del Acuerdo No. 025 del 20 de Agosto de 1.998. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.Declárase la nulidad del Acuerdo No. 025 del 20 de Agosto de 1.998
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.Declárase la nulidad del Acuerdo No. 025 del 20 de Agosto de 1.998 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar "Por medio del cual se dictan nuevas disposiciones en cuanto a Impuesto Predial Unificado". 2.Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Puerto Salgar.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 074).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MagistradaExp. No. 99-008 1
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada