TA CUN - 11001232400319990086-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400319990086-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CREACION DE EMPLEOS MUNICIPALES -competencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
- ucur4 D E. ItL.4TOP 1> Santa Fe de Bogotá, D.Ç., Junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.O. No. 007.
Expediente No. 1100123240031999-0086
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 021 del 16 de Diciembre de 1.998 proferido por el Concejo Municipal de Albán "Por medio del cual se crea el cargo de jefe de la oficina de servicios públicos del Municipio de Albán y se incrementan los sueldos y se nivelan dos sueldos de las secretarias de los empleados al servicio del Municipio de Albán Cundinamarca para la vigencia del año de 1.999". En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 021 DE 1.998 ( dieciseis de diciembre ) "Por medio del cual se crea el cargo de jefe de la oficina de servicios públicos del Municipio de Albán y se incrementan los sueldos y se nivelan dos sueldos de la secretarias de los empleados del Municipio de
( dieciseis de diciembre ) "Por medio del cual se crea el cargo de jefe de la oficina de servicios públicos del Municipio de Albán y se incrementan los sueldos y se nivelan dos sueldos de la secretarias de los empleados del Municipio de Albán Cundinamarca para la vigencia del año de 1999 ".2 Exp. No. 99-0086 "EL CONCEJO MUNICIPAL DE ALBAN CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones consagradas en la Constitución Nacional y en la Ley 136 del 2 de Junio de 1994 y, "CONSIDERANDO: a.Que la Ley 142 de 1994 determina la creación de la empresa de servicios públicos del Municipio de Albán Cundinamarca. b.Que en razón de lo anterior se requiere implementar la oficina de servicios públicos del Municipio de Albán y por lo tanto un jefe de dicha oficina. e. Que se hace necesario el ajusta de los salarios de los empleados del Municipio dado el incremento del costo de vida para el año de 1.999. d. Que es función del Concejo Municipal estudiar el reajuste salarial de los empleados al servicio de Municipio. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: A partir del primero de enero del mil novecientos noventa y nueve (1999) créase el nuevo cargo de jefe de Oficina de Servicios Públicos del Municipio de Albán Cundinamarca. "ARTICULO SEGUNDO: A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) reajústese los sueldos de los empleados al servicio del Municipio de Albán Cundinamarca, los cuales quedarán incluidos en el respectivo capítulo y artículos del Presupuesto
novecientos noventa y nueve (1999) reajústese los sueldos de los empleados al servicio del Municipio de Albán Cundinamarca, los cuales quedarán incluidos en el respectivo capítulo y artículos del Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia de 1999, en la forma que a continuación se relaciona: ,, "ARTICULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir del primero (1) de enero de 1.999, y deroga todas las disposiciones que les sean contrarias de acuerdo a la Ley. "El presente Acuerdo sufrió sus debates reglamentarios durante los días 06y 10 de Diciembre de 1998.3 Exp. No. 99-0086 "Dado en el Concejo Municipal de Albán Cundinamarca, a los once (11) días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) ". Como normas violadas se anotaron: el Artículo 315 Numeral 7 de la Constitución Política y el Artículo 41 Numeral 3° de la Ley 136 de 1.994. El concepto de violación es el siguiente: "El acto administrativo aprobado por el Concejo Municipal de ALBAN está creando el cargo de jefe de la oficina de servicios públicos en el municipio a partir del primero de Enero de 1999. "La corporación administrativa está infringiendo el contenido del artículo 315 numeral 7 de la constitución política que al respecto señala: "Son atribuciones del alcalde: "1 "7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto
señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. "Se infringe además el contenido del artículo 91 literal D) numeral 4 de la ley 136 de junio 2 de 1994 que al respecto señala: "Artículo 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. "Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: "A)4 Exp. No. 99-0086 "D) En relación con la administración Municipal: "4) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. "Como puede observarse de las normas transcritas no le compete al concejo la creación de cargos en el municipio sino que tal competencia le está siendo atribuida es al alcalde. "El concejo solo puede es determinar la estructura administrativa del municipio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6 de la constitución política que señala: "Corresponde a los Concejos: "1 "6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa
"Corresponde a los Concejos: "1 "6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. ''7 . . . "Del estudio y análisis realizado al acuerdo 21 de 1998, se llega a la conclusión de su inconstitucionalidad por cuanto el concejo municipal de Albán al crear este cargo se está atribuyendo una función que no le corresponde a él, sino que le corresponde al alcalde de la localidad con fundamento en el citado y transcrito artículo 315 numeral 7 de la constitución política. En consecuencia el concejo municipal de Albán en este caso se encuentra interviniendo en un asunto que no es de su competencia infringiendo además el contenido del artículo 41 numeral 3 de la ley 136 de junio 2 de 1994 que prohibe a los Concejos intervenir en asuntos que no sean de su competencia por medio de acuerdos o resoluciones.5 Exp. No. 99-0086 "Es de aclarar que si bien es cierto que el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política le concede la facultad a los Concejos municipales para determinar la estructura de la administración, también lo es el hecho de que la anterior facultad no incluye dentro de sus alcances la creación de cargos. "Así las cosas se impugna el contenido de la expresión "por el cual se crea el cargo de jefe de la oficina de servicios públicos del municipio de Albán" contenida en el título de encabezamiento del acuerdo y el contenido de todo el artículo primero del mismo acto administrativo, por
crea el cargo de jefe de la oficina de servicios públicos del municipio de Albán" contenida en el título de encabezamiento del acuerdo y el contenido de todo el artículo primero del mismo acto administrativo, por las razones expuestas. "Para reforzar estos conceptos sobre la competencia del Alcalde y de los Concejos, transcribo apartes de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. Expediente 7653 de fecha Noviembre 14 de 1996. Magistrado ponente Dra. Heriberto Reyes Vargas. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 021 del 16 de Diciembre de 1.998 proferido por el Concejo Municipal de Albán, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo aducido en el escrito de observaciones del señor Gobernador del Departamento se refiere a que el Concejo Municipal de Albán en el encabezamiento del Acuerdo No. 021 del 16 de Diciembre de 1.998 crea el cargo de jefe de la oficina de servicios públicos del municipio de6 Exp. No. 99-0086 Albán como Artículo Primero del acto administrativo impugnado, situación que infringe las normas señaladas. Encuentra la Sala que el Concejo Municipal de Albán en el Artículo
Albán como Artículo Primero del acto administrativo impugnado, situación que infringe las normas señaladas. Encuentra la Sala que el Concejo Municipal de Albán en el Artículo Primero del Acuerdo No. 021 del 16 de Diciembre de 1.998 con la expresión comprendida en el encabezamiento del mismo acto administrativo "se crea el cargo de jefe de la oficina de servicios públicos del Municipio de Albán" está infringiendo el Artículo 315 Numeral 7° de la Constitución Política que le atribuye esta competencia al señor Alcalde para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondiente en concordancia con el Literal D) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1.994 que se refiere a las funciones del burgomaestre municipal, puesto que está interviniendo en un asunto que no es de su órbita. Sobre el asunto esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades pero citaremos entre otras, la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 1.997, Exp. No. 7730, Actor: Gobernadora de Cundinamarca, con Ponencia Dra. Beatriz Martínez Quintero. Así mismo respecto a las competencias del Concejo y del Alcalde, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 13 de Junio de 1.996, Exp. 3429, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa que en lo pertinente acota: "La cuestión litigiosa entraña, en esencia, examinar y delimitar las competencias del concejo y del alcalde, en materia de organización, de empleos y salarios, en el
Figueroa que en lo pertinente acota: "La cuestión litigiosa entraña, en esencia, examinar y delimitar las competencias del concejo y del alcalde, en materia de organización, de empleos y salarios, en el municipio, pues pareciera que para el Tribunal que profirió el fallo impugnado, las facultades respectivas corresponden "a los concejos y a los alcaldes" sin distinción alguna. "Según la Constitución anterior, al concejo correspondía como atribución, conforma al artículo 197 numeral 3°, "determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos". Este precepto fue reproducido en el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución de 1.991. "Para el alcalde, la misma Constitución no preveía funciones específicas, por lo cual la ley radicó en el concejo todas las facultades normativas relativas al régimen de personal. "En efecto, los artículos 288 y 289 del Código de Régimen Municipal (D.1333/86) asignaban al concejo municipal las siguientes funciones:7 Exp. No. 99-0086 - Adoptar, a iniciativa del alcalde, "la nomenclatura y clasificación de los empleos de la alcaldía, secretarías y de sus oficinas y depdendencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos", funciones éstas que también debía cumplir "respecto de los empleados de la contraloría, auditorías, revisorías, personerías y tesorerías" (art. 288), pero sin la iniciativa del alcalde. "Para todos los efectos, ha de tenerse presente que la "tesorería" es ahora una
personerías y tesorerías" (art. 288), pero sin la iniciativa del alcalde. "Para todos los efectos, ha de tenerse presente que la "tesorería" es ahora una dependencia de la alcaldía y que los tesoreros ya no son elegidos por el concejo sino que son de libre nombramiento del alcalde, de conformidad con los artículos 24 de la Ley 78 de 1986 y 1° de la Ley 53 de 1990. - Expedir normas "sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos" (art. 299 inc. 3°), a la manera de acuerdos marco, a los cuales debía sujetarse el propio concejo. - Determinar, a iniciativa del alcalde "las plantas de personal de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas o dependencias" (art. 289 inc. 1°). Así mismo, "la creación, supresión y fusión de empleos de las contralorías, auditorías, revisorías, personerías y tesorerías también corresponde a los concejos" (art. 289 inc. 2°). "Por contraposición, al alcalde sólo se le confería la facultad de "nombrar y remover los empleados de su oficina" y "dictar los actos necesarios para la administración de personal que preste sus servicios en el municipio de conformidad con el artículo 294 de este código" (art. 132, nums. 70 y 80). Es decir, al alcalde correspondían sólo facultades de ejecución, relativas a la expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas (licencias, permisos, comisiones, suspensiones, vacaciones, etc) del personal que prestaba sus servicios en la administración central de los municipios (art. 29).
nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas (licencias, permisos, comisiones, suspensiones, vacaciones, etc) del personal que prestaba sus servicios en la administración central de los municipios (art. 29). "Frente a este marco normativo la Constitución de 1991 introdujo en estas materias a una clara distinción. Si bien reprodujo, como ya se hizo notar, el precepto contenido en el numeral 30 del artículo 197 de la derogada Carta, señaló funciones propias al alcalde y estableció en favor de éste la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, lo que antes estaba atribuido al concejo. En otras palabras, el concejo perdió la facultad de establecer las plantas de personal y la de fijar los salarios, las que ahora corresponden al alcalde, dentro de los señalamientos .que previamente y de manera general haya hecho el concejo en cuanto a organización administrativa, funciones generales de las dependencias, escalas salariales y categorías de empleos y presupuesto para gastos de personal. Si bien, conservó la de determinar la estructura de la administración, las funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y categorías de cargos (art. 316-6 C.P.), como las de fijar las plantas de personal de los organismos de control (contraloría, auditoría, revisoría, personería) y la del propio concejo (art. 289, inc. 2° CRM), al no ser objeto estas últimas funciones de regulación en la Constitución. "Por su parte, al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho y de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para
289, inc. 2° CRM), al no ser objeto estas últimas funciones de regulación en la Constitución. "Por su parte, al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho y de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central municipal, dentro del marco estructural y funcionar adoptado previamente por el concejo; así mismo, le8 Exp. No. 99-0086 corresponde fijar los sueldos del personal de la administración central (alcaldía, secretarías, departamentos administrativos, oficinas, etc.). "Precisando más, debe decirse que el concejo al determinar la estructura de la administración central municipal puede, por ejemplo, señalar cuántas y cuáles secretaría debe tener la administración, y al elaborar el presupuesto de rentas y gastos, asignar, en lo que a gastos de personal se refiere, las partidas globales que a cada una de esas secretarías corresponde. Pero la determinación de la planta de personal de cada una de ellas y la fijación de los emolumentos o salarios de los funcionarios, corresponde al alcalde, quien, al hacerlo, no podrá exceder, por concepto de sueldos, el monto total de ese renglón fijado por el concejo en el respectivo presupuesto. "Es ésta una distribución de competencias, que deslindando con precisión las atribuciones del concejo y las facultades del alcalde en materia de personal, señala un marco definido de actuación para los respectivos órganos, cuyo desconocimiento origina violación de los preceptos superiores que lo delimitan, por desajuste con la regla de fondo a la cual debe sujetarse la respectiva actuación administrativa. En
marco definido de actuación para los respectivos órganos, cuyo desconocimiento origina violación de los preceptos superiores que lo delimitan, por desajuste con la regla de fondo a la cual debe sujetarse la respectiva actuación administrativa. En efecto, de los artículos 6° y 121 de la nueva Constitución emerge el principio según el cual, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido, los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza sólo pueden ejecutar aquello que expresamente le está mandado. "De este modo, la supresión de cualquier empleo de la administración central municipal, excluidos los del concejo, de la contraloría, auditoría, revisoría y personería, compete exclusivamente al alcalde; y el concejo, si suprime uno o más cargos de la alcaldía y sus dependencias, incurre en usurpación de competencia o extralimitación de funciones. "Lo mismo sucede si el concejo señala, mediante acuerdo, los salarios o emolumentos correspondientes a cada uno de los empleos de la alcaldía y sus dependencias, porque como se ha expresado, ello es atribución propia del alcalde, que le ha sido dada por la Constitución". Ahora bien es claro que en la competencia de los Concejos Municipales sólo está la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. No existiendo por ello la posibilidad de crear nuevos cargos, como es el caso que ocupa la atención de la Sala. En consecuencia, la Sala observa que se han infringido por parte del Concejo Municipal de Albán las normas citadas por el señor Gobernador en su escrito de observaciones, por lo que se declarará la nulidad del contenido de la expresión en el encabezamiento del Acuerdo No. 021
Concejo Municipal de Albán las normas citadas por el señor Gobernador en su escrito de observaciones, por lo que se declarará la nulidad del contenido de la expresión en el encabezamiento del Acuerdo No. 021 del 16 de Diciembre de 1.998 "se crea el cargo de jefe de la oficina de servicios públicos del municipio de Albán" y del Artículo Primero del aludido acto impugnado.9 Exp. No. 99-0086 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.Declárase la nulidad de la expresión contenida en el encabezamiento del Acuerdo No. 021 del 16 de Diciembre de 1.998 en lo siguiente: "se crea el cargo de jefe de la oficina de servicios públicos del Municipio de Albán" y del Articulo Primero del aludido acto impugnado proferido por el Concejo Municipal de Albán. 2.El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido. 3.Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Albán.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 082).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada10 Exp. No. 99-0086
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada