TA CUN - 11001232400319990135-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400319990135-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia ,ÇA D fQ?
JRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA jI
.SECCION PRIMERA t BOGOTAV E.
-SUBSECCION "A"- CELA roElA
1 . Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
A.I. No. 051.
Expediente No. 1100123240031999-0135
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: JOSE EMIRO CABALLERO JAIMES
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor JOSE EMIRO CABALLERO JAIMES, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Providencia fechada 29 de Octubre de 1.998 proferida por el Consejo de Justicia de Santa Fé de Bogotá, Sala de Obras y Urbanismo que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. OB-O 136 del 9 de Junio de 1.998 de la Alcaldía Local de Puente Aranda y como consecuencia de la anterior declaratoria, la Alcaldía Local de Puente Aranda inaplique el acto administrativo inicial contentivo del Expediente No. 798/98. Corregidos los defectos señalados en auto de fecha 3 de Marzo de 1.999 y por reunir los requisitos de oportunidad y forma, SE ADMITE la demanda. En el mismo escrito de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dicho acto administrativo, alegando lo siguiente: "Solicito expresamente que antes de dictarse el auto admisorly de la
demanda. En el mismo escrito de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dicho acto administrativo, alegando lo siguiente: "Solicito expresamente que antes de dictarse el auto admisorly de la presente demanda, SE DECRETE LA SUSPENSION PROVISIÓNAL del Acto Administrativo de fecha octubre 29 de 1998, producido (en segunda instancia por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del expediente 798 de 1998,2 Exp. No. 99-0135 radicación de la Alcaldía Local de Puente Aranda de Santa Fe de Bogotá D.C., por vulnerar el derecho fundamental del debido proceso, artículos 3 Dto. 01 de 1984 y29 de la constitución política". Se entiende que el concepto de violación del escrito de demanda lo relaciona para la medida provisional solicitada, lo cual refiere en los siguientes términos: 1 - DE NORMAS LEGALES COMO CAUSAL DE NULIDAD. "PRIMER ASPECTO: El código contencioso administrativo, Decreto 01 de 1984, artículo 51 señala que "los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso". "A JOSE EMIRO CABALLERO le fue notificada la Resolución OB0136 de junio 9 de 1998, expediente 798198, el día 28 de julio, en este mismo día hizo por escrito un memorial impetrando los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el cual presentó el día
0136 de junio 9 de 1998, expediente 798198, el día 28 de julio, en este mismo día hizo por escrito un memorial impetrando los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el cual presentó el día siguiente, es decir el 29 de julio de 1998. La petición la recibió la señora Secretaria de la oficina de Asesoría de Obras y le colocó en la copia del memorial la constancia "Recibido" luego unas iniciales y por último "Julio 29/98". Se anexa este documento. "Esto significa que mi mandante presentó el recurso de apelación dentro de los 5 días hábiles que le señala el artículo y no como falsamente, en los siguientes términos lo dice el acto administrativo de la Sala de Obra y Urbanismo del Consejo de Justicia, así: "dan cuenta las siguientes que la resolución objeto de impugnación fue notificada al señor JOSE EMIRO CABALLERO el día 28 de julio de 1998, y el recurso fue presentado el día 4 de agosto de 1998, es decir, el recurso fue interpuesto el sexto día hábil siguiente a la fecha en que fue notificado del acto que pretende cuestionar, razón por la cual resulta ser extemporáneo, como acertadamente lo indica la personera local de Puente Aranda". Lo anotado entre comillas es una equivocación que le coartó al señor CABALLERO los derechos fundamentales de defensa y contradicción. "Recalco, otra cosa muy distinta es la sustentación del recurso, de la cual el código de contencioso sólo prevé en el artículo 52 los requisitos que deben observarse y conforme da cuenta el artículo 53, si la sustentación no reunió los requisitos, el funcionario competente debe3 Exp. No. 99-0135
cual el código de contencioso sólo prevé en el artículo 52 los requisitos que deben observarse y conforme da cuenta el artículo 53, si la sustentación no reunió los requisitos, el funcionario competente debe3 Exp. No. 99-0135 rechazarlo. Como la obra citada no dice en qué momento debe presentarse la sustentación, como si lo dice por ejemplo el artículo 96' del código de procedimiento penal que "vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de 5 días, para la sustentación respectiva". Por todo esto, mi mandante consideró que la sustentación la presentaba antes que entrara el expediente al Despacho para resolver y decidió allegar el memorial sustentatorio el sexto día hábil a las 8:55 de la mañana, la Alcaldía Local no hizo ninguna objeción y por el contrario, con buen juicio desató el recurso de reposición y concedió la apelación. "Deviene entonces decir que si el legislador contencioso no dijo, o no estableció el término para presentar la sustentación de los recursos interpuestos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o en el momento de ser notificado, no le es dado al intérprete, en este caso a los funcionarios de la Sala de Obras del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, entrar a hacer distinciones o mejor, a legislar, pues si esto se aceptara se incurriría en situaciones de hecho, tal como ha pasado con el acto administrativo que demando, errores que están proscritos por nuestra constitución política. Esta confusión se presenta porque seguramente no leyeron bien el expediente, se actuó en forma
si esto se aceptara se incurriría en situaciones de hecho, tal como ha pasado con el acto administrativo que demando, errores que están proscritos por nuestra constitución política. Esta confusión se presenta porque seguramente no leyeron bien el expediente, se actuó en forma precipitada y alevosa, no con el fin de arribar a cometidos propios de la administración, sino de perjudicar, y ello se puede notar que no leyeron los dos memoriales de mi mandante, porque el que sustentó los recursos, dice: "JOSE EMIRO CABALLERO JAIMES, identificado con la C.C. No. 17'13 1.910 de Bogotá, conforme lo manifesté por escrito, en memorial que allegué al día siguiente de la notificación que se me hizo de la resolución en referencia, que declara al suscrito contraventor, donde interpuse los recursos de reposición y apelación, paso a sustentarlos". O no por confusión, sino porque seguramente se buscaba era otro fin empleando medios absolutistas. En todo caso, el artículo 51 del C.C.A. permite sustentar separadamente los recursos porque dice "De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco días siguientes a ella". Esto está significando que basta escribir apelo o solicito reposición y en subsidio apelación; amén, y en escrito separado sustentarlos. "SEGUNDO ASPECTO: La Resolución OB-O 136/98, que dictó la Alcaldía de Puente Aranda el 9 de junio de 1998, para imponer la sanción de multa y otorgó un plazo a mi mandante para que presentara4 Exp. No. 99-0135
Alcaldía de Puente Aranda el 9 de junio de 1998, para imponer la sanción de multa y otorgó un plazo a mi mandante para que presentara4 Exp. No. 99-0135 la licencia, se fundamentó en el artículo 99 de la ley 388 de 1997, y si analizamos esta ley encontramos lo siguiente: a.Que la citada norma dice que se requiere licencia para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones y parcelación en terrenos urbanos. b.Pero resulta que mi mandante no construyó porque la casa fue construida por la compañía Inversiones Bogotá S.A. y vendida al primer comprador señor LUIS ALBERTO D'ACHIARDI TELLEZ como consta en la escritura pública 3.415 de junio 8 de 1973. e. La actividad que realizó JOSE EMIRO CABALLERO fue encerrar el antejardín, no construir sobre el mismo como si lo han hecho el 90% de las casas de ese sector sin que hayan tenido ningún problema. Esta observación fue sustentada en el recurso de reposición y apelación que hizo mi mandante. d.La Alcaldía Local de Puente Aranda al desatar el recurso de reposición dijo en su resolución OB-221/98 lo siguiente: "visto lo anterior, el Despacho a fin de resolver en el presente caso considera: a... b. Se debe reconocer como válidos y razonables los motivos esgrimidos por CABALLERO JAIMES en su caso concreto; sin embargo, es obligatorio reconocer igualmente, que el imperio de la ley es siempre superior a la voluntad del funcionario; por lo que es lógico y forzoso acatar en todo momento los dictados de ordenamiento legal".
embargo, es obligatorio reconocer igualmente, que el imperio de la ley es siempre superior a la voluntad del funcionario; por lo que es lógico y forzoso acatar en todo momento los dictados de ordenamiento legal". e.Podemos concluir que hay contradicción porque está haciendo una afirmación negativa ya que acepta los argumentos de Caballero Jaimes, es decir que para encerrar no se requiere licencia porque la ley 388 de 1997 no la exige. Y una afirmación positiva y es que la ley si exige la licencia. Yo le agrego, en verdad la ley si la exige pero para construir no para encerrar. "TERCER ASPECTO: La personera de la Alcaldía Local de Puente Aranda fundamentó el recurso de reposición y apelación contra la resolución OB-0136/98, sólo con lo siguiente: "En la diligencia de verificación de la obra se pudo establecer que en el área del antejardín se ha levantado un encerramiento consistente en paredes en ladrillo altura aproximadamente de un metro y machones para colocar reja. El artículo 9 del decreto 735 de 1993 prohibe la construcción sobre éstas áreas". Esta sustentación es sólo entre comillas porque en ningún momento encaja con las exigencias del artículo 52 del C.C.A. donde se pide sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad y relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. Y es5 Exp. No. 99-0135 así que la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia no mencionó esta disposición y es que este decreto, según el diario oficial de 1993, se refiere a la aceptación de una renuncia y consta de un artículo.
así que la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia no mencionó esta disposición y es que este decreto, según el diario oficial de 1993, se refiere a la aceptación de una renuncia y consta de un artículo. "TERCER ASPECTO: El acto administrativo que dictó la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C. el 29 de octubre de 1998, que estoy cuestionando su nulidad, además de lo ya expuesto en páginas anteriores, su contenido adolece de lo siguiente: a.Dijo "pues de los hechos demostrados en el informativo se estableció que se realizó construcción sin licencia en zona de antejardín, obra que no puede considerarse como cerramiento ya que se elevó una pared de un metro de altura, excediendo lo permitido que es 60 cms. Además los hechos que constituyen la infracción se realizaron durante el presente año siendo aplicable al presente asunto las sanciones urbanísticas previstas en la ley 388 de 1997". b.Resulta que la única-prueba que obra es la diligencia de verificación del cercado y dice: "en cuanto a la obra materia de esta diligencia se trata de la construcción del encerramiento del área del antejardín, para lo cual se ha levantado paredes en ladrillo a una altura aproximada un metro para colocar reja, igualmente se observa el área del antejardín se encuentra descubierta". "Aquí es muy clara la prueba donde dice que se hizo un encerramiento y que esa área de antejardín está descubierta, esto es que no se ha construido sobre la misma como erradamente lo interpreta la sala de obra y urbanismo del Consejo de Justicia, por el sólo hecho de haberse
que esa área de antejardín está descubierta, esto es que no se ha construido sobre la misma como erradamente lo interpreta la sala de obra y urbanismo del Consejo de Justicia, por el sólo hecho de haberse aumentado 40 cms la altura. Pero es que todos los dueños de las casas del sector han tenido que levantar los muros 40 cms mas alto para evitar que los ladrones se metan por encima y no permitir se bote basura al jardín, recomendaciones que ha hecho la policía. "Igualmente, según un comentario que salió en el periódico del 30 de enero de 1999, anexo a la demanda, dice que hasta el 24 de enero las administraciones municipales y distritales tenía plazo para formular y adoptar su Plan de Ordenamiento Territorial (POT), pero como quiera que no alcanzó el tiempo, y que en el caso como Bogotá aún falta muchos aspectos por incluir y regular y otros por analizar por parte de las entidades ambientales y el consejo territorial de planeación, fue presentado al congreso un proyecto de ley con el fin de reformar la ley 388 de 1997, en cuanto al plazo fijado por la misma, sin embargo al ser objetado por el gobierno, .se expidió el Decreto 150 de enero 21 de 1999,0 6 Exp. No. 99-0135 publicado en el diario oficial, mediante el cual se amplió el término citado en un año, que en el fondo modificó la ley, pero no la reglamentó como corresponde. Que ese decreto 150 determina que durante el lapso de un año, o sea, mientras se adoptan los planes de ordenamiento territorial continuarán aplicándose las normas urbanísticas anteriores vigentes. Y agrega "Será necesario decidir sobre normas vigentes,
como corresponde. Que ese decreto 150 determina que durante el lapso de un año, o sea, mientras se adoptan los planes de ordenamiento territorial continuarán aplicándose las normas urbanísticas anteriores vigentes. Y agrega "Será necesario decidir sobre normas vigentes, revocar actos viciados de ilegalidad y continuar con las actuaciones administrativas sin tomar decisiones apartadas de la ley. "Citando parte de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, que vale la pena tener en cuenta en este caso, no se puede someter a una persona a un evento basado en la contingencia y la incertidumbre y las decisiones de la administración no pueden enfrentar a los particulares a situaciones ambiguas, indeterminadas e inciertas que atenten claramente contra el principio de la seguridad jurídica". "Por lo expuesto, a mi mandante, no se le ha precisado la normatividad por la cual se le sancionó, porque se le indicó una ley que no está vigentes como la ley 388 de 1997, otras que parece no se relacionan con la materia como los decretos 735 y 736 de 1993, violando el debido proceso porque a él tiene que indicársele la disposición legal que infringió para que sepa cuáles son sus deberes y cuáles sus derechos, y si no existe norma, entonces no tiene poder la administración para impartir sanción alguna, ya que todo esto va en contra del espíritu de la Constitución de 1991". Al efecto, la Sala decidirá con base en lo preceptuado en la norma pertinente: "Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
pertinente: "Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".7 Exp. No. 99-0135 En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que para efectos de la suspensión provisional debe demostrarse, así sea sumariamente, el perjuicio, lo cual no aparece demostrado directamente y sólo con la aportación de los actos acusados se colige el daño causado al actor con la ejecución de las multas impuestas, de lo que se derivaría de ello dicho perjuicio. Como el fundamento de la suspensión provisional se basa en la violación al debido proceso y al derecho de defensa del acto administrativo proferido en segunda instancia por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia y consecuencialmente la declaratoria de inaplicación de la Resolución No. 798 del 9 de Junio de 1.998 emitida por la Alcaldía Local de Puente Aranda, aduciendo que éstos acusan vicios de nulidad para lo cual cita como normas infringidas los
de inaplicación de la Resolución No. 798 del 9 de Junio de 1.998 emitida por la Alcaldía Local de Puente Aranda, aduciendo que éstos acusan vicios de nulidad para lo cual cita como normas infringidas los Artículos 29 de la Constitución Nacional y los Artículos 3°, 51, 52 y 53 del Decreto No. 001 de 1.984, encuentra la Sala que deberá hacerse un estudio de fondo en relación con el expediente administrativo para cotejar si la actuación siguió o no el rito procesal correspondiente, ya que en principio resultaría prematuro acceder a lo fundamentado en el escrito de solicitud de suspensión provisional con respecto a la violación de las normas indicadas en el mismo, pues necesariamente el asunto amerita examen de documentos para tener suficientes elementos de juicio sobre el objeto de la litis. Además de lo anterior acusa la solicitud de suspensión provisional la aplicación de normas no vigentes, conteniendo aspectos susceptibles de verificación mediante inspección judicial o de dictamen de peritos, todo ello indicativo que no resulta de una simple comparación la violación de las normas citadas como infringidas. Por tanto, será en el fondo del asunto cuando se establecerá si realmente se han infringidos las normas indicadas en el escrito de suspensión provisional, dado el procedimiento que correspondía aplicar, y de la demanda, para atender lo incoado en esta actuación, razón por la cual la Sala denegará la solicitud formulada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",8 Exp. No. 99-0135
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por el señor JOSE EMIRO
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",8 Exp. No. 99-0135
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por el señor JOSE EMIRO CABALLERO JAIMES, por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se dispone: a.Notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b.Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c.Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 4° del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de Diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d.Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207, Numeral 5° del C.C.A., modificado por el Artículo 58 de la Ley 446 de 1.998. e.Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y/o al señor Alcalde Local de Puente Aranda, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente
de Santa Fe de Bogotá y/o al señor Alcalde Local de Puente Aranda, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.
Téngase al señor JOSE EMIRO CABALLERO JAIMES como parte actora y al doctor Tito Evaristo Jerez Castellanos, como su apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 1 y 2.9 Exp. No. 99-0135
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 082).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada