TA CUN - 11001232400319990270-(06-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400319990270-(06-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES /SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PROMERA- -SUBSECCION "A" -
Santa Fé de Bogotá D.C., Mayo seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
A.I. No. 037.
Expediente No. 1100123240031999-0270
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: TALLERES AERONAUTICOS DE SANTANDER
LIMITADA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El sociedad TALLERES AERONAUTICOS DE SANTANDER LIMITADA, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0653 del 28 de Julio de 1.998 y 0912 del 3 de Noviembre de 1.998 proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante las cuales se anuló unilateralmente los Certificados de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes Nos. 1636 del 7 de Octubre de 1.994 y 2431 del 17 de Noviembre de 1.995, para tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, lo concerniente al permiso de funcionamiento y el registro de la cesión de cuotas de interés social e informarle que para solicitar un nuevo certificado debe aclarar ante la autoridad competente la infoi iiiación que sirvió de fundamento al acto administrativo. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida.
nuevo certificado debe aclarar ante la autoridad competente la infoi iiiación que sirvió de fundamento al acto administrativo. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida. En el escrito de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dichos actos administrativos demandados por cuanto incurren en manifiesta violación -por contradicción directade los Artículos 83 Parágrafo 10 y 89° Inciso 1° del Artículo 15 del Decreto Ley No. 2150 de 1.995 y por ende del Inciso 2° del Artículo 15; Incisos 1° y 2° del .42 Exp. No. 99-0270 Artículo 29, y del 248 de la Constitución Nacional, por cuanto se ha demostrado que con respecto a la sociedad demandante no aparecen los informes fundamentados sobre los registros existentes de que los socios y/o ésta tenían antecedentes en actividades de narcotráfico y conexas, ya que la justicia penal ha decidido que no tiene vinculación alguna con las investigaciones que con relación al citado delito, había iniciado la Fiscalía Regional en Bogotá. Para resolver, SE CONSIDERA: El Artículo 152 del C.C.A. prevé, para la prosperidad de la medida de suspensión provisional la demostración ostensible de la violación del ordenamiento jurídico superior, por parte del acto demandado. El Artículo 152 del C.CA. es del siguiente tenor: "El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la demanda se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que se admita.
y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la demanda se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que se admita.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al acto".
En el presente caso se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica además, que para efectos del caso que se analiza se deba comprobar sumariamente el perjuicio. La Sala respecto de ese requisito deduce que la prueba del perjuicio que se deriva de anular unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes implica que se impida el desarrollo de la actividad de talleres de aviación, paralización de sus costosos equipos y proceder a obtener los permisos de las autoridades laborales para desvincular a los empleados y liquidar las prestaciones3 Exp. No. 99-0270 sociales, situándolos al borde de la cesación de pagos y liquidación y disolución, todo lo cual en el caso presente se desarrollaba con base en el certificado de existencia y representación otorgado por la Cámara de Comercio de Bucaramanga visible a folio 57 y s.s. del expediente. En relación con el fondo del asunto, se tiene que la solicitud de suspensión provisional, consiste en que se suspendan los efectos del acto
Comercio de Bucaramanga visible a folio 57 y s.s. del expediente. En relación con el fondo del asunto, se tiene que la solicitud de suspensión provisional, consiste en que se suspendan los efectos del acto administrativo demandado, entretanto el juez administrativo hace un pronunciamiento sobre la nulidad de los mismos, es decir pierde entretanto la fuerza ejecutoria inherente a las decisiones administrativas. Encuentra la Sala que la argumentación que sirve de sustento a la solicitud de la suspensión provisional, es pertinente puesto que no se encuentra la motivación acorde a lo requerido por el Decreto No. 2150 de 1.995 Artículo 89 que a letra dice: "Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el articulo 6° del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes". Por su parte el Artículo 83 del Decreto citado establece "Los certificados tendrán las siguientes vigencias 1°. Los otorgados para sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes hasta por cinco (5) años. Parágrafo 1°. No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u
hasta por cinco (5) años. Parágrafo 1°. No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición". En el caso en estudio se ha alegado por el Consejo Nacional de Estupefacientes como motivación para anular unilateralmente los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes Nos. 1636 y 2431 de fechas 7 de Octubre de 1.994 y 17 de Noviembre de 1.995, respectivamente, expedidos a la empresa TALLERES AERONAUTICOS DE SANTANDER LIMITADA, de la que son socios los señores Jorge Luis Otero Sánchez y Guillermo Enrique Otero4 Exp. No. 99-0270 Sánchez, quienes se encuentran en investigación previa, por violación a la Ley 30 de 1.986. La Sala encuentra, confoiine a la norma transcrita, que en cuanto la anulación unilateral del Certificado de Carencia de informes por trafico de Estupefacientes Nos. 1636 y 2431 de fechas 7 de Octubre de 1.994 con vigencia hasta el 7 de Octubre de 1997 y 17 de Noviembre de 1.995 con vigencia hasta el 17 de Noviembre de 1.996, respectivamente, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que no se puede aducir que la actora haya aclarado los cargos imputados a sus socios y resolver la situación jurídica frente al delito de narcotráfico, con la información de la Fiscalía en cuanto a que desde hace dos años el asunto se halla en
actora haya aclarado los cargos imputados a sus socios y resolver la situación jurídica frente al delito de narcotráfico, con la información de la Fiscalía en cuanto a que desde hace dos años el asunto se halla en diligencias preliminares y aún no ha sido necesario oírlos en versión libre dentro del proceso a referencia, tal como se lee del texto de los telegramas visibles a folios 60 y 61 del expediente suscrito por el Técnico Judicial II de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cúcuta. De manera que no resulta de recibo que la argumentación referente a la constancia expedida por la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, en el sentido de que con fecha Marzo 19 de 1.996 se ordenó la apertura de la investigación previa Número 28248 con fundamento en el Oficio No. 1006 de Febrero 14 de 1.996 por presunta violación a la Ley 30 de 1.986, presuntos implicados... Jorge Otero Sánchez y Guillermo Enrique Otero Sánchez, que en su momento tuvo en cuenta el Consejo Nacional de Estupefacientes para anular unilateralmente el certificado de carencia de infoiiiies sobre narcotráfico en relación con la sociedad actora, hoy luego de casi tres años se encuentre desvirtuada, pues si bien es cierto la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cúcuta expidió la constancia a la que ya se ha aludido, no lo es menos que en principio no corresponde a la misma oficina que expidió el oficio base de los actos acusados. Dentro del proceso habrá que probarse que la investigación preliminar número 28248 de la Fiscalía Regional de Bogotá es la misma radicada con el número 8442 a que hacen referencia los mensajes telegráficos
acusados. Dentro del proceso habrá que probarse que la investigación preliminar número 28248 de la Fiscalía Regional de Bogotá es la misma radicada con el número 8442 a que hacen referencia los mensajes telegráficos aportados a folios 60 y 61 y en segundo lugar, que la Fiscalía no encontró ningún mérito para vincular mediante versión libre a los socios de la sociedad actora con respecto al delito por el cual se iniciaron las preliminares en la ciudad de Santafé de Bogotá.5 Exp. No. 99-0270 Por lo anotado no aparece ostensible la infracción a las normas citadas como violadas en el capítulo de suspensión provisional de la demanda, razón por la cual se denegará tal solicitud. Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN "A",
RESUELVE:
FW
1. Admitir la demanda presentada por la sociedad TALLERES AERONAUTICOS DE SANTANDER LIMITADA, por medio de
apoderado judicial. En consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente al señor Director Nacional de Estupefacientes, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 40 del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto No. 2867 del 12 de Diciembre de 1.989). Término: cinco
1.989 que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto No. 2867 del 12 de Diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207, Numeral 5° del C.C.A., modificado por el Artículo 58 de la Ley 446 de 1.998. e. Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.6 Exp. No. 99-0270
2. Negar la solicitud de suspensión provisional peticionada.
Téngase a la sociedad TALLERES AERONAUTICOS DE SANTANDER LIMITADA, como parte actora y al doctor Fernando Duque Zuluaga, como su apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 1.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 057).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada