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TA CUN - 11001232400319990290-(03-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319990290-(03-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Anulación /SU$PENSION PROVISIONAL -Procedencia (E

Q %.

/ .• A l

TRIBUNAL ADMINISTRAVO DE CUNDINAMARCA \ t.

SECCIOFT'RlMERA

SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D.C., Junio Tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1.999). A.l No.043 Expediente No. 11001232400319990290

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO Demandante: GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A Y OTROS Nulidad y Restablecimiento del derecho.

La sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A. por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones nos. 0753 de agosto 25 de 1998y 0944 de noviembre 23 de 1998 proferidas por la Dirección nacional de Estupefacientes, mediante las cuales se anularon unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes No. 0243 de abril 4 de 1997 y 0366 de mayo 2 de 1997, por supuestas irregularidades en el manejo de las ventas de sustancias químicas controladas, por presunta violación a la ley 30 de 1.986. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida. En el escrito separado de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por cuanto incurren en manifiesta violación - por contradicción directa - con el artículo 43 de la ley 30 de 1.986,

En el escrito separado de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por cuanto incurren en manifiesta violación - por contradicción directa - con el artículo 43 de la ley 30 de 1.986, Decreto 2894 de 1.990., artículo 6 Decreto 2150 de 1.995 artículo 83 parágrafo 1 y la Resolución 009 de febrero 18 de 1.987 artículo 32. Se basa la solicitud de la suspensión provisional en razón de las imprecisas y antijurídicas apreciaciones hechas por parte de la Policía Antinarcóticos y de la2 Exp. No. 990290 Dirección Nacional de Estupefacientes, pues el artículo 33 de la ley 30 de 1.986 señala: "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis personal introduzca al país.... venda..... droga que produzca dependencia..... Agrega que cuando se de el incumplimiento de los requisitos se sanciona conforme a lo establecido en la mencionada ley, ya que esta preceptúa que las personas que sin certificación, realicen las actividades previstas en el artículo 33 incurrirán en prisión y en multas graduables, ya que si el legislador hubiere querido sancionar otras conductas diferentes a la realización de actividades, sin permiso de la autoridad competente, las hubiera establecido en forma expresa. Además se fundamenta la solicitud en que se ha demostrado que con respecto al accionante la justicia penal ha decidido que no existe mérito para abrir investigación pues la conducta que se le atribuye es atípica porque no basta demostrar la acomodación de los hechos dentro de uno de los verbos rectores del tipo penal, sino además hallarse probados todos los elementos del tipo penal

investigación pues la conducta que se le atribuye es atípica porque no basta demostrar la acomodación de los hechos dentro de uno de los verbos rectores del tipo penal, sino además hallarse probados todos los elementos del tipo penal como son la antijuridicidad y la culpabilidad, que no se asoman en el comportamiento de la sociedad GMP S.A. según el fallo proferido por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín. El artículo 32 de la Resolución No. 009 de febrero 18 de 1.987 establece que: "El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la ley 30 de 1.986 sin peiluicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar." De lo anterior se desprende que de la importación fabricación transporte y uso M ácido clorhídrico, la acetona y demás sustancias controladas por la ley 30 de 1.986 se rigen por ella misma y por la resolución en comento ya que tanto en sus requisitos de forma como en la consagración de exigencias y sanciones tienen estrecha relación. Podemos afirmar que la Dirección Nacional de estupefacientes no obstante las facultades de anulación unilateral que le conceden los artículos 6 del decreto ley 2894 de 1.990 y el parágrafo 1ro del artículo 83 del decreto 2150 de 1.995, debe limitar su discrecionalidad a aplicar las sanciones previstas en la Ley. Como se anota claramente en el escrito de demanda, la sociedad, una vez interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 0753 de agosto 25 de 1.998 y ante la tardanza de la Dirección Nacional de Estupefaciente en

Como se anota claramente en el escrito de demanda, la sociedad, una vez interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 0753 de agosto 25 de 1.998 y ante la tardanza de la Dirección Nacional de Estupefaciente en resolverlo, causando grandes perjuicios a la sociedad3 Exp. No. 990290

Para resolver SE CONSIDERA: El artículo 152 C.C.A. prevé, para la posteridad de la medida de suspensión provisional la demostración ostensible de la violación del ordenamiento jurídico superior, por parte del acto demandado.

EL ARTICULO 152 DEL C.C.A. es del siguiente tenor: TMEI Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de un de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En el presente caso se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica además que para efectos del caso que se analiza se deba comprobar sumariamente el perjuicio. La Sala respecto de ese requisito deduce que la prueba del perjuicio que se deriva de anular unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes implica que se suspende la licencia para el desarrollo

deba comprobar sumariamente el perjuicio. La Sala respecto de ese requisito deduce que la prueba del perjuicio que se deriva de anular unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes implica que se suspende la licencia para el desarrollo de la actividad comercial a la cual se dedica quien la posee y que en el caso presente se desarrollaba por la sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A., con certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Medellín, visible a folio 11 al 15 del cuaderno No 2 .del expediente. Además como prueba sumaria la parte actora adjuntó un estudio de la firma INTERFINANCIEROS LTDA., asesores contables, tributarios y administrativos en el cual, como parámetro la realidad contable de la empresa G.M P. productos Químicos S.A. y tomando como base las ventas de precursores químicos proyectados para 1.998, estimó en $ 8.057158.050, utilizado en 6 cupos originados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, ventas que representan aproximadamente el 41% de las totales de la empresa y cuya utilidad bruta aparece calculada en $ 2.450137.000 millones de pesos; de lo anterior concluyó el estudio que G.M P. en gran medida depende de la venta de este tipo de productos para obtener su punto de equilibrio.Exp. No. 990290 Para efectos de la de la decisión se tiene que la solicitud de suspensión provisional, consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, entretanto el juez administrativo hace un pronunciamiento sobre la nulidad de los mismos, es decir, pierde entretanto la fuerza ejecutoria inherente a las decisiones administrativas.

demandado, entretanto el juez administrativo hace un pronunciamiento sobre la nulidad de los mismos, es decir, pierde entretanto la fuerza ejecutoria inherente a las decisiones administrativas. Mediante la Resolución 0753 de Agosto 25 de 1.998, el Consejo Nacional de Estupefacientes, anuló unilateralmente los certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes No. 243 de abril de 1.997, y 366 de mayo 2 del mismo año, bajo la consideración de los informes suscritos por el Jefe de la División de Inteligencia de Antinarcóticos del Grupo Precursores Químicos de Santafé de Bogotá y mediante la número 0944 de noviembre 28 de 1.998 se confirmó el acto administrativo recurrido en reposición. Los actos demandados se sustentaron, entre otros aspectos, en los siguientes. 1.Que la actora nunca tuvo autorización para llevar libros de control sistematizados debido a que las normas de control de sustancias químicas controladas no regulan en una forma de control (artículos 18 y 19 de la Resolución 0009 de febrero 18 de 1.987), y la autorización de la división de Vigilancia de productos Bioquímicos, Sección Registro de Productos solo hizo constar el número de folios útiles para el registro del permanganato de potasio y no hojas foliadas y selladas para tal fin. 2.Que la empresa GMP Productos Químicos S.A. efectuó ventas superiores a 5 litros o kilos según facturas y remisiones, lo que evidencia incumplimiento en el especialísimo manejo que se debe tener de las sustancias químicas autorizadas. 3.Que verificadas las declaraciones y las facturas 04-079906 y 079908 se

en el especialísimo manejo que se debe tener de las sustancias químicas autorizadas. 3.Que verificadas las declaraciones y las facturas 04-079906 y 079908 se encontraron inconsistencias. 4.Que se han comparado las explicaciones aportadas con los testimonios anexos en el informe presentado por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional mediante oficio 0975 GRUIQ-ZOCEN de mayo 20 de 1.998 y que las explicaciones no desvirtúan en todo o en parte las consideraciones del acto inicial, pues al solicitar el Certificado de La Dirección de Estupefacientes necesariamente debía la Empresa estar enterada de los especiales cuidados que exige su manejo. 5.Que el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes que se refiere a sustancias controlad, no es una simple certificación de inexistencia de informes por narcotráfico, sino una verdadera autorización cuya delicadeza impone a la Dirección la más absoluta exigencia.Exp. No. 990290 6.Que la actora incumplió especialísimas obligaciones que la Ley impone a quienes gozan de autorización para el manejo de sustancias químicas controladas, por no llevar libros de control en debida forma, por vender mayor cantidad excedente por la ley (5 kilos y 5 libras mensuales) de sustancias químicas controladas, puesto que los compradores no tienen Certificado de Carencia de Informes por Narcotráfico. 7.Que la actora vendió grandes cantidades de sustancias controladas a personas desconocidas y no a Jorge Toledo Rivas. Con todo lo anterior concluyó la administración que la empresa GMP Productos Químicos S.A., comercializaba en forma indiscriminada sus productos químicos

7.Que la actora vendió grandes cantidades de sustancias controladas a personas desconocidas y no a Jorge Toledo Rivas. Con todo lo anterior concluyó la administración que la empresa GMP Productos Químicos S.A., comercializaba en forma indiscriminada sus productos químicos controlados haciendo caso omiso de a los requerimientos indispensables para tal fin y se le conminó por el correcto uso y manejo de sustancias químicas controladas. 1Encuentra la Sala que la argumentación que sirve de sustento a la solicitud de la suspensión provisional, es pertinente acorde a la motivación contenida en las decisiones demandadas no es tan acorde a lo requerido por el Decreto No.21 50 de 1.995 Artículo 89 que a la letra dice: 'Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de Enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6to del decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes." Por su parte el artículo 83 deI Decreto citado establece: "Los certificados tendrán las siguientes vigencias: Los otorgados para sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes hasta por cinco (5) años. Parágrafo 1ro. No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes

Estupefacientes hasta por cinco (5) años. Parágrafo 1ro. No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición."

2. En el caso en estudio se ha alegado por el Consejo Nacional de Estupefacientes como motivación para anular unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes una serie de irregularidades y novedades con la Sociedad GMP S.A. al transgredir la normatividad existente frente al control de sustancias químicas controladas y6 Exp. No. 990290 puestas en conocimiento de dicho Consejo mediante oficio 0975 del GRUIGZOCEN de la Policía Nacional - Sección Antinarcóticos.

Por su parte la accionante basa la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados con el argumento de que la Dirección Nacional de Estupefacientes, no obstante las facultades de anulación unilateral que le conceden el artículos 6 del Decreto - Ley 2894 de 1.990 y el artículo 6 del Decreto 2150 de 1.995, debe limitar su discrecionalidad a aplicar las sanciones previstas en la ley 30 de 1.986. 3Al respecto encuentra la Sala que se aportó como sustento de la petición de suspensión provisional la decisión de la Fiscalía Regional mediante la cual se dicto auto inhibitorio de fecha Noviembre 9 de 1.998 en relación con el co6nten ido del oficio del 5 de marzo de 1.998 que el señor Jefe de Grupo de

suspensión provisional la decisión de la Fiscalía Regional mediante la cual se dicto auto inhibitorio de fecha Noviembre 9 de 1.998 en relación con el co6nten ido del oficio del 5 de marzo de 1.998 que el señor Jefe de Grupo de Control Químicos de la Policía Antinarcóticos presentó y que contiene los resultados de la misión de trabajo referida y se desprende que dentro de las funciones de la Policía, no existe la facultad de irrumpir en los domicilios de las personas a las cuales la sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A., les vendía las sustancias controladas sin tener una orden judicial y que a todas luces solo se traduce en mera sospecha. Dentro de las inconsistencias denunciadas al verificar la información entregada por los compradores, agregó la Fiscalía, que no es de recibo que la empresa dentro de sus funciones tenga la de corroborar la veracidad de la misma ya que su objetivo principal es la de comercializar sustancias controladas y no la de verificar el origen de la información dada por los diferentes compradores para efectos de la elaboración de su factura de venta, todo lo anterior condujo a proferir auto inhibitorio en favor de la accionante por presunta violación a la Ley 30 de 1.986. 'Como quiera que del análisis de las pruebas aportadas, providencia inhibitoria proferida por la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín,- la Sala encuentra que la conducta de la sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A. no está contemplada en el artículo 43 de la Ley 30 de 1.986, pues solamente se demostró la acomodación de los hechos que es uno de los elementos del tipo penal faltando por probar los otros dos elementos constitutivos del tipo como son la antijuridicidad y la culpabilidad, tal como lo

30 de 1.986, pues solamente se demostró la acomodación de los hechos que es uno de los elementos del tipo penal faltando por probar los otros dos elementos constitutivos del tipo como son la antijuridicidad y la culpabilidad, tal como lo decidió la Fiscalía, los informes de trafico de estupefacientes de los que habla el Consejo Nacional de Estupefacientes que dieron origen a la investigación iniciada a la accionante, fueron ya estudiados por la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín dejando en claro que no existió mérito para abrir investigación por la presunta violación a la ley 30 de 1.986, dictando7 Exp. No. 990290 como ya es sabido Resolución Inhibitoria de fecha Noviembre 9 de 1.998., obrante a folio 165 del cuaderno principal. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que dichos informes ya no son objeto de competencia y estudio del Consejo Nacional de Estupefacientes para seguir dudando sobre las actividades realizadas por la sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A. pues la entidad competente para definir la existencia o no de ilícitos ya se pronunció y por el contrario debe la administración acatar la decisión ya mencionada, porque no tiene sentido controvertir sobre los mismos puntos como objeto de la actuación administrativa. La Sala concluye que es menester decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados como son las Resolución No. 0753 del 25 de Agosto de 1.998. y la Resolución No. 0944 de Noviembre 23 de 1 .998.,por las razones esbozadas dentro de este proveído. Salta a la vista la violación de las normas citadas en el acápite de la suspención provisional. 77 1

razones esbozadas dentro de este proveído. Salta a la vista la violación de las normas citadas en el acápite de la suspención provisional. 77 1

Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION «A",

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por la Sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A., por intermedio de apoderado judicial. En consecuencia, se dispone: a)Notificar personalmente al señor Director Nacional de Estupefacientes, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b)Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c)Fijar el valor de $30.000. pesos como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección

(art.46 Numeral 4to del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989).

Término: cinco (5) días. d)Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de8 Exp. No. 99-0290 conformidad con lo previsto en el Artículo 207, Numeral Sto del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998. e) Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Dirección Nacional de

conformidad con lo previsto en el Artículo 207, Numeral Sto del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998. e) Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

2. Suspéndase provisionalmente la Resolución No. 0753 del 25 de Agosto de 1.998. "Por medio de la cual se anula unilateralmente un Certificado de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes". y la Resolución No. 0944 de Noviembre 23 de 1.998., "Por medio de la cual se decide el recurso de reposición contra la Resolución 0753 del 23 de Agosto de 1.998", expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Téngase a la sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A como parte actora y a los doctores JESUS VALLEJO MEJIA y PAULA MORENO JARAMILLO, como sus apoderados judiciales en los términos del poder obrante a folios 2 y siguientes del cuaderno No. 2 del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.071).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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