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TA CUN - 11001232400319990303-(15-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319990303-(15-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ALCALDE MUNICIPAL -Asignación mensual

!TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

¡q55"

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

-- - Santa Fé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de. mil novecientos noventa y nueve ( 1.999).

F.O. No. 013.

Expediente No. l 100123240031999-0303

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986 , remitió a esta corporación el Acuerdo No. 006 del 17 de marzo de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Une "Por el cual se asigna el salario mensual del Alcalde Municipal", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:2 "ACUERDO No. 006 de 1999" (17 MAR. 1999) Exp. No. 99-0303

"POR EL CUAL SE ASIGNA EL SALARIO MENSUAL DEL

ALCALDE MUNICIPAL

"EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE UNE

'fi _/ (CUNDINAMARCA), en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el Artículo 313 de la Constitución Política y,

"C O N S I D E R A N D O :

'fi _/ (CUNDINAMARCA), en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el Artículo 313 de la Constitución Política y, "C O N S I D E R A N D O : • Que mediante Acuerdo Municipal No. 025 de 1998, el Municipio de Une Cundinamarca fue clasificado en categoría sexta. • Que el salario del Alcalde para categoría sexta debe fijarlo el Concejo Municipal entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos. • Que al funcionario que desempeña el cargo de Alcalde Municipal se le fijaron ocho (8) salarios mínimos legales como asignación mensual mediante Acuerdo 007 de mayo 13 de 1998 . • Que por mandato constitucional, conforme lo establecido en su Art. 53, habla de la remuneración móvil. , ·------------------ -----3 Exp. No. 99-0303 - - • Que en virtud de los principios básicos del derecho laboral colombiano nadie puede ser desmejorado en su remuneración bajo ningún argumento. • Que en el Decreto 915 de 1997, en su artículo primero, inciso final hace alusión a que: "La categorización de los distritos y municipios se entenderá sin perjuicio de los derechos laborales ciertos, adquiridos de conformidad a la Constitución y la Ley". "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: Fijar como asignación mensual para el Alcalde Municipal, la suma de ocho (8) salarios mínimos legales. "Parágrafo: Para efectos fiscales rige a partir del primero(]º) de Enero de mil novecientos noventa y nueve ( 1999). "ARTICULO SEGUNDO: Autorízase al Alcalde para efectuar los

"Parágrafo: Para efectos fiscales rige a partir del primero(]º) de Enero de mil novecientos noventa y nueve ( 1999). "ARTICULO SEGUNDO: Autorízase al Alcalde para efectuar los traslados presupuestales para dar cumplimiento al presente Acuerdo. "ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. "ARTICULO CUARTO: Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación ... ".4 Exp. No. 99-0303 -- El libelo del Gobernador, como normas violadas se indicaron los artículos 87, 88 y 82 de la ley 136 de 1.994. El concepto de violación es el siguiente: "El Concejo Municipal de Une, mediante el acto administrativo "POR EL CUAL SE ASIGNA EL SALARIO MENSUAL DEL ALCALDE MUNICIPAL" dispone en su artículo primero lo siguiente: "Fijar como asignación mensual para el Alcalde Municipal, la suma de ocho (8) salarios mínimos legales. Parágrafo. Para efectos fiscales rige a partir del primero ( 1 º) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). "Sin embargo es importante resaltar que en el acto administrativo que nos ocupa, se encuentra en la parte considerativa del mismo unos acápites que sirvieron de argumento a la Corporación Edilicia que, entre otros, uno de ellos expresa lo siguiente: "Que mediante Acuerdo Municipal No. 025 de 1998, el Municipio de Une Cundinamarca fue clasificado en categoría sexta". "Conforme a lo anterior y siguiendo el empleo de una operación matemática, encontramos que al multiplicar el valor del salario mínimo

Municipal No. 025 de 1998, el Municipio de Une Cundinamarca fue clasificado en categoría sexta". "Conforme a lo anterior y siguiendo el empleo de una operación matemática, encontramos que al multiplicar el valor del salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional, por el número de salarios mínimos mensuales legales que ordena la Ley 136 de 1994 en su artículo 87 numeral 7, que sobre el particular dispone: "SALARIOS Y PRESTACIONES: Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los concejos5 Exp. No. 99-0303 señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios. "1) En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre ... "2) . "3) . "4) . "5) . "6) . "7) ... En los municipios clasificados en Sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales". Nos arroja un resultado que asciende como ingreso mensual para el cargo de Alcalde, la suma de: UN MILLON CUATROSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($1.418.760) M/Cte; suma que está por debajo del valor aprobado por el concejo, que a fecha de hoy se encuentra en ocho salarios mínimos legales mensuales, que ascienden a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS($ 1.891.680) m/cte. "De lo anterior se colige la existencia de un desequilibrio salarial por

que ascienden a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS($ 1.891.680) m/cte. "De lo anterior se colige la existencia de un desequilibrio salarial por cuanto el Concejo Municipal de Une, mediante el acuerdo número 025 de diciembre de 1998, clasificó al Municipio en Sexta categoría, conforme lo exige la norma del ibídem, debiendo percibir como máximo seis salarios mínimos mensuales por concepto de salario, y no ocho salarios como actualmente los devenga. "De igual forma el artículo 88 de la misma obra dispone: "APROBACION DEL SALARIO DEL ALCALDE: El concejo de6 Exp. No. 99-0303acuerdo a la· tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1 º de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto al sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos". "De la norma transcrita se concluye la expresa violación con la expedición del acuerdo impugnado (salario del Alcalde), puesto que el concejo del Municipio de Une estableció en salarios el valor que debe percibir el Alcalde, suma que asciende a UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($1 '891.680) M/Cte, como el ingreso mensual; ingreso que . no corresponde al que por derecho tendría a devengar (sic), puesto que, como ya se estableció, la clasificación del municipio de UneCundinamarca es de sexta categoría, correspondiéndole, por tanto, la

corresponde al que por derecho tendría a devengar (sic), puesto que, como ya se estableció, la clasificación del municipio de UneCundinamarca es de sexta categoría, correspondiéndole, por tanto, la suma de UN MILLON CUATROSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($1.418.760) M/Cte, como salario a devengar a partir del 1 º de enero de 1999 al señor Alcalde Municipal. "En otro de los acápites de la parte considerativa del acuerdo en estudio, el concejo municipal manifiesta "Que al funcionario que desempeña el cargo de Alcalde Municipal se le fijaron ocho (8) salarios mínimos legales como asignación mensual mediante Acuerdo 007 de mayo 13 de 1998"; éste acuerdo así como el que clasificó al Municipio de Une en sexta categoría (Acuerdo 025 de 1998), no fueron enviados a la revisión por parte del Gobernador, contraviniendo, por lo demás, el artículo 82 de la Ley 136. de 1994 que sobre el particular señala: "REVISION POR PARTE DEL GOBERNADOR: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del7 Exp. No. 99-0303 -- departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez ( 1 O) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos del acuerdo". Lo que en otras palabras significa, es que no se cumplió por parte del alcalde del Municipio de Une con la aplicación de esta norma, al no haberse efectuado a tiempo la revisión y posterior asesoría a este Municipio respecto de la aprobación de los acuerdos 025 y 007 de

por parte del alcalde del Municipio de Une con la aplicación de esta norma, al no haberse efectuado a tiempo la revisión y posterior asesoría a este Municipio respecto de la aprobación de los acuerdos 025 y 007 de 1998, puesto que a fecha de hoy no han sido enviados para su revisión. "Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal declare la invalidez del acuerdo 006 de marzo 17 de 1999, en lo que corresponde a la asignación salarial para el cargo de alcalde municipal del municipio de Une, que comenzará a devengar a partir del 1 º de enero de 1999 , por ser abiertamente contrario a lo establecido en la Ley 1 36 de 1994, artículos 87 y 88". A la solicitud se le dió el trámite legal de rigor y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 006 · del 17 de marzo de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Une, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca.8 Exp. No. 99-0303La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo formulado por el Gobernador contra el acto que cuestiona consiste en que al disponer en su artículo primero el Concejo Municipal de Une la fijación de la asignación mensual del Alcalde Municipal, en la suma de ocho (8) salarios mínimos legales, se están quebrantando

consiste en que al disponer en su artículo primero el Concejo Municipal de Une la fijación de la asignación mensual del Alcalde Municipal, en la suma de ocho (8) salarios mínimos legales, se están quebrantando normas superiores, como los artículos 87 y 88 de la ley 136 de 1.994. En el escrito en comento el pnmer mandatario del Departamento también se refiere al desconocimiento en que incurrió el Alcalde Municipal, del artículo 82 de la ley 136 de 1.994 al no enviarle, para su revisión, los Acuerdos 025 de 1.998 - que clasificó al Municipio en sexta categoría - y 007, del mismo año - que fijó la remuneración mensual del burgomaestre en ocho (8) salarios mínimos -, omisión que no plantea como constitutiva de razón para invalidar el Acuerdo 006/99, que cuestiona aquí. Por ello este enfoque no amerita pronunciamiento alguno de este órgano jurisdiccional. Antes de despachar este asunto la Corporación debe precisar que la H. Corte Constitucional por medio de la sentencia C-51 O del 14 de julio de 1.999 declaró inexequibles los artículos 87, 88 y 89 de la ley 136 de 1.994, no obstante lo cual, por estar vigentes cuando se dictó el acto que se revisa, su legalidad se analizará a la luz de los mismos. Respecto de los artículos 87 y 88 de la ley 136 de 1.994 se tiene lo siguiente:9 Exp. No. 99-0303 - - El artículo 87 numeral 7) establece que " ... En los mumcrpios clasificados en sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de

siguiente:9 Exp. No. 99-0303 - - El artículo 87 numeral 7) establece que " ... En los mumcrpios clasificados en sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales, aclarando en el parágrafo l. "La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación ... ". Y el artículo 88 prescribe que de acuerdo a la tabla señalada en el artículo 87, el Concejo determinará la asignación mensual que devengará el respectivo Alcalde a partir del 1 º de enero de cada año, la que comprenderá tanto sueldo básico como gastos de representación. fFne conformidad con lo que aparece en el plenario, concretamente en la motivación del Acuerdo 006/99, es evidente que el Municipio de Une fue clasificado en sexta categoría por el cabildo local a través del Acuerdo Municipal No. 025 de 1.998, aspecto que no se discute en la litis. Dándose por' sentado lo anterior el Concejo Local podía fijar la remuneración del Alcalde a partir del 1 º de enero de 1.999 dentro de una escala de tres a seis salarios mínimos legales mensuales, para dar cabal aplicación a los artículos 87 y 88 de la ley en cita. Según el decreto No. 2560 de 1.998 el salario mínimo legal mensual para 1.999 es de $236.460.oo, lo que significa que tal emolumento no podía exceder de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($1 '418. 760.oo). Sin embargo, el Concejo Municipal lo fijó en un valor equivalente a

podía exceder de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($1 '418. 760.oo).

Sin embargo, el Concejo Municipal lo fijó en un valor equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales, es decir en UN MILLON10 Exp. No. 99-0303OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($1 '891.680.oo ), lo que supera en CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($472.920.oo) el tope máximo legal precisado en el estatuto en comento. Así las cosas, es plenamente evidente que en la fijación de la asignación mensual para el Alcalde de Une, el Concejo ha quebrantado los artículos 87 y 88 de la ley 136 de 1.994, razón más que suficiente para invalidar el Acuerdo que tal disposición adoptó, de conformidad con el petitum del señor Gobernador. Aunque el Concejo soporte su decisión, entre otras razones, en que " ... en virtud de los principios básicos del derecho laboral colombiano nadie puede ser desmejorado en su remuneración bajo ningún argumento ... ", tal motivación, contenida en los considerandos del acto administrativo en cuestión, no puede ser de recibo en las circunstancias aquí analizadas, pues de hacerlo ello implicaría acudir a un principio cuya juridicidad no se precisa, para tratar de revestir de legalidad una decisión a todas luces contraria a derecho.,7 Ahora bien, si la irregular situación de fijar por encima del límite legal la remuneración del primer mandatario local viene desde que se dictó el

se precisa, para tratar de revestir de legalidad una decisión a todas luces contraria a derecho.,7 Ahora bien, si la irregular situación de fijar por encima del límite legal la remuneración del primer mandatario local viene desde que se dictó el Acuerdo No. 007 de mayo 13 de 1.998, acto que ya perdió vigencia, ello no es óbice para que la Corporación edilicia ajuste su actuación a la legalidad, señalando, de nuevo, la remuneración que en derecho le corresponde al Alcalde. La prohibición contenida en el artículo 90 de la ley 136 de 1.994 la entiende esta Corporación en el sentido de que no puede rebajarse la11 Exp. No. 99-0303 asignación legalmente fijada a un Alcalde, que no es el caso que nos ocupa. Como consecuencia de la decisión que se adopta, de invalidar el Acuerdo impugnado, el Alcalde de Une devengará a partir de la ejecutoria de esta providencia, y por mandato del artículo 4° del decreto 2514 de 1.991, una remuneración mensual resultante de promediar el máximo, seis salarios mínimos y el mínimo, tres, correspondientes a la sexta categoría en que está clasificado el Municipio de Une, categorización contemplada en el artículo 6° de la ley 136 de 1.994. Sobre el particular en la sentencia de la H. Corte Constitucional, aquí citada, se puntualiza lo siguiente: 1) El Gobierno Nacional tiene competencia para fijar el máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales con fundamento en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1.992 . 2) Las autoridades territoriales detentan la facultad de establecer las

de la remuneración de los empleados de los entes territoriales con fundamento en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1.992 . 2) Las autoridades territoriales detentan la facultad de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados dentro del límite máximo que legalmente les fije el Gobierno. 3) " .. . En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el12 Exp. No. 99-0303 Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. .. ". 4) En el artículo 6º de la ley 136 de 1.994 se hace la clasificación de los municipios, la cual es un factor salarial que ha de tenerse en cuenta a

máximos determinados por el Gobierno Nacional. .. ". 4) En el artículo 6º de la ley 136 de 1.994 se hace la clasificación de los municipios, la cual es un factor salarial que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar el régimen salarial municipal en aplicación del artículo 313 numerales 6 y I O de la Constitución Nacional, por cuyos mandatos al Concejo Municipal le corresponde determinar la remuneración del Alcalde de su jurisdicción. 5) Al Gobierno le compete concretar los mínimos y los máximos salariales según la categoría que le corresponda al municipio para que el Concejo dentro de esos rangos determine la. remuneración del Alcalde. Al punto este Tribunal acota que de tal atribución gubernamental se hizo uso a través del decreto 2514 del 8 de noviembre de 1.991.13 Exp. No. 99-0303 Por lo expuesto,

CUNDINAMARCA,

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA, SUBSECCION

DE "A" , - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase la nulidad del Acuerdo No. 006, del 17 de marzo de 1.999, proferido por el Concejo Municipal de Une (Cundinamarca), por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los señores Gobernador de Cundinamarca, Alcalde, Presidente del Concejo, Personero y Tesorero del Municipio de Une.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 131 )

del Municipio de Une.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 131 )

MARTA AL VAREZ DE CASTILLO

Magistrada• 14

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Exp. No. 99-0303

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