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TA CUN - 11001232400319990313-(10-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319990313-(10-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

t

SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia ¡

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA 11iIA1l'A -SECCION PRIMERAD. -SUBSECCION "A"- /P/ratiyo

Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

A.I. No. 044.

Expediente No. 1100123240031999-0313

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL EL RECREO DE

MODELIA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El Conjunto Residencial EL RECREO DE MODELIA, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 209 del 28 Agosto de 1.995 proferida por la Alcaldía Local de Fontibón, la Decisjói fechada 22 de Julio de 1.998 también de la Alcaldía Local de Fontibón y la Decisión fechada 15 de Diciembre de 1.998 expedida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se ordenó al señor Aristóbulo Pinzón Vanegas, en su calidad de administrador y representante legal o a quien haga sus veces del conjunto residencial Recreo de Modelia, la restitución del bien de uso público ocupada a lo largo del canal Capellanía con un ceramiento en muro y reja metálica de aproximadamente 1.50 metros de altura, construida a cinco metros aproximadamente del Canal de Capellanía, para lo cual se deberá dejar un ancho mínimo de 15 metros de ronda de canal.

muro y reja metálica de aproximadamente 1.50 metros de altura, construida a cinco metros aproximadamente del Canal de Capellanía, para lo cual se deberá dejar un ancho mínimo de 15 metros de ronda de canal. Como quiera que dentro de la presente actuación deberá establecerse si para efectos del término de ejecutoria se contarían los días sábados, ésto corresponde al fondo del asunto y por ello se dispone, admitir la demanda, pues en argumentación contenida en la misma la relativa al2 Exp. No. 99-0313 hecho de haber impugnado o no en tiempo el acto que definió la actuación administrativa. En el mismo escrito de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dichos actos administrativos, alegando lo siguiente: "Las consideraciones de orden legal arguídas en la presente demanda dentro del acápite de CONCEPTO DE VIOLACION conllevan a establecer plenamente que los actos administrativos impugnados han vulnerado de manera directa y manifiesta el ordenamiento legal señalado de manera expresa en el capítulo ORDENAMIENTO LEGAL VULNERADO POR LOS ACTOS IMPUGNADOS del presente libelo. Con base en ello, de manera respetuosa me permito solicitar de los H. Magistrados con fundamento en lo establecido por el art. 152 del C.C.A. se sirvan ordenar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS IMPUGNADOS considerando para ello que de ejecutarse los mismos, tal como se encuentra ordenado, con ello se causaría grave e irremediable perjuicio a la actora, pues para restituir el espacio de mts de ronda al canal (art. 1° de la Res. 209/95) tendría que demolerse un

tal como se encuentra ordenado, con ello se causaría grave e irremediable perjuicio a la actora, pues para restituir el espacio de mts de ronda al canal (art. 1° de la Res. 209/95) tendría que demolerse un edificio de cinco (5) pisos de apartamentos sometido al régimen de propiedad horizontal construido hace nueve (9) años, esto es, antes de que se expidiera el acto administrativo de la EAAB (junio 7 de 1995) que estableció el nuevo acotamiento de la ronda, de manejo y de preservación ambiental del canal en 15 metros ". Al efecto, la Sala decidirá con base en lo preceptuado en la norma pertinente: "Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".3 Exp. No. 99-03 13 En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que para efectos de la suspensión provisional debe demostrarse, así sea sumariamente, el

En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que para efectos de la suspensión provisional debe demostrarse, así sea sumariamente, el perjuicio. En el Capítulo de cuantía de la demanda (fi. 10) y con la aportación de la fotocopia de la Resolución No. 209 del 28 de Agosto de 1.995, se afirma que la ejecución de la restitución del bien de uso público a la actora, le causaría daño en el patrimonio de los propietarios de tales apartamentos que conforman el Conjunto Residencial EL RECREO DE MODELIA por el monto total de $600'000.000.00, derivándose de ello dicho perjuicio, pero no aparece prueba sumaria de tal monto. Además como el fundamento de la suspensión provisional se basa en la falsa motivación e ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Local de Fontibón y por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, puesto que aduce además que éstos acusan vicios de nulidad, para lo cual cita como normas infringidas los Artículos 2, 4, 6, 29 y 58 de la Constitución Nacional y el Artículo 669 del C.C., encuentra la Sala que deberá hacerse un estudio de fondo en relación con el expediente administrativo para cotejar si la actuación siguió o no el rito procesal correspondiente, ya que en principio resultaría prematuro acceder a lo fundamentado en el escrito de solicitud de suspensión provisional con respecto a la violación de las normas indicadas en el mismo, pues necesariamente el asunto amerita cotejo de planos, verificación de linderos y examen de documentos para tener suficientes elementos de

fundamentado en el escrito de solicitud de suspensión provisional con respecto a la violación de las normas indicadas en el mismo, pues necesariamente el asunto amerita cotejo de planos, verificación de linderos y examen de documentos para tener suficientes elementos de juicio sobre el objeto de la litis. Por tanto, será en el fondo del asunto cuando se establecerá si realmente se han infringidos las normas indicadas en el escrito de suspensión provisional, dado el procedimiento que correspondía aplicar, y de la demanda, para atender lo incoado en esta actuación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:4 Exp. No. 99-0313

1. Admitir la demanda presentada por el Conjunto Residencial EL RECREO DE MODELIA, por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se dispone: a.Notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b.Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c.Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 4° del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de Diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d.Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que

por el Decreto 2867 del 12 de Diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d.Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que, los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207, Numeral 5° del C.C.A., modificado por el Artículo 58 de la Ley 446 de 1.998. e.Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá yio al señor Alcalde Local de Fontibón, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional peticionada.

Téngase al Conjunto Residencial EL RECREO DE MODELIA como parte actora y a la doctora Libia Esperanza Niño de Pulido, como su apoderada judicial, en los términos del poder obrante a folio 1.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- .1 5 Exp. No. 99-0313

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 074).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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