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TA CUN - 11001232400319990368-(17-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319990368-(17-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUSPENSION PROVISIONAL -Sustentación (o ,1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUBSECCION "A" tA

1. W10

Santafé de Bogotá D.C., Junio Diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

A.I No.046

Expediente No. 1100123240031999 - 0368

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: LUIS JAVIER GARZON SALINAS

Nulidad. El señor LUIS JAVIER GARZON SALINAS, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad contra los Decretos No. 002 de enero 12 de 1.999 y el Decreto No. 004 de enero 25 de 1.999., proferidos por el Señor Alcalde Municipal de Susa Cundinamarca, "Por medio de los cuales se adopta el Decreto de Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Susa Cundinamarca para la vigencia fiscal de 1.999 y se modifica el mismo, respectivamente." Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida. En el escrito separado de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por cuanto incurren en manifiesta violación de normas superiores, como son los artículos 113 y 313 numeral 5 de la Constitución Política, artículo 32 numeral 10 de la ley 136 de 1.994, y artículo 109 del decreto 111 de 1.996. Se basa la solicitud de la suspensión provisional en razón de que al dictarse el

la Constitución Política, artículo 32 numeral 10 de la ley 136 de 1.994, y artículo 109 del decreto 111 de 1.996. Se basa la solicitud de la suspensión provisional en razón de que al dictarse el Decreto 002 de 1.999., existió manifiesta infracción a las facultades y disposiciones invocadas que sirvieron de fundamento para la expedición del mismo.2 Exp. No. 990368 Aduce la violación del numeral 5to del artículo 313 de la Constitución Política y el inciso 2do del artículo 109 del decreto 111 de 1.996. Se fundamenta la solicitud en que se han declarado fundadas las objeciones formuladas por el señor Alcalde del Municipio de Susa Cundinamarca al proyecto de acuerdo 021 de diciembre de 1.999, expedido por el Concejo Municipal de dicha localidad.

Para resolver SE CONSIDERA: El artículo 152 C.C.A. prevé, para la posteridad de la medida de suspensión provisional la demostración ostensible de la violación del ordenamiento jurídico superior, por parte del acto demandado.

EL ARTICULO 152 DEL C.C.A. es del siguiente tenor: "El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de un de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea

disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor." En el presente caso se ha ejercitado la acción de nulidad, para lo cual solo basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Se tiene que la solicitud de suspensión provisional, consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, entretanto el juez administrativo hace un pronunciamiento sobre la nulidad de los mismos, es decir, pierde la fuerza ejecutoria inherente a las decisiones administrativas. Encuentra la Sala que del escrito de suspensión provisional presentado, simplemente se hace una referencia de la normatividad violada sin encontrar el concepto de violación que le sirva de sustento. Tampoco se remite en el acápite correspondiente al contenido en la demanda.Exp. No. 990368 El Consejo de Estado, en sentencia del 26 de marzo de 1.982 Sección Cuarta; ha dicho con relación a la expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación que: Es esta la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración no sólo por su significación sustantiva, sino parlas consecuencias que para la suerte de la acción llene; y corresponde a los fundamentos de derecho de las que se formulan ante la justicia ordi»an. Pero en la demanda contencioso admfristrat/va se exige una mayor técnica porque fuera de

y corresponde a los fundamentos de derecho de las que se formulan ante la justicia ordi»an. Pero en la demanda contencioso admfristrat/va se exige una mayor técnica porque fuera de que se deben determinar las normas que se esi'nan violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja al recurso extraordinario de casación, si» llegara los extremos n'ontas de éste en cuanto a la calificación delas distintas formas de la vi%ción. Pero no solo deberá expresarse la nonna que se estima kifn»g/da con el acto, sino que tendrá que expilcarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación. Esta exipenda de cita de las disposiciones violadas y del concepto de la vio/ación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador no tendrá que anal/zar sino los motivos de violación alegados por el actory las normas que este mismo estime como vulneradas. En lo que tiene que ver con la solicitud de suspensión provisional el Consejo de Estado en auto de junio 26 de 1.986, de la Sección Primera dijo: '.. la norma actual di artículo 152 del C. CA, exige que la medida se solicite yse sustente de modo expreso. La inflexión verbal 'sustente que emplea la disposición en vigencia y que no existía en la legislación anterior, tiene que tener algún signhlcado, porque el legislador no establece las normas de conducta sin propósito alguno; y ese significado no puede ser afro

existía en la legislación anterior, tiene que tener algún signhlcado, porque el legislador no establece las normas de conducta sin propósito alguno; y ese significado no puede ser afro distinto al señalado por el auto matána de recurso, es decir, que ahora ya no basta simplemente sol/citar de manera expresa la suspensión, con fundamento en las razones consignadas en la demanda que, como se dijo apunta ala sentencia sino que es preciso incluir en el escrito de que se trate, la sustentación de la medida para que el Tnbunal o el consejo, excepcionalmente, se pronuncie sobre la validez del acto acusado, antes de someterlo a/ proceso de examen que señala el código de la mater1a ya través del cual, con base en las pruebas recaudadas y/os argumentos de las partes, decidirá si aquella pn»iera manifestación de voluntadjurisdiccional debe sostenerse ya vanzar hasta la declaratona de la nulidad o, si por el contrario, lo jurídicamente viable es confirmarla legalidad de la medida administrativa. Silo anteriormente expuesto no fuere cierto, ningún sentido tendría la nueva exigencia adicional contenida en el artículo matena de esta consideración y cuyo relieve contnbuye a reafirmar el criteifo de la providencia suplicada' De lo anterior se deduce que por la falta de la sustentación expresa de la solicitud en el escrito de suspensión provisional no hay mérito para entrar a hacer un análisis de la misma y por lo mismo no se accederá a ella.4 Exp. No. 990368

Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por el Señor LUIS JAVIER GARZON SALINAS en nombre propio. En consecuencia, se dispone: a)Notificar personalmente al señor Alcalde Municipal de Cundinamarca, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b)Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c)Fijar el valor de $30.000. pesos como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección

(art.46 Numeral 4to del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el decreto 2867 de¡ 12 de diciembre de 1989).

Término: cinco (5) días. d)Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207, Numeral 5to del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998. e)Por oficio, solicitar a la Alcaldía Municipal de Susa Cundinamarca, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.

Téngase al señor LUIS JAVIER GARZON SALINAS, como parte actora.Exp. No. 990368

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 078).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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