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TA CUN - 11001232400319990372-(07-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319990372-(07-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

REGALIAS POR EXPLOTACIOH DE HIDROCARBUROS (E)

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

F.N.R. No 020

Magistrado Ponente : WILLLAM GIRALDO GIRALDO Expediente :11001232400319990372

Actor : MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La señora ROCIO QUINTERO PORTO, en su condición de alcalde y representante legal del Municipio de Santiago de Tolú, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes:

  1. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.- Que se declare que es NULO el acto administrativo presunto, configurado en virtud de la operancia del silencio administrativo negativo, mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y orden de pago de la participación en regalías y compensaciones, por la explotación de recursos naturales no renovables, a que tiene derecho el municipio portuario de Santiago de Tolú, a partir de la vigencia de la Nueva Carta Política de 1.991 y hasta la entrada en vigencia de la ley

141/94.2 Expediente No 0372 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho del demandante, se disponga que el

Política de 1.991 y hasta la entrada en vigencia de la ley 141/94.2 Expediente No 0372 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho del demandante, se disponga que el Ministerio de Minas y Energía efectúe la liquidación de la participación en regalías y compensaciones, que por transporte de productos naturales no renovables le corresponden, de acuerdo con el artículo 360 de (sic) Constitución, al municipio de Santiago de Tolú, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1.991 y hasta la entrada en vigencia de la ley 141 de 1.994, suma que deberá ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor que certifique para el período señalado el Banco de la República o la entidad competente para ello, más los intereses legales que se causaren hasta el momento del pago; y, en igual sentido, y como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda al pago de las regalías mencionadas, en el monto de la liquidación resultante y que le corresponden al Municipio demandante, regalías que fueron recaudadas, en su momento por la Nación. 3.- Que a la sentencia correspondiente se le dé cumplimiento dentro de los términos prescritos en el artículo 176 del C.C.A. SUBSIDIARIAS 1.- Que se declare que son NULAS las decisiones proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales se negó el reconocimiento del derecho que le asiste al municipio de Santiago de Tolú a participar de regalías y compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables a partir

por el Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales se negó el reconocimiento del derecho que le asiste al municipio de Santiago de Tolú a participar de regalías y compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables a partir de la vigencia de la Nueva Carta Política de 1.991 y hasta la entrada en vigencia de la ley 141/94; decisiones contenidas en los siguientes actos: a) El oficio de fecha 1 de junio de 1.993 y número 035091, suscrito por el Doctor Edgar Francisco París Santamaría Director General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía, en el que se da respuesta a los memoriales radicados el 3 de mayo de 1.993 (Rad. 40957) y el 21 de mayo de 1.993 (Rad. 42338); b) El oficio con fecha 3 de junio de 1.993 y número 035399, suscrito por el Doctor Edgar Francisco París Santamaría, Director General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía, en el que se da respuesta a las peticiones radicadas el 26 de mayo de 1.993 bajo los números 42571 y 42572; c) El oficio de fecha 16 de 1'3 Expediente No 0372 julio de 1.993 y número 038100, suscrito por el Doctor Edgar Francisco París Santamaría, Director General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía, mediante el cual se dió respuesta a la petición de fecha 22 de junio de 1993 (radicado 44431 ) y con el cual se agotó la vía gubernativa. 2.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho del demandante, se disponga que

(radicado 44431 ) y con el cual se agotó la vía gubernativa. 2.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho del demandante, se disponga que el Ministerio de Minas y Energía efectúe la liquidación de la participación en regalías y compensaciones, que por transporte de productos naturales no renovables le corresponden, de acuerdo con el artículo 360 de (sic) Constitución, al municipio de Santiago de Tolú, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1.991 y hasta la entrada en vigencia de la ley 141 de 1.994, suma que deberá ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor que certifique para el período señalado el Banco de la República o la entidad competente para ello, más los intereses legales que se causaren hasta el momento del pago; y, en igual sentido, y como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda al pago de las regalías mencionadas, en el monto de la liquidación resultante y que le corresponden al Municipio demandante, regalías que fueron recaudadas, en su momento, por la Nación. 3.- Que a la sentencia correspondiente se le dé cumplimiento dentro de los términos prescritos en el art. 176 del C.C.A." El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así: ¡¡)HECHOS "1.- La Constitución Política en su artículo 360 establece: Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones." (Subrayo)Expediente No 0372 2.- Es un hecho NOTORIO que el municipio de Santiago de Tolú es un PUERTO MARITIMO en cuya jurisdicción opera el terminal petrolero de Coveñas por donde se transportan para su exportación y comercialización recursos naturales no renovables y por lo cual es TITULAR del DERECHO consagrado en al art. 360 de la C.P. 3.- Con fecha 30 de abril de 1.993 se radicó ante la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL en sus oficinas principales de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, una petición dirigida al Presidente de dicha Empresa, en la que se solicitó el pago al municipio de Santiago de Tolú de 'Las regalías y compensaciones que en su condición de puerto marítimo por donde se transportan recursos naturales no renovables consistentes en hidrocarburos, tiene derecho de conformidad con el reconocimiento expreso y taxativo contenido en la Constitución Nacional (Art. 360)". 4.- Con fecha 3 de mayo de 1.993 se formuló una petición radicada con el número 40957 dirigida al Ministro de Minas y Energía para que ese Ministerio diera cumplimiento a lo dispuesto en el literal e del Artículo 31 de la Ley P de 1.984 y sus disposiciones reglamentarias y concordantes, para el caso de la petición que se había hecho a nombre del municipio de Santiago de Tolú ante Ecopetrol.

dispuesto en el literal e del Artículo 31 de la Ley P de 1.984 y sus disposiciones reglamentarias y concordantes, para el caso de la petición que se había hecho a nombre del municipio de Santiago de Tolú ante Ecopetrol. 5.- Con fecha 21 de mayo de 1.993 se formuló petición radicada con el número 42338 y dirigida al Ministro de Minas y Energía referente al pago de las regalías y compensaciones a que tiene derecho el municipio de Santiago de Tolú y en la que se solicitó expresamente que "Habida consideración que el RECONOCIMIENTO solicitado debe ser objeto de un pronunciamiento por parte del Ministerio de Minas y Energía, toda vez que le asiste la competencia para proceder a reconocer y liquidar el pago de las regalías reclamadas, me permito complementar la petición inicial, con el propósito de que ese Ministerio proceda a efectuar el reconocimiento y liquidación, para que de esta forma ECOPETROL pueda proceder al pago de lo pedido". 6.- Con fecha 26 de mayo de 1.993 se formuló petición radicada con el número 42571, dirigida al señor Ministro de Minas y Energía para que se declarara impedido para conocer y pronunciarse sobre las peticiones formuladas en relación conExpediente No 0372 el pago de las regalías citadas en los literales b y c de este escrito. 7.- Con fecha 26 de mayo de 1.993 se formuló petición radicada con el número 42572, dirigida al señor Ministro de Minas y Energía para complementar las peticiones puestas a consideración de Ecopetrol y de ese Ministerio en relación con el pago de las regalías solicitadas.

radicada con el número 42572, dirigida al señor Ministro de Minas y Energía para complementar las peticiones puestas a consideración de Ecopetrol y de ese Ministerio en relación con el pago de las regalías solicitadas. 8.- Con fecha 1 de junio de 1.993 y mediante oficio número 035091 suscrito por el Doctor Edgar Francisco París Santamaría, Director General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía, se da respuesta a los memoriales radicados el 3 de mayo de 1.993 (Rad. 40957) y el 21 de mayo de 1.993 (Rad. 42338) en la que se dice: "Sobre el particular, me permito manifestarle que de acuerdo que (sic) con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil proferido el 12 de noviembre de 1.992, corresponde al Congreso de la República determinar, mediante ley, los derechos de participación de los departamentos y municipios en cuya jurisdicción se hagan las explotaciones, así como de los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten los recursos naturales no renovables o los derivados" y luego agregó: "Por otra parte, desafortunadamente el Constituyente de 1.991, no fue claro al determinar si las regalías y compensaciones de que trata el artículo 360, se causan en favor de los municipios en cuya jurisdicción existe un puerto marítimo o fluvial o si éstas se causan en favor de lo que la Ley define como puerto marítimo y/o fluvial; razón por la cual debe estarse a lo que disponga el órgano legislativo del poder público, tal como se deduce de la consulta absuelta por la misma Sala de Consulta y Servicio Civil con fecha 17 de marzo

estarse a lo que disponga el órgano legislativo del poder público, tal como se deduce de la consulta absuelta por la misma Sala de Consulta y Servicio Civil con fecha 17 de marzo de 1.993 y del salvamento de voto del Honorable Consejero, Doctor Humberto Mora Osejo". 9.- Con fecha 3 de junio de 1.993 y mediante oficio número 035399, suscrito por el Doctor Edgar Francisco París Santamaría, Director General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía, se da respuesta a las peticiones radicadas el 26 de mayo de 1993 bajo los números 42571 y 42572, en la que se manifiesta que: "En el primero de ellos, solicité al Señor Ministro declararse impedido pera conocer y pronunciarse en definitiva sobre la petición del pago de regalías al Municipio de Santiago de Tolú; y, en el segundo -Expediente No 0372 contradictoriamentecomplementa la petición puesta a consideración de ECOPETROL y del Ministerio, en relación con el pago de tales regalías, formulando algunos interrogantes a título de consulta. En relación con tales peticiones, este Despacho se abstiene de tramitarlas porque, en primer término, el poder especial que a usted le fue conferido por el Alcalde del Municipio de Tolú le limita sus actuaciones a la Empresa Colombianas da Petróleos - ECOPETROL -; y, en segundo término, porque de acuerdo con el artículo 50. del Código Contencioso Administrativo la (sic) peticiones deben ser respetuosas. De otra parte, el Ministerio de Minas y Energía no es la entidad competente para certificar si la Constitución Nacional de 1.991 y las leyes a que usted alude están o no vigentes."

(sic) peticiones deben ser respetuosas. De otra parte, el Ministerio de Minas y Energía no es la entidad competente para certificar si la Constitución Nacional de 1.991 y las leyes a que usted alude están o no vigentes." 10.- La Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, mediante oficio AYC-0203 del 18 de junio de 1.993, suscrito por el Doctor Alfonso Martínez Páez, abogado del Departamento de Asuntos Administrativos y Contenciosos, dió respuesta a la petición de solicitud de pago de regalías al Municipio de Santiago de Tolú formulada el 30 de abril de 1993 al señor Presidente de Ecopetrol, manifestando que "como tuvo oportunidad de manifestárselo nuestro Director Jurídico, en la reunión que sostuvimos en días pasados, mediante la cual se atendió su solicitud tendiente al pago de las participaciones que por concepto de regalías le corresponderían al Municipio de Santiago de Tolú, Ecopetrob procederá conforme a lo que ordene el Ministerio de Minas y Energía, entidad competente para efectuar la liquidación a que haya lugar. 11.- Con fecha 22 de junio de 1993 se formuló petición radicada con el número 44431, dirigida al señor Ministro de Minas y Energía para que se efectuara "la liquidación por parte de ese Ministerio, para su posterior pago por el ente legalmente obligado para ello, de las regalías y compensaciones que en su condición de Puerto Marítimo por donde se transportan recursos naturales no renovables consistentes en hidrocarburos y carbón", le correspondían al Municipio de Santiago de Tolú conforme a lo consagrado en el art. 360 de la CP.Expediente No 0372

donde se transportan recursos naturales no renovables consistentes en hidrocarburos y carbón", le correspondían al Municipio de Santiago de Tolú conforme a lo consagrado en el art. 360 de la CP.Expediente No 0372 12.- La anterior solicitud se trató de una NUEVA PETICION, toda vez que las anteriores fueron contestadas con abstención de trámite por parte del Ministerio, alegando éste que "el poder especial que a usted le fue conferido por el Alcalde del Municipio de Tolú, le limita sus actuaciones a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL; y en segundo término porque de acuerdo con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo las peticiones deber ser respetuosas". Lo anterior, tal y como se precisa en el hecho 9 de esta demanda. En la nueva petición, aquí reseñada, se solicitó se indicaran los recursos que procedían contra la decisión que adoptase la Administración, con el propósito de agotar la respectiva vía gubernativa. 13.- Con fecha 22 de junio de 1.993 se formuló petición radicada con el número 44432, dirigida al señor Ministro de Minas y Energía, mediante la cual se formuló CONSULTA a ese Ministerio sobre una serie de interrogantes relacionados con los criterios del Ministerio de Minas y Energía sobre la vigencia de normas aplicables al caso de las regalías. 14.- Con fecha 16 de julio de 1.993 y mediante oficio número 038100 suscrito por el Doctor Edgar Francisco París Santamaría, Director General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía, se da respuesta a la petición radicada el 22 de junio de 1.993 bajo el número 44431, en la

038100 suscrito por el Doctor Edgar Francisco París Santamaría, Director General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía, se da respuesta a la petición radicada el 22 de junio de 1.993 bajo el número 44431, en la que se manifiesta que: "Por instrucciones del Señor Ministro, me refiero a su memorial radicado el 22 de junio de 1993, bajo el número 44431. En razón a que éste es una reiteración de lo manifestado en los memoriales presentados el 3, 21 y 26 de mayo del año en curso, me limito a ratificar lo consignado en los oficios 035091 y 035399 del 1° y 3 de junio, respectivamente, proferidos por la Dirección General de Asuntos Legales. Adicionalmente, me permito señalar que por contener su escrito una indebida acumulación de pretensiones, este Despacho no acepta la recusación por usted planteada, pues carece de fundamentación al ser a todos luces contradictoria, ya que la petición inicial es que 'se efectúe la liquidación por parte de ese Ministerio' y la petición final es que, conforme a lo preceptuado en el Artículo 30 del C.C.A en concordancia con el artículo 150 del C.P.C., el doctor Guido Nule Amín se declareExpediente No 0372 impedido para conocer y pronunciarse en definitiva sobre la petición de la referencia." 15.- Por su parte, la petición radicada bajo el número 44432 del 22 de junio de 1 .993, NUNCA fue contestada. 16.- Como se desprende de lo relatado, el Ministerio de Minas y Energía NUNCA se pronunció sobre el FONDO de lo pedido,

22 de junio de 1 .993, NUNCA fue contestada. 16.- Como se desprende de lo relatado, el Ministerio de Minas y Energía NUNCA se pronunció sobre el FONDO de lo pedido, esto es, nunca en forma expresa contestó las peticiones, y en especial la formulada el 22 de Junio de 1.993 (radicada bajo el número 44431 ), con lo que se debe entender se produjo un silencio administrativo negativo. 17.- Debe considerarse que con la petición del 22 de Junio de 1.993, radicada bajo el número 44431 y cuya respuesta fue la comunicación con fecha 16 de julio de 1.993, oficio número 038100, se pretendió agotar la vía gubernativa, pues se solicitó, en forma especial, que la petición la atendiera en forma directa el señor Ministro de Minas y en defecto de lo anterior, se instó al funcionario que le competiera atender el trámite para que indicara los recursos que procedían conforme al art. 47 del C.C.A. Como lo anterior no se dió, debe entenderse que operó, como se dijo en el hecho anterior, el silencio administrativo negativo, o en su defecto, que no procedía ningún recurso contra los actos administrativos proferidos y, por lo tanto, de todas maneras, quedó agotada la vía gubernativa. 18.- Ante la elusiva y negativa actuación del Ministerio de Minas y Energía sobre las peticiones formuladas, y ante su desatención a la (sic) mismas, el Municipio de Santiago de Tolú interpuso acción de Tutela para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en su Sala Civil. 19.- En la acción de Tutela se invocaron como violados los

desatención a la (sic) mismas, el Municipio de Santiago de Tolú interpuso acción de Tutela para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en su Sala Civil. 19.- En la acción de Tutela se invocaron como violados los siguientes derechos fundamentales: el derecho de propiedad consagrado en el artículo 362 de la C.P., por cuanto el derecho del Municipio de Santiago de Tolú a participar de las regalías y compensaciones tiene un rango constitucional y se encuentra amparado con las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y se trata de un bien de su propiedad exclusiva; El derecho de igualdad ante la Ley, de acuerdo con el artículo 13 de la C.P., por cuanto el Ministerio de Minas y Energía al estar liquidando los porcentajes correspondientes a los Departamentos y Municipios en cuyos territorios seExpediente No 0372 adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables, (partiendo del hecho, irrebatible, de que el derecho tiene su fuente en la Constitución y su reglamentación en la Ley preexistente) y al no hacerlo para el puerto marítimo de Tolú, que contaba y cuenta con idéntico derecho, se violaba el principio citado; El derecho de petición, de acuerdo con el artículo 23 de la C.P.; El derecho al debido proceso, conforme al artículo 29 de la CP.; y, el derecho a la no confiscación, artículo 34 de la C.P. 20.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia radicada con el número 12168 T, de fecha 7 de Septiembre de 1993 rechazó la Tutela y argumentó que: El Alcalde municipal no está facultado para incoar acciones de tutela; esta facultad solo le compete al Personero

mediante providencia radicada con el número 12168 T, de fecha 7 de Septiembre de 1993 rechazó la Tutela y argumentó que: El Alcalde municipal no está facultado para incoar acciones de tutela; esta facultad solo le compete al Personero Municipal. Respecto de las argumentaciones manifestó: No existe violación de los derechos fundamentales invocados, porque: a) Los recursos naturales no renovables no son propiedad de los municipios. b) No se violó el derecho de petición por cuanto el Ministerio de Minas y Energía contestó. c) Como no puede el Municipio alegar propiedad sobre los recursos naturales, no se violaron los derechos de igualdad ante la Ley, debido proceso y a la no confiscación, por cuanto no se ha expedido la Ley que reglamente los derechos que las entidades territoriales tienen sobre dichos recursos. 21.- El rechazo de la tutela fue impugnado y correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la impugnación. En esta impugnación se sostuvo que: 11) El Alcalde Municipal de Santiago de Tolú sí está legitimado para iniciar la acción de tutela por cuanto, de acuerdo con el contenido del artículo 314 de la CP., es el representante legal del municipio y como tal, según reiteradas jurisprudencias, puede iniciar acciones judiciales en representación del municipio, entre las cuales, obviamente, se encuentra la acción de tutela. 21) Respecto de la no violación de los derechos fundamentales invocados, se argumentó: que el Municipio de Santiago de Tolú no tenía ninguna pretensión de alegar derechos sobre subsuelo y, se pedía el reconocimiento al derecho que tiene dicho ente territorial a participar de las regalías, originadas por el transporte de los recursos naturales

Santiago de Tolú no tenía ninguna pretensión de alegar derechos sobre subsuelo y, se pedía el reconocimiento al derecho que tiene dicho ente territorial a participar de las regalías, originadas por el transporte de los recursos naturales no renovables por el puerto. En cuanto al derecho de petición, se alegó que el mismo no se satisface con una respuesta oportuna, sino que es indispensable que la respuesta haga10 Expediente No 0372 referencia a lo que se pide para negarlo o concederlo. En cuanto a los restantes derechos, se planteó que era fundamental, distinguir que el artículo 360 de la CF. en su inciso primero establece que la Ley determinará los derechos de las entidades territoriales sobre los recursos naturales no renovables, y, que en su inciso segundo establece otro principio diferente, consistente en que la explotación de todo recurso natural no renovable causará a favor del Estado una regalía. Se insistió en la impugnación, en que el Municipio de Santiago de Tolú no está reclamando ningún derecho sobre ningún recurso natural no renovable, pues es claro que corresponde a la Ley determinar dichos derechos previamente (Inciso primero del Artículo 360 de la C.P.) y que lo que reclamaba el Municipio, era el pago del derecho reconocido en su condición de Puerto Marítimo (inciso segundo del artículo 360 de la CF.); por lo anterior, cuando se adujo como violado el derecho de igualdad ante la Ley, se trataba de plantear la grave injusticia e incongruencia en que incurrió el Ministerio de Minas y Energía, en contra, incluso, del concepto del Consejo de Estado, al pagar regalías a los municipios productores, con fundamento en el artículo 360 citado y con base en la

grave injusticia e incongruencia en que incurrió el Ministerio de Minas y Energía, en contra, incluso, del concepto del Consejo de Estado, al pagar regalías a los municipios productores, con fundamento en el artículo 360 citado y con base en la subsistencia de la legislación anterior y, no pagar regalías al Municipio portuario de Tolú con fundamento en el mismo artículo 360 de la Constitución, sosteniendo que el derecho del Municipio, no se había reglamentado. 22.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de fecha 21 de octubre de 1993 confirmó lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia cuyo contenido general es el siguiente: a) acepta la argumentación del impugnante y reconoce que, el Alcalde Municipal como represente (sic) legal del municipio, si está facultado para adelantar la acción de tutela; b) Reconoce que, el artículo 360 de la Constitución señala como titulares del derecho a participar en las regalías, no solo a los departamentos y municipios productores, sino también a los puertos marítimos y fluviales y que el solicitante de la tutela si reúne los requisitos necesarios para ello, y, que podrá ejercer su derecho a las regalías, una vez le sean reconocidas; c) sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía no desconoció ese derecho constitucional, pues lo que ha afirmó fue que la efectividad del mismo requiere de previa reglamentación legal; d ) en cuanto al derecho de petición, dijo que éste no fue violado ya que el Ministerio de Minas y Energía contestó afirmando que los11 Expediente No 0372 artículos 360 y 361 de la Constitución necesitaban desarrollo

derecho de petición, dijo que éste no fue violado ya que el Ministerio de Minas y Energía contestó afirmando que los11 Expediente No 0372 artículos 360 y 361 de la Constitución necesitaban desarrollo legal. En cuanto al derecho de igualdad ante la Ley, consideró que éste no fue violado por cuanto la Ley no había sido aún expedida. Tampoco consideró violado el artículo 34 de la Constitución, como que únicamente se estaba a la espera de la Ley que concretase los derechos de participación de los departamentos y municipios en cuya jurisdicción se hagan las explotaciones y de los puertos marítimos o fluviales por donde se efectúen las operaciones de transporte. 23.- La Tutela fue en revisión a la H. Corte ConstitucionalSala de Revisión de Tutela, quien asumió la revisión (Como Juez de Tutela y no como juez Constitucional). 24.- En su fallo final sostuvo la Sala 9a. de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional que: a) De acuerdo con el artículo 332 de la Constitución el Estado es el único propietario del subsuelo, razón por la cual las entidades político administrativas que lo conforman no pueden considerarse como titulares de los recursos que por un evidente azar geológico y geográfico se encuentran en su territorio, así como en los derechos que se deben pagar por la extracción de los mismos. Los artículos 360 y 361 reconocen así el derecho de los departamentos y municipios productores, así como de los puertos marítimos y fluviales, de participar en las regalías que se paguen al Estado en la explotación de un recurso natural no renovable. Respecto del tránsito constitucional y el derecho de las entidades territoriales, en particular de los puertos

puertos marítimos y fluviales, de participar en las regalías que se paguen al Estado en la explotación de un recurso natural no renovable. Respecto del tránsito constitucional y el derecho de las entidades territoriales, en particular de los puertos marítimos y fluviales a participar en las regalías, la mencionada sala de revisión de tutelas señaló que el ordenamiento legal en materia de regalías sigue vigente en cuanto no se presente una incompatibilidad palmaria entre las disposiciones constitucionales citadas y un determinado texto legal. Si bien para la Sala es claro que al Juez de tutela no le corresponde realizar de oficio el análisis de constitucionalidad de un determinada (sic) disposición, ello no obsta para advertir que normas como el artículo 30 del Decreto 2310 de 1974por medio de la cual se distribuye la regalía derivada de la explotación de hidrocarburos en un nueve y medio por ciento (9.5%) para departamentos productores y en un dos y medio por ciento (2.5%) para municipios productores resultan actualmente aplicables, por responder al mandato constitucional contenido en el artículo 360 superior. De la misma manera la Sala juzga que el derecho de participación en12 Expediente No 0372 las regalías que le asiste a los puertos marítimos tiene plena consagración constitucional y, por lo tanto es válido. Para la Sala resulta evidente que al Juez de tutela, aplicando el principio constitucional de la separación de las funciones de las ramas del poder público y en ejercicio de la denominada "Cláusula General de competencia" (artículo 60. y 121 C.P.) no le está permitido entrar a definir asuntos de competencia

principio constitucional de la separación de las funciones de las ramas del poder público y en ejercicio de la denominada "Cláusula General de competencia" (artículo 60. y 121 C.P.) no le está permitido entrar a definir asuntos de competencia exclusiva del órgano legislativo. Será, entonces, responsabilidad de la Ley, al desarrollar el artículo 360 de la Carta Política, establecer si el municipio de Santiago de Tolú se enmarca dentro del concepto de "puerto" y si, por ende puede obtener una participación en las regalías. Hasta cuando ello no ocurra la petición se enmarca dentro de los parámetros de una mera expectativa, cuya protección es imposible de lograr ante los estrados judiciales, y mucho menos ante la acción de tutela. 25.- Ni con las respuestas del Ministerio de Minas y Energía, ni con las distintas Sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela, hubo manifestación alguna respecto de la parte fundamental de las consideraciones jurídicas argumentadas por el municipio de Santiago de Tolú en cuanto se refiere a la vigencia inmediata de la Constitución; la subsistencia de la legislación anterior en materia de regalías con las modificaciones y derogaciones de la nueva Constitución; la aplicación del principio de ana

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