TA CUN - 11001232400319990394-(09-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400319990394-(09-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUSPENSION PROVISIONAL °Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
A.I. No. 126.
Expediente No. 1100123240031999-0394
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: RODOLFO EMILIO VALDES RONDON
Nulidad. Ejerciendo a nombre del Condominio Campestre El Peñón el derecho de postulación, el doctor RODOLFO EMILIO VALDES RONDON presentó demanda en acción de nulidad en procura de que se anule el acuerdo No. 036, del 15 de diciembre de 1.998, proferido por el Concejo Municipal de Girardot, "Por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas para el Municipio de Girardot, y se otorgan unas facultades extraordinarias". En auto del 29 de octubre de 1.999 se declaró la nulidad de todo lo actuado, y se dijo que a la demanda se agregara el certificado de2 Exp. No. 99-0394 existencia y representación de la parte demandante, lo que no se hizo, por lo que tratándose de una acción de nulidad, y para obviar esta circunstancia se entiende que quien dijo ser apoderado actúa a nombre propio. Por reunir los requisitos de forma, la demanda se admitirá. En el mismo libelo de demanda se solicita la medida cautelar de suspensión provisional del acto impugnado, en los siguientes términos: "Como está objetivamente demostrado con las normas constitucionales
En el mismo libelo de demanda se solicita la medida cautelar de suspensión provisional del acto impugnado, en los siguientes términos: "Como está objetivamente demostrado con las normas constitucionales y legales citadas, y explicado en la relación de hechos u omisiones y el concepto de la violación, comedidamente solicito se disponga la suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia: artículos 238 de la Constitución Nacional, 152 inciso 2° y 157 del C.C.A., pues aparecen prima facie la contradicción entre el acto impugnado y los preceptos vigentes al momento de expedirse aquel. "La violación es manifiesta por desacato de la técnica constitucional que señala el procedimiento y la competencia, ésta que se reduce a lo señalado en el artículo 315 numeral 6 como también a lo reglado en el artículo 26 de la ley 136 de 1994. En definitiva, se desconocieron las normas supralegales y legales reseñadas, al abrogarse, en principio, los honorables concejales, en la plenaria facultades, supuestamente modificadoras que no tenían para los proyectos de acuerdo que debían ser aprobados y modificados en el primer debate, y la respectiva comisión de Hacienda, Presupuesto y Gasto Público al no sentar, ni levantar las actas, ni haber puesto previamente en conocimiento la misma a los miembros de la respectiva comisión; y en segundo lugar al3 Exp. No. 99-0394 sancionar el señor alcalde y promulgar un acuerdo contrario al ordenamiento jurídico, por las razones expuestas en la relación de hechos y en párrafo que antecede.
Exp. No. 99-0394 sancionar el señor alcalde y promulgar un acuerdo contrario al ordenamiento jurídico, por las razones expuestas en la relación de hechos y en párrafo que antecede. "El señor Alcalde del Municipio de Girardot no ejerció las facultades que tenía al respecto para la objeción de los proyectos de acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y que si le correspondían; circunstancia que implica el quebrantamiento directo de las disposiciones cuya violación se conceptuó y de la jurisprudencia transcrita, resultando el acuerdo 036 de 1998 impugnado, en principio injurídico en el ámbito de la legalidad interna y externa". La Sala considera que la suspensión provisional solicitada ha de negarse por las siguientes razones: Al efecto se tiene que el artículo 152 del C.C.A. preceptúa: "Procedencia de la Suspensión Provisional.- El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma,4
Exp. No. 99-0394 por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud". Estudiada la precaria sustentación que hace el accionante sobre la medida cautelar que se define, se observa que no sólo remite al juez a los hechos y omisiones expuestos en la demanda, sino que plantea un debate alrededor de las competencias de la Comisión de Hacienda,
medida cautelar que se define, se observa que no sólo remite al juez a los hechos y omisiones expuestos en la demanda, sino que plantea un debate alrededor de las competencias de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Gasto Público del Concejo de Girardot, del Cabildo y del Alcalde Municipal, en relación con la expedición del acuerdo de Presupuesto de Rentas y Gastos de Girardot para la vigencia de 1.999, so pretexto de que las rebasaron o no las ejercieron, en desmedro del orden jurídico integrado por normas constitucionales, legales y municipales contenidas en los acuerdos municipales 11 y 25 de 1.995, que considera transgredidas, pero sin analizarlas de modo que sea evidente y de bulto la violación que alega, aspecto que debe dilucidar el juez, para lo que tendrá que hacer un minucioso y detenido estudio necesario para proferir de fondo, más no conducente a decretar la suspensión provisional que se le ha pedido. Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia del 9 de diciembre de 1.994, expediente 3139, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, ha sostenido: .Para que opere la medida cautelar de la violación de la norma superior de derecho que se estima infringida debe aparecer en forma manifiesta, ostensible, bultosa o flafrante y de tal entidad que aparezca a simple vista, prima facie, de la sola comparación de las normas violatorias y las que se citan como violadas, sin necesidad de recurrir a disquisiciones o lucubraciones de tipo jurídico".Exp. No. 99-0394
simple vista, prima facie, de la sola comparación de las normas violatorias y las que se citan como violadas, sin necesidad de recurrir a disquisiciones o lucubraciones de tipo jurídico".Exp. No. 99-0394 Presupuesto que no se da en el caso sub-examine, ya que, siguiendo al libelista, para poder establecer que se da la violación normativa que él plantea, es menester realizar un minucioso y detenido análisis jurídico, el cual se hará en el estudio de fondo para establecer si en efecto se infringieron las disposiciones señaladas en la demanda. Por lo anterior, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional impetrada dentro de esta actuación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE: • 1. Admitir la demanda presentada por el doctor RODOLFO EMILIO VALDES RONDON. En consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente al señor Alcalde Municipal de Girardot, entregándole copia de la demanda y sus anexos, lo cual se hará mediante despacho comisorio dirigido al señor Juez Municipal (reparto) de dicho municipio con los insertos del caso. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público.6 Exp. No. 99-0394 c. Líbrese oficio al señor Secretario del Concejo del Municipio de Girardot, a efecto de que remita copia auténtica de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación.
administrativos que dieron origen al acto acusado, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación. d. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la ley 446 de 1.998.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.
Téngase como parte actora al RODOLFO EMILIO VALDES
RONDON.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 172).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
MagistradaExp. No. 99-0394
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada