TA CUN - 11001232400319990518-(07-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232400319990518-(07-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
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4.
SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., Octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Al. No. 084
REFERENCIAS
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRAL.DO GIRAI.DO Expediente : 11001232400319990518
Actor : ALCOHOLES El.. VESUBIO LTDA Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda presentada por el señor BENJAMIN BENITEZ TORRES, en su calidad de representante legal de la Sociedad Alcoholes El Vesubio Ltda, en ejercicio de la acción de nulidad contra los artículos 128 y 129 de la Ordenanza No. 24, del 15 de Septiembre de 1997, proferida por la Asamblea de
Cundinamarca. Dentro del texto de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de los artículos 128 y 129 de la Ordenanza No. 24 de 1997, cuestionados, en los siguientes términos: • ."La violación de los artículos 128 y 129 de la Ordenanza número 24 de septiembre 15 de 1997, proferida por la Asamblea de Cundinamarca de las normas constitucionales y legales señaladas en los hechos y en el acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION,consignadas en la presente demanda, es clara, ostensible, manifiesta e indudable. Para llegar inexorablemente a esta
legales señaladas en los hechos y en el acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION,consignadas en la presente demanda, es clara, ostensible, manifiesta e indudable. Para llegar inexorablemente a esta inequívoca conclusión no se requiere hacer esfuerzo mental alguno. Si confrontamos o comparamos los artículos de la Ordenanza en referencia cuya nulidad se impetra; o sea, los artículos 128 y 129 con el artículo 11, de la ley 84 de 1916, y con el artículo 21 de la ley 88 de 1923, llegaremos inevitablemente a la conclusión de que tales artículos contrarían en forma directa las disposiciones de las leyes o artículo de las leyes en cita, por la potísima razón de que mientras el artículo 10 de la ley 84 de 1916, declara libre en el territorio de la República la comercialización del alcohol desnaturalizado, industrial e impotable, los artículos demandados coartan la aludida libertad al establecer monopolio a favor del Departamento de Cundinamarca en relación con el comercio del citado producto; y porque mientras el artículo 10, de la ley 88 de 1923, en forma taxativa prohibe a las Asambleas dictar ordenanzas encaminadas a restringir la comercialización del alcohol impotable, la Ordenanza impugnada está poniendo talanquera a dicha comercialización. Como lo hemos venido expresando, las normas en comento fueron parcial y tácitamente derogadas por el artículo 11 de la ley 83 de 18 de Noviembre de 1925, ya que tal ley autoriza a los Departamentos para monopolizar la producción de alcohol impotable, sin que nada dijera en relación con la
fueron parcial y tácitamente derogadas por el artículo 11 de la ley 83 de 18 de Noviembre de 1925, ya que tal ley autoriza a los Departamentos para monopolizar la producción de alcohol impotable, sin que nada dijera en relación con la comercialización de tal producto, lo que indica sin dubitación alguna que la libertad en la comercialización permanece incólume"...La Sala considera que la suspensión provisional solicitada ha de negarse por las siguientes razones: El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece claramente los requisitos para que se pueda decretar la suspensión provisional, así: "Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: ...2.- Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;..." Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia del 9 de diciembre de 1994; Expediente 3139; Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, ha sostenido: "...Para que opere la medida cautelar de la violación de la norma superior de derecho que se estima infringida debe aparecer en forma manifiesta, ostensible, bultosa o flagrante y de tal entidad que aparezca a simple vista, prima facie, de la sola comparación de las normas violatorias y las que se citan como violadas, sin necesidad de recurrir a disquisiciones o lucubraciones de tipo jurídico." Presupuesto que no se da en el caso sub-examine, ya que,
sola comparación de las normas violatorias y las que se citan como violadas, sin necesidad de recurrir a disquisiciones o lucubraciones de tipo jurídico." Presupuesto que no se da en el caso sub-examine, ya que, siguiendo al libelista, para poder establecer que se da la violación normativaque él plantea, es menester realizar un minucioso y detenido análisis jurídico. Por lo tanto, la medida cautelar ha de negarse. Ahora bien, como la demanda reúne los requisitos legales ha de admitirse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA - SUBSECION "A", RESUELVE: PRIMERO.- Niégase la solicitud de suspensión provisional solicitada. SEGUNDO.- Por reunir los requisitos legales admítese la anterior demanda instaurada por BENJAMIN BENITEZ TORRES, en calidad de representante legal de la Sociedad Alcoholes El Vesubio Ltda. En consecuencia, se dispone: 1.- Notifíquese personalmente al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de¡ Decreto 2304 de 1989. 2.- Notifíquese personalmente al Señor Agente del Ministerio Público.3. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días.
4. Deposítese la suma de veinte mil pesos ($20.000) por el demandante para cubrir los gastos ordinarios del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 207-4 del C.C.A. y el Decreto Reglamentario
4. Deposítese la suma de veinte mil pesos ($20.000) por el demandante para cubrir los gastos ordinarios del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 207-4 del C.C.A. y el Decreto Reglamentario 2867 de 1989, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente auto a la parte demandante, en la cuenta del Banco Popular correspondiente a esta Sección.
5. Reconócese personería al doctor RODRIGO PALMA VENGOECHEA, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No. f -5--
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM (iIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada