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TA CUN - 11001232400319990846-(13-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001232400319990846-(13-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

,,IJ,SPLN,SIOri PROVISflAL -Requisitos /,cU,:PEDZIOPJ PROVISIONAL -Inprocedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATI O DE CUNDINAMA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril trece (13) del dos mil (2.000). Expediente No. 1100123240031999-0846

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: MESAUTOS & CIA. S. EN C.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La sociedad comercial MESAUTOS & CIA. S. EN C., por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones No. 326, del 28 de septiembre de 1.998, y la del 15 de enero de 1.999, expedidas por el Alcalde Local XVI de Puente Aranda, con las cuales se ordenó el cierre definitivo del establecimiento comercial denominado Mesautos & Cía.

S. en C., de esta ciudad, lo mismo que contra la resolución del 31 de mayo de 1.999, dictada por el Consejo de Justicia de Santa Fé de

Bogotá, D.C., que al desatar un recurso confirmó la No. 326, proferida dentro de la actuación administrativa No. 031 de 1.997. S Mediante auto de 6 de diciembre de 1.999 se dispuso solicitar al Alcalde Local de Puente Aranda Localidad XVI de Santa Fé de Bogotá D.C. que certificara si ya se había dado cumplimiento a las resoluciones 326 del2 Exp. No. 99-0846 28 de septiembre de 1.998 y la del 15 de enero de 1.999, confirmadas

certificara si ya se había dado cumplimiento a las resoluciones 326 del2 Exp. No. 99-0846 28 de septiembre de 1.998 y la del 15 de enero de 1.999, confirmadas por la del 31 de mayo de 1.999, expedida por el Consejo de Justicia y relacionadas con el cierre del establecimiento de comercio Mesautos & Cía. S.enC. En respuesta que obra a folio 35 del expediente el Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Puente Aranda manifiesta que existe en el expediente No. 031 de 1.997 la fotocopia de la diligencia de notificación 028 practicada por la Subcomandancia de la XVI de la Estación de Policía, donde se protocoliza la aposición de sellos del establecimiento Mesautos & Cía. S. en C., de lo cual aporta copia (fi 38). En auto de 17 de marzo del 2.000 se ordenó corregir como defecto formal la no,estimación razonada de la cuantía, para establecer si el proceso es de única o de primera instancia (art. 137-6 C.C.A.). Subsanado tal defecto por escrito que reposa a folio 41, y por reunir los requisitos de oportunidad y forma, SE ADMITE la demanda. En el mismo escrito de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dichos actos administrativos, alegando lo siguiente: "Nuestra Carta Política consagra el principio constitucional del debido proceso, como uno de los derechos fundamentales, aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales por todas las autoridades públicas. Según dicho principio, y como consecuencia de reconocer que nuestro estado es un estado social de derecho, siempre que se adelante un procedimiento para aplicar el ordenamiento jurídico

y judiciales por todas las autoridades públicas. Según dicho principio, y como consecuencia de reconocer que nuestro estado es un estado social de derecho, siempre que se adelante un procedimiento para aplicar el ordenamiento jurídico colombiano y particularmente en el derecho calificado como sancionatorio, es IMPERATIVA LA OBSERVANCIA de unos principios concebidos como garantía de los derechos y libertades vinculadas a aquel, como la igualdad, la imparcialidad, la contradicción, la publicidad y las formas procesales básicas. De manera que los trámites establecidos en la ley no se pueden convertir en simples formalidades de observancia discrecional, adelantables de cualquier manera, a tono con el capricho o3 Exp. No. 99-0846 el entendimiento del funcionario de turno. Por el contrario, como se ha calificado, es el mayor celo en el respeto de la forma en los trámites sancionatorios. "En el presente caso estimamos que las resoluciones demandadas desconocen el principio del debido proceso, con un doble sentido: "Por una parte, al negar la práctica de la diligencia de inspección judicial, elemento probatorio esencial para la demostración de las condiciones de hecho de la explotación del establecimiento de comercio por parte de la sociedad actora. Si, como se lee en la resolución 326 de septiembre 28 de 1.998, estaba en consideración de la autoridad definir si se venía dando legal uso al suelo en la zona en que aquel se halla instalado y si, como agrega la misma, se atribuye ocupación de las áreas de antejardín y andén contiguo al inmueble, ERA IMPRESCINDIBLE la práctica de una diligencia de inspección judicial con el fin de confrontar la realidad con las informaciones de que disponía la Alcaldía Local, según la documentación que obró

y andén contiguo al inmueble, ERA IMPRESCINDIBLE la práctica de una diligencia de inspección judicial con el fin de confrontar la realidad con las informaciones de que disponía la Alcaldía Local, según la documentación que obró en el expediente respectivo. "Y por otra parte, porque al margen de la razón objetiva que pueda tener o no la Alcaldía Local, no se concibe que en desarrollo del procedimiento que establece la ley 232 en el artículo 4, se afirme en la resolución de enero 15 de 1.999 que por "ECONOMIA PROCESAL" no se observan los pasos graduales, consecutivos, sucesivos cada uno de ellos del anterior respectivo, que concluyen en el cierre definitivo de un local comercial, sin tener en cuenta que hacer empresa, generar empleo y pagar impuestos merece un riguroso respeto de los procedimientos legales consagrados para sancionar al empresario. No se concibe que la autoridad administrativa se limite a dar razones de economía procesal para dejar de observar el procedimiento establecido en el artículo 4 de la ley 232 de 1.995 estando de por medio una importante inversión económica y unos claros derechos de propiedad que protegerle a una sociedad comercial. La sanción, si ha de haber lugar a ella, debe ser el PRODUCTO DE UNA SERIA Y OBJETIVA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA, y no del afán de los empleados públicos distritales. - "El principio de la economía procesal al que suponemos se refieren las resoluciones acusadas, está consagrado como orientador de los procedimientos administrativos en el artículo tercero (30) del Código Contencioso Administrativo como sistema de agilización de las decisiones a tomar, de economía de tiempo y de dinero en el

acusadas, está consagrado como orientador de los procedimientos administrativos en el artículo tercero (30) del Código Contencioso Administrativo como sistema de agilización de las decisiones a tomar, de economía de tiempo y de dinero en el despacho de los asuntos de competencia de la autoridad. Pero dicho principio no es sinónimo de inobservancia del derecho de contradicción, defensa y publicidad, al punto de que permita obviar pruebas o etapas importantes cuando se valora la procedencia de una sanción. No hay tal economía si, en su nombre, se dejan de decretar pruebas necesarias para establecer en la realidad si se usa o no el suelo de conformidad con el mandato del legislador o si se aprovecha ilegalmente la zona del antejardín o del andén contiguo a una edificación. Con tal actitud se desconoce su sentido y se viola la ley que lo consagra". La Sala decidirá con base en lo preceptuado en la noiiiia pertinente:4 Exp. No. 99-0846 "Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor ".

por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor ".

En el caso concreto se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que implica que, para efectos de la suspensión provisional, debe demostrarse, así sea sumariamente, el perjuicio, lo cual aquí no acontece, puesto que en un acápite de la demanda se expresa que "...Al momento de la presentación de la demanda, NO SE HA MATERIALIZADO EL CIERRE DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO a que ella se refiere. Por tanto, considramos que no es viable la formulación de peticiones de tipo resarcitorio, puesto que no se ha causado el perjuicio económico correspondiente. Por esta razón, la pretensión en este asunto actualmente5 Exp. No. 99-0846 NO TIENE CUANTÍA y no influye en la determinación de la competencia... ". Lo anterior significa que la medida cautelar impetrada, no satisface la exigencia contenida en el numeral 3°, transcrito antes. 1 De otra parte e entiende que para cumplir el requisito previsto en el 2 ibídem el demandante le imputa a los actos acusados la transgresión de los artículos 29 de la C.N., 4° de la ley 32 de 1.995 y 3° inciso 20 del C.C.A., la que sustenta de la manera como ya se ha reseñado. Estudiado tal argumentación se observa que ella gira alrededor del desconocimiento, en la actuación administrativa, de los derechos de

C.C.A., la que sustenta de la manera como ya se ha reseñado. Estudiado tal argumentación se observa que ella gira alrededor del desconocimiento, en la actuación administrativa, de los derechos de defensa y al debido proceso, materializado en la negativa a practicar una inspección judicial, y en la no observancia de los pasos graduales que conducían al cierre definitivo de un local comercial, lo que también comporta desmedro del principio de economía procesal consagrado en el artículo 3° del C.C.A. Es indudable que hay aquí un planteamiento de envergadura, que obliga al Juez a realizar un análisis detenido del procedimiento seguido dentro de la actuación cumplida por las autoridades distritales, para establecer si se respetó, o no, el debido proceso, lo que no es propio de esta etapa procesal sino de aquella que conducirá a proferir decisión de mérito, si a ella hubiere lugar.-» Así las cosas, no es ostensible, palmaria la violación de ninguna de las normas señaladas, condición sine quanon para que procediera la suspensión provisional reclamada.6 Exp. No. 99-0846 Conclúyese de lo anterior que habrá de negarse la misma. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por la sociedad comercial MESAUTOS & CIA. S. EN C., por medio de apoderado judicial. En

consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, entregándole copia de la demanda y sus anexos.

MESAUTOS & CIA. S. EN C., por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (art. 46 numeral 4° del decreto 2304 de 1.989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el decrçto 2867 del 12 de diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y7 Exp. No. 99-0846 solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el artículo 207, numeral 50 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998. e. Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá y/o al señor Alcalde Local de Puente Aranda, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.

contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.

Téngase a la sociedad comercial MESAUTOS & CIA. S. EN C. como parte actora y al doctor Néstor Raúl Sánchez Baptista, como su apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 1.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 040).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada8 Exp. No. 99-0846

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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