TA CUN - 110012324006-1998-0217-(30-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110012324006-1998-0217-(30-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PORTE DE ARMAS /SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia
çf)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "B"
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N. 110012324006-1998-0217.- NULIDAD.
DEMANDANTE: JUAN FERNANDÓ ACOSTA MEDINA.
En nombre propio fue presentada la demanda de la referencia con solicitud de Suspensión Provisional del Decreto N°. 021 del 8 de enero de 1998 expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, por el cual se adoptan medidas sobre porte de armas. En cuanto a la demanda, por reunir los requisitos legales será admitida para tramitar en primera instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A folio 6 expone: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, expresamente solicito la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, como se evidencia de lo anteriormente expuesto, es ostensible la violación de las disposiciones citadas. Para hacer evidente el carácter manifiesto de la violación, condición sine qua non del decreto de suspensión provisional, acudiré a la doble columna de la siguiente manera: 1. 1) El Decreto n° 021 del 8 de enero de 1998, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, acto administrativo de carácter general, que es el acto acusado dispone: ... "... ARTICULO PRIMERO: Restringir el porte de armas de
Santafé de Bogotá, acto administrativo de carácter general, que es el acto acusado dispone: ... "... ARTICULO PRIMERO: Restringir el porte de armas de fuego en el territorio del Distrito Capital a partir de la fecha del ocho (8) de enero de 1998 hasta el día 15 de junio del mismo año. ARTICULO SEGUNDO: Ordénase al Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, adelantar los operativos pertinentes para dar cumplimiento a la restricción a que se refiere el artículo anterior, con la facultad de incautar, durante la vigencia de este Decreto, las armas que no estén contempladas en las excepciones previstas en el artículo tercero.EXP. N°. 98-0217. 2
JUAN FERNANDO ACOSTA MEDINA.
Las armas incautadas que estén amparadas con permisos de porte vigentes serán reintegradas a sus titulares, una vez pierda vigencia este decreto. ARTICULO TERCERO: Están exentos de la incautación a que se refiere el artículo anterior la fuerza pública, los organismos nacionales de seguridad, los cuerpos oficiales armados, los funcionarios judiciales, la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación, los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de sus funciones. ARTICULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de su publicación. ". El acto acusado contiene la disposición de suspender los permisos de porte de armas de fuego, así veladamente se utilice el término restricción del porte de armas,facultad que es privativa de las Fuerzas Militares de Colombia y no de/Alcalde de Bogotá. II.
de fuego, así veladamente se utilice el término restricción del porte de armas,facultad que es privativa de las Fuerzas Militares de Colombia y no de/Alcalde de Bogotá.
II. 1) El artículo 315 de la Constitución Nacional dispone que ... "... son atribuciones del Alcalde... 1 ... Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los Decreto del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo.
El acto demandado implica el desconocimiento del mandato constitucional de cumplir los decretos del Gobierno, toda vez que como ya se expuso el Alcalde al Expedir el Decreto 021 de enero 8 de 1998 se abrogó funciones y competencias que solo están en cabeza de las Fuerzas Militares del país, según el Decreto 2535 de 1993. 2) El artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 establece que las autoridades competentes para expedir permisos de porte de armas de fuego a los particulares son: el Jefe del Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y explosivos, los >Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. 3) El mismo Decreto 2535 de 1993 en su artículo 41 determina que para la suspensión de los permisos de porte de armas de fuego son competentes: el Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la
suspensión de los permisos de porte de armas de fuego son competentes: el Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército .Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. El Parágrafo 1° del citado artículo establece que la suspensión puede ser solicitada por el Alcalde a las autoridades Militares. Por lo que resulta claro que el Alcalde Mayor de Bogotá al suscribir el acto demandado desbordó esta función legal definida en el reglamento de armas, municiones y explosivos, con el agravante de no haberse solicitado la suspensión conforme lo define el parágrafo ¡0 del Art. 41 Dto. 2535 de 1993. La autoridad Militar competente para suspender los permisos de porte de armas de fuego, es el Jefe de Estado Mayor de la Décima Tercera Brigada del Ejército en cuya jurisdicción militar se encuentra el Distrito Capital Santafé de Bogotá.EXP. No. 98-0217. 3 JUAN FERNANDO ACOSTA MEDINA. 4) El artículo 83 literal b) del Decreto 2535 de 1993 establece que el Alcalde es competente para incautar armas de fuego, municiones y explosivos y sus accesorios, cuando conozca de la tenencia o porte irregular de las misma El acto demandado generaliza el porte irregular de armas de fuego en todos los ciudadanos de la Capital de la República, desconociendo arbitrariamente las
accesorios, cuando conozca de la tenencia o porte irregular de las misma El acto demandado generaliza el porte irregular de armas de fuego en todos los ciudadanos de la Capital de la República, desconociendo arbitrariamente las condiciones y requisitos que debieron cumplir de conformidad con la Ley, aquellas personas a quienes la Autoridad Militar competente les ha otorgado permiso para porte de armas. 5) El artículo 85 literal m) del Decreto 2535 de 1993 establece que es causal de incautación de armas de fuego, la decisión de autoridad competente cuando se considera que que se pueda hader uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas. Si bien la norma se refiere en plural a "personas o colectividades ", debe entenderse en concreto a que dichas personas o colectividades se encuentren en una situación particular o determinada en la cual puedan o se presuma por la autoridad, harán uso indebido de las armas, municiones, explosivos o sus accesorios y tan solo la incautación procederá como medida in continenti, mas no de manera general y sin referencia a situación específica concreta que pueda sobrevenir y que haga justificable la incautación como medida de prevención ante una situación inminente que ponga en peligro el ordenamiento jurídico. ". CONSIDERA LA SALA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos, son necesarios los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito
2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos, son necesarios los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3) Si la Acción es distinta de la de Nulidad..... La medida fue solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda. Resta determina la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas. Encuentra la Sala que el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital expidió el Decreto N°. 021 del 8 de enero de 1998 "Por el cual se adoptan medidas sobre porte de armas, ". "En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las contempladas en el Artículo 315 de la Constitución Nacional, el Artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 83 literal b), 85 literales d) y m) del Decreto 2535 de 1993 y". En consecuencia, para determinar la violación de alguna de las normas citadas por el demandante como fundamento de la medida de Suspensión Provisional, se tendríanDARlO QUIÑONES NÑILLA / RE CANTOR
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tu, HERIBERTO REYES VARGAS EXP. N°. 98-0217. 4
JUAN FERNANDO ACOSTA MEDINA. que entrar a estudiar a fondo los fundamentos que tuvo el Señor Alcalde Mayor para la expedición del acto acusado, estudio propio del Fallo y no de la medida solicitada.
JUAN FERNANDO ACOSTA MEDINA. que entrar a estudiar a fondo los fundamentos que tuvo el Señor Alcalde Mayor para la expedición del acto acusado, estudio propio del Fallo y no de la medida solicitada. En consecuencia se negará la Suspensión Provisional solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION "B", RESUELVE: 1°.- ADMITIR para tramitar en primera instancia la demanda de la referencia, contra el Distrito Capital Santafé de Bogotá.
En consecuencia se dispone: 1) NOTIFICAR al Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el Artículo 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR personalmente al Procurador Judicial. 3) ORDENAR al demandante que deposite, dentro del término de cinco (5) días , la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso. (Art. 207 # 4 del C.C.A.). 4) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del numeral 5) del Art. 207 del C.C.A..
Se reconoce como demandante al Dr. JUAN FERNANDO ACOSTA MEDINA.
20.- NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 015.-